Sentencia nº 00543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. N° 2012-0187 El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala adjunto al oficio No. 017/2012 de fecha 26 de enero de 2012, el expediente contentivo de la demanda de ejecución de créditos fiscales ejercida por la abogada D.S.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.367, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 9 al 13 de las actas procesales), contra la sociedad de comercio AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto., en virtud de los créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de impuesto al valor agregado, sanción de multa e intereses moratorios, durante los períodos de imposición de los meses de enero de 1997, diciembre de 1999, febrero y julio de 2000, octubre de 2001 y abril de 2005, conforme se identifica en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/296 del 1° de junio de 2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el monto actual y total de un millón veintiséis mil setecientos treinta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.026.730,13).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 175/2011, dictada por el tribunal a quo el 11 de noviembre de 2011, que declaró consumada de pleno derecho la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia de la presente demanda incoada por la representante judicial del Fisco Nacional.

El 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la consulta en referencia.

Mediante auto para mejor proveer No. AMP-058 publicado el 23 de mayo de 2012, la Sala Político-Administrativa solicitó a la contribuyente “…la última modificación de los Estatutos Sociales…” de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual consideró necesaria para la emisión del pronunciamiento correspondiente en el caso de autos.

En fecha 10 de octubre de 2012, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento del auto para mejor proveer del 23 de mayo de 2012.

Por auto del 2 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 15 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G., reasignándole la ponencia.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, la Sala indicó la incorporación a la Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 20 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2009/296 de fecha 1° de junio de 2009, notificada el 8 del igual mes y año, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requirió a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., el pago de derechos fiscales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Un Millón Veintiséis Mil Setecientos Treinta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.026.730,13) en razón de los créditos fiscales líquidos y exigibles por conceptos de impuesto al valor agregado, multa e intereses moratorios, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero de 1997, diciembre de 1999, febrero y julio de 2000, octubre de 2001 y abril de 2005.

El 30 de abril de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que “…luego de infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes…”, se procedió a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario (2001).

El 3 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la referida demanda previa distribución, admitió y ordenó la intimación al pago a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., “…para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de esta intimación, la cantidad de Bs. F 1.026.730,13, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que dentro de dicho lapso el deudor podrá formular oposición, así como la defensa que considere oportuna y que de no proceder al pago intimado, el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario…”.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal de instancia consignó a los autos la boleta de intimación librada a la parte demandada, debidamente firmada el 17 del mismo mes y año.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva No. 175/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención de la instancia en la demanda de ejecución de créditos fiscales, en los términos que se transcriben a continuación:

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente Expediente Judicial, puede apreciarse que éste ha permanecido paralizado desde el 18 de mayo de 2010, por lo que el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

El Juicio Ejecutivo, según doctrina patria e internacional no es otra cosa que una de las consecuencias de la tutela judicial efectiva, que en este caso permite al Estado solicitar el cobro judicial de obligaciones líquidas y exigibles que tenga a su favor, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

Ello evidencia, que con la interposición del juicio ejecutivo, no sólo se establece una relación de derecho entre el demandante y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso judicial. La interposición de esta acción, es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para solicitar el cobro de obligaciones líquidas y exigibles.

Así las cosas, se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la ‘vida de la instancia’, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente: ‘En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte… (sic).

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el último acto procesal realizado en este juicio, lo constituye la consignación en fecha 18 de mayo de 2010, de la boleta de intimación practicada a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., producto de la decisión interlocutoria 076/2010, dictada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2010, en la cual se admitió la demanda de ejecución de créditos fiscales generados por dicha empresa. Luego de dicha actuación, la Administración Tributaria no han (sic) mostrado algún interés en la tramitación de la acción intentada, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II

DECISION

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del Juicio Ejecutivo intentado, por la ciudadana D.S.E., titular de la cédula de identidad N° 8.516.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.367, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2009/296 (sic) de fecha 01 de junio de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante la cual se requiere el pago de la cantidad de Bs.F. 1.026.730,13; y, solicita solicita (sic) de conformidad con el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales generados por el (sic) contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario, identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2009/296 (sic) de fecha 01 de junio de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se requiere el pago de la cantidad de Un Millón veintiséis Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 1.026.730,13).

. (Resaltado del texto transcrito).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 175/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró “EXTINGUIDA POR PERENCIÓN” la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alza.N. y M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Así, ha sido criterio de esta M.I. que los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria deben estar ajustados a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias contemplados en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2001 (norma que está redactada en forma similar a la contemplada en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014), Sin embargo, a través de la sentencia No. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., estableció que: “no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, basándose para ello en “el interés público y utilidad social que se debaten en los juicios contencioso-tributarios, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con el criterio arriba indicado son dos los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: 1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) Que resulten contraria a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, siguiendo los lineamientos expuestos, se constata que el fallo consultado es una sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) que causa un gravamen irreparable y el mismo resultó desfavorable a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela porque puso fin a una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional contra un acto emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, la Sala declara procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Ahora bien, luego de examinar el pronunciamiento consultado, advierte esta Alzada que la presente consulta se contrae a verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia, con especial referencia si esta figura jurídica puede ser acordada en los juicios ejecutivos.

En orden a lo antes señalado, se observa que mediante sentencia No. 01747 de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A. -I.P.E.C.A.-, dispuso la Sala lo que a continuación se transcribe:

…la demanda de ejecución de créditos fiscales no se caracteriza por ser un típico proceso de cognición donde se examina la legalidad del derecho controvertido como lo son las obligaciones tributarias debidas al Fisco, sino que el análisis recae sobre aspectos bien específicos: i) la existencia de un título ejecutivo contentivo de obligaciones tributarias; ii) si el crédito fiscal se extinguió a través de alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) que no estén suspendidos los efectos del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. Como ocurre en toda demanda de ejecución, se abre la fase de oposición y la posibilidad de dictar medida de embargo ejecutivo.

Distinto sucede en los juicios contenciosos tributarios, donde se conoce y decide acerca de la determinación y liquidación de una obligación tributaria y sus accesorios, realizada por el órgano de la Administración Tributaria competente para esa función, cuya certeza y legalidad en su actuación podrá ser recurrida.

…omissis…

La aplicación de estos recursos presupuestados a las necesidades públicas, por consiguiente, llegarán a cubrir las necesidades de las ciudadanas y ciudadanos del país, tomando en cuenta que uno de los objetivos primordiales del Estado Venezolano es elevar el nivel de vida de la población en la búsqueda de la mayor suma de felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto, para lo cual deberá sostenerse en un sistema eficaz de cobranza de los tributos y todo lo que esta gestión implica.

Bajo esa línea argumentativa y la tutela de los paradigmas constitucionales que conforman el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es importante resaltar que esta Sala Político-Administrativa es del criterio según el cual los procesos en los que estén involucrados intereses patrimoniales de la República son de orden público, donde la protección de los intereses generales es un fin esencial del nuevo Estado, y así lo ha dejado sentado la Sala en diversos fallos, entre otros, la sentencia Nro. 00729 del 20 de junio de 2012, caso: Distrito Metropolitano Vs. C.V.G. Internacional, C.A., en los términos siguientes:

…omissis…

Si bien el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se produjo en el marco de un procedimiento contencioso administrativo, es perfectamente aplicable a los procedimientos contencioso tributarios donde las causas examinadas, en principio, siempre estarán vinculadas a los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto Público y, por ende, con los recursos patrimoniales de la República orientados como están a un fin social.

De allí la relevancia que tienen los juicios ejecutivos, los cuales -se reitera- persiguen el cobro de los montos derivados de créditos líquidos y exigibles adeudados por los contribuyentes o responsables.

Por lo tanto, la Sala considera que en el caso bajo análisis, la actividad de cobro judicial debe estar al margen de la aplicación de la perención, figura jurídica técnico legal propia de los procesos ordinarios, donde la inacción de las partes en la realización de ciertos actos procesales durante un lapso previsto por el Legislador, implica la extinción de la instancia, cuyo propósito en todo caso, es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las que no existe interés por parte de los sujetos procesales, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Esta interpretación sobre la institución de la perención de la instancia acogida por la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del M.T., no es cónsona con la naturaleza del juicio ejecutivo tributario que se caracteriza por ser breve y perseguir el cobro de créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sin mayores incidencias que hagan nugatoria la percepción de los ingresos tributarios necesarios para la ejecución del Presupuesto Público.

…omissis…

De permitirse la declaratoria de la perención de la instancia en los juicios ejecutivos, esta figura jurídica perdería su razón de ser y se convertiría en un obstáculo para la obtención de los ingresos tributarios, en beneficio del interés individual del sujeto deudor al que se le intenta cobrar, quien (siendo contumaz en virtud de saber que tiene una acreencia fiscal, líquida y exigible) impediría a la República obtener los medios para la generación del bienestar de las ciudadanas y ciudadanos, de allí la preeminencia del interés colectivo como esencia suprema de la justicia social.

En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del ejercicio de la demanda de ejecución de créditos fiscales, y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan dentro de la controversia procesal -intereses patrimoniales del Estado-; esta Sala estima que en casos como el de autos no opera la perención de la instancia. (Vid. sentencia Nro. 00659 del 7 de mayo de 2014, caso: Best Motors C.A.). Así se declara

.

En ese sentido, ratificando el fallo parcialmente transcrito, considera esta M.I. que por la finalidad del ejercicio de la demanda de ejecución de créditos fiscales y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan, a saber, los intereses patrimoniales del Estado, los cuales denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de soportar las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población como lo enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que no opera la perención en casos similares al de autos. Así se establece.

Con base en lo anterior, se revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 075/2011 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2011. Así se declara.

Vista la declaratoria precedente, correspondería a este Alto Tribunal remitir el expediente judicial al Tribunal de instancia a fin proseguir con el juicio ejecutivo (demanda admitida el 3 de mayo de 2010), no obstante, se observa que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. No. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó en su totalidad al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente

.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2014.

Del análisis del presente asunto, esta Alzada observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición de la aludida demanda.

En este sentido, considera necesario esta Alzada trascribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Resaltado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.; así como el Auto No. 079 del 6 de mayo de 2015, caso: Industrias Jatu, C.A.).

Así las cosas, esta Sala debe señalar que el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo

.

La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

. (Resaltado de la Sala).

En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta M.I. ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Así se determina.

De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE la consulta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 075/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Conociendo en consulta, se REVOCA la sentencia interlocutoria consultada, que declaró la “extinción por perención” en la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el Fisco Nacional.

  3. - SE ORDENA la remisión del expediente judicial a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la expedición de la copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00543.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR