Sentencia nº 00847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente B.G.C.S.

Exp. N° 2016-0374

Adjunto al Oficio N° 238-2016, de fecha 26 de abril de 2016, recibido en esta Sala el día 13 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 1° de agosto de 2005, bajo el N° 38, Tomo 16-A, asistido por el abogado A.J.C.N., INPREABOGADO N° 93.116, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la accionante sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° PJ0662016000033, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el referido Tribunal, en la que estableció su incompetencia para conocer del caso de autos y planteó ante esta Sala un “conflicto negativo de competencia”, en virtud de ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer del presente asunto.

El 29 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero a los fines de decir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano F.J.R., actuando como representante de la sociedad mercantil El Luchador, C.A., asistido por el abogado A.J.C.N., todos previamente identificados, interpuso recurso de nulidad contra el acto identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 UT), equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012), conforme a las siguientes precisiones:

Que en fecha 25 de mayo de 2015 acudió a la sede de su representada “…el ciudadano RONALD MORA (…), quien se identificó como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalizaciones del IVSS, y manifestó que estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS, identificada con las siglas DGF-DFROR-PA-2015-001064 [de esa misma fecha y] manifestó igualmente que iniciaba el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas ‘(…) si el citado empleador cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo para los trabajadores activos en el periodo comprendido desde el mes de febrero 2015 hasta abril 2015 así como el deber de notificar al Instituto el despido o retiro de los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el que se produjo el hecho, para el periodo comprendido desde el mes de febrero 2015 hasta abril 2015…’…”. (Sic) (Agregados de la Sala, subrayado y negrillas del escrito).

Señaló, que “…en fecha 29 de mayo de 2015, el mismo funcionario (…) le notifica a [su] Representada un acto administrativo denominado ‘DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES’ en la cual en el punto 3 IMPOSICIÓN Y CÁLCULO DE SANCIONES establece lo siguiente: 3.1 Por incurrir en la infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 eiusdem, se impone una multa equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T.), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa…”. (Sic) (Resaltado del escrito, agregados y corchetes de la Sala).

Sostuvo que el funcionario encargado de efectuar la verificación previamente señalada “…estaba autorizado o era competente única y exclusivamente para fiscalizar los periodos correspondientes a febrero del 2015 hasta abril del 2015, esta era su esfera de competencia, no obstante, fue más allá cuando fiscalizo a [su] Representado los años 2010, 2011, 2012, 2014 y enero del año 2015, violándole inclusive su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (Sic) (Corchetes de la Sala, mayúsculas del texto).

Por tal motivo consideró que el referido acto se encontraba afectado de nulidad absoluta, y así solicitó sea declarado.

Mediante decisión 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, en los siguientes términos:

…Observa este Juzgado que en el caso analizado la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº OACBL-D-DGF-2015-001064 dictada el veintisiete (27) de mayo de 2015 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual concluyó con providencia declarándola incursa en infracción calificada como grave según el artículo 86 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 62.350,00, se cita parcialmente la conclusión del procedimiento sancionador:

(…)

De lo citado parcialmente se desprende que en el caso de autos, se impugna el acta de inicio del procedimiento administrativo que sancionó a la empresa recurrente por incumplir con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, respecto a tales contribuciones parafiscales la jurisprudencia ha determinado que las sanciones impuestas por el mencionado Instituto devienen de una relación jurídico-tributaria regulada por el Código Orgánico Tributario y sometida a la jurisdicción contencioso tributario, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que establece:

(…)

En virtud de la regulación a que se encuentran sometidos tales procedimientos y el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso tributaria, ha sido pacífica la jurisprudencia en asignar competencia para el conocimiento de los recursos contra las sanciones impuestas por incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, al respecto se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso el 02 de mayo de 2013 en el expediente AP42-G-2013-000160 que dispuso:

(…)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: C.N. de la Vivienda), estableció que:

(…)

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y del precedente jurisprudencial citado, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A. contra el Acta de Inicio de Procedimiento Nº OACBL-D-DGF-2015-001064 dictada el veintisiete (27) de mayo de 2015 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual concluyó con providencia declarándola incursa en infracción calificada como grave según el artículo 86 de la Ley del Seguro Social e imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 62.350,00 y Declina la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.. Así se decide...

(Sic).

El 22 de febrero de 2016, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del expediente.

Por auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., aceptó la competencia que le fuera declinada.

En fecha 11 de marzo de 2016, el aludido Juzgado ordenó las notificaciones de la Fiscal General y Procurador General de la República, así como también del Jefe de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la empresa recurrente, a los fines de la admisión del recurso incoado, y por sentencia N° PJ0662016000033 del 21 de abril de 2016, se declaró incompetente para decidir el caso de autos con base en los siguientes razonamientos:

…En el caso de autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente, ha sido intentado contra la Resolución Nº OACBL/N/DGF/2015/001064 de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el Abogado Melving J.C.S., en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por su parte, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con ‘medida de suspensión de los efectos’, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Vista la sentencia Nº 285 de fecha 18 de marzo del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ‘No Ha Lugar’ la Solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la decisión Nº 00165 de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa de ese M.T., en cuya referida, declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y estableció que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar conociendo de la causa.

Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte la necesidad de determinar qué Tribunales serán los competentes para conocer los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0165, de fecha 06 de febrero de 2014, expresó lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo examen la Sala Político Administrativa, siguiendo las disposiciones legales citadas, determinó que el conocimiento del juicio de nulidad planteado corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo; puesto que la sanción de multa derivó del incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que corresponden al prenombrado Instituto.

Ahora bien, este Juzgado considera que siendo el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y este Tribunal Contencioso Tributario el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara…

(Sic)

II

DE LA COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta M.I. a los fines de resolver el señalado “conflicto negativo de competencia”, suscitado entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.; sin embargo, observa la Sala que lo correcto por parte de este último Órgano Jurisdiccional era plantear de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(Omissis)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 12 establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

En el presente caso se observa que la regulación de competencia fue planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., al considerar, luego de la remisión que le efectuara el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, que la competencia para conocer el asunto corresponde “a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administativo”. Por tal razón, concierne a esta Sala Político-Administrativa resolver dicha regulación de competencia planteada, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00552 del 20 de mayo de 2015).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada -de oficio- por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., y en tal sentido observa:

En fecha 13 de agosto de 2015, el representante de la empresa El Luchador, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), equivalentes a la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 65.350,00), por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 28 y 29 del expediente), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que “…NO cumplió con la obligación de inscribir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo a los siguientes trabajadores…”, circunstancia ésta que se encuentran tipificadas como infracciones graves en el artículo 86, literal B, numeral 3, del Título VII del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

…Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

B. Son infracciones graves:

(…)

3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo…

.

La disposición antes transcrita establece como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Precisado lo anterior, resulta menester aludir al contenido del artículo 83 del citado cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida de suspensión de efectos- contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma antes transcrita, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 00508 del 3 de abril de 2014).

Decidido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

...Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00165 del 6 de febrero de 2014).

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante de la empresa El Luchador, C.A., contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa.

2.- QUE CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el representante de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00847.
La Secretaria, Y.R.M.

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