Sentencia nº 00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta

Numero : 00229 N° Expediente : 2014-0065 Fecha: 02/03/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 04.07.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 (hoy artículo 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., contra las Resoluciones del 25.05.2011, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva No. 1232 de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual: i) queda FIRME de ésta lo decidido con relación a que no fue debatido el incumplimiento de las retenciones enteradas extemporáneamente y la procedencia de los intereses moratorios, y ii) se REVOCA lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas impuestas, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. No. 2014-0065 Mediante Oficio No. 1593-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala el día 16 de enero de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente signado bajo el No. 2817 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 9 de enero de 2012 por el abogado H.R.A.P. (INPREABOGADO No. 67.467), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de febrero de 1980, bajo el No. 30, Tomo 93-C, representación que se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 197 al 201.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128, todas de fecha 25 de mayo de 2011, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impusieron a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de dos mil seiscientas seis coma cuarenta y siete unidades tributarias (2.606,47 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en la P.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.126,40) por intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del citado código.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, de la sentencia definitiva No. 1232 dictada por el Juzgado remitente el 4 de julio de 2013 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2011, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones identificadas con los Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128; mediante las cuales se impuso a cargo de la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., la obligación de pagar el monto total de dos mil seiscientas seis coma cuarenta y siete unidades tributarias (2.606,47 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en la P.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.126,40) por intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del citado código.

En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la prenombrada contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Resoluciones supra señaladas, alegando lo siguiente:

i) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

ii) Que las mencionadas Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria fueron “ilegalmente emitidas” en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de que no existió previamente un “acta de retenciones” que estableciera detalladamente en qué consistían los ilícitos que se le imputaban.

iii) La aplicación de la unidad tributaria que estuviese vigente para el tiempo en que se efectuó voluntariamente el enteramiento por cuanto hubo un retardo desde el momento de cognición de la infracción hasta la fecha de la emisión de las Resoluciones.

iv) Violación del principio de irretroactividad.

v) Que al resultar improcedentes las sanciones tributarias también son improcedentes los intereses moratorios.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva No. 1232 de fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., en atención a lo siguiente:

Precisó inicialmente con respecto a la tardanza por parte de la Administración Tributaria en la emisión de las Resoluciones que “(…) no encuentra (…) en la normativa disposición alguna que no sea la prescripción de 4 ó 6 años para la emisión de las planillas de liquidación, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente”.

Por otro lado, el Juzgado a quo señaló “(…) que la contribuyente no contradice el incumplimiento de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos sino que se limitó a argumentar que la administración tributaria incurrió presuntamente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y la improcedencia de los intereses moratorios”. (Añadido de esta Sala).

En tal sentido, el Juez de la causa expresó que “(…) las retenciones fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirm[ó] la infracción por enterar fuera de plazo”. (Añadido de esta Sala).

También, el Sentenciador indicó que con base en la sentencia de esta Alza.N.. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008 caso: The Walt D.C. (VENEZUELA) S.A., “(…) el valor de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración tributaria a los fines del cálculo de las sanciones impuestas era en primer lugar Bs. 37,632 (2007) por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de la infracción, tomando en consideración que los pagos fueron todos en el año 2007 según se verifica en las correspondientes resoluciones (…) por todo lo cual la cuantificación de la sanción está errado y debe ser corregida por el SENIAT”. (Sic).

Por último, resaltó que “(…) en el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago (…) por lo cual y de conformidad con la [sentencia de la Sala Constitucional No. 192 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer], el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT”. (Adicionado de esta Sala).

Así, de conformidad con lo expuesto declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por H.A., en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A. (…)” y ordenó “(…) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este M.T. analizar si resulta procedente conocer en consulta de la sentencia definitiva No. 1232 dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., ello en aplicación del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, por cuanto una parte de dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones del Fisco Nacional.

De este modo, esta Alzada debe verificar previamente en el fallo sometido a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en la decisión Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Asimismo, se verificará en consulta los casos siguientes: (i) cuando el fallo se aparta del orden público; (ii) cuando violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) cuando se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) cuando hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), razón que a juicio de esta Alzada hace procedente la consulta. Así se declara.

    Previamente debe esta Sala declarar firme por no resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al incumplimiento de las retenciones enteradas extemporáneamente y la procedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

    Además, respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre esa petición, sin embargo, no procede en esta etapa del proceso esgrimir consideración alguna en relación a dicha medida por cuanto se decidió el fondo del asunto principal. Así también se declara.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta observa esta Sala que lo que resultó desfavorable al Fisco Nacional fue el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia relativo a la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanciones de multa previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, contrario a lo establecido en los actos dictados por la Administración Tributaria, el Juzgado a quo indicó que la infracción del caso sub judice debe calcularse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectuó el pago extemporáneo de la obligación principal.

    En efecto, señaló que con fundamento en la sentencia de esta Alza.N.. 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008 caso: The Walt D.C. (VENEZUELA), S.A., “(…) el valor de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración tributaria a los fines del cálculo de las sanciones impuestas era en primer lugar Bs. 37,632 (2007) por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de la infracción (…)”.

    Luego, a los efectos decisorios, es menester transcribir lo dispuesto en el referido artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid, sentencia No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el punto que se analiza en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia No. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

    (…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara

    . (Resaltado del fallo).

    En aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (vigente en razón del tiempo), y conforme lo señalado en la jurisprudencia citada, advierte este M.T. que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2007 extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión de los actos impugnados.

    Por lo cual, conforme a lo dicho anteriormente, las sanciones de multa deben ser calculadas tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.

    En consecuencia, esta Alzada observa que el Tribunal de mérito incurrió en un error de interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado, y declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    Asimismo, por estar expresadas las sanciones en términos porcentuales, el ente parafiscal deberá efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem. Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así también se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva No. 1232 de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual: i) queda FIRME de ésta lo decidido con relación a que no fue debatido el incumplimiento de las retenciones enteradas extemporáneamente y la procedencia de los intereses moratorios, y ii) se REVOCA lo relativo a la interpretación que del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 efectuó el Tribunal de mérito, para efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/116, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/117, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/118, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/119, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/120, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/121, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/122, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/123, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/124, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/125, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/126, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/127, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/128, todas de fecha 25 de mayo de 2011, emanadas de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que impusieron a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de dos mil seiscientos seis coma cuarenta y siete unidades tributarias (2.606,47 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en la P.N.. SNAT/INTI/GR/RCC/0778 del 12 de diciembre de 2006 las retenciones practicadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, y cuatro mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.126,40) por intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del citado código; las cuales quedan FIRMES y solo se ANULAN respecto de la unidad tributaria que resulta aplicable, pues ésta debe ser la que se encuentre vigente para el momento de su pago efectivo.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas impuestas, siguiendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa conforme fue expresado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00229.
    La Secretaria, Y.R.M.

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