Sentencia nº 01015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2014-0703

Mediante Oficio N° 366-2014 de fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente N° FP02-U-2006-000021 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 26 de diciembre de 2005 por la abogada O.J.B.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.402, actuando como apoderada judicial de la contribuyente CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación formalizada ante el Registro de Comercio Primero de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el 24 de agosto de 2004, bajo el N° 33, Tomo 36-A, representación que consta a los folios 72 al 74 del expediente judicial.

El aludido recurso fue incoado contra la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2005, notificada el 22 de ese mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado “soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión a su actividad de exportación”, relativos al período de imposición abril de 2005, solicitada por la contribuyente el 29 de junio de 2005 por la cantidad actual de cinco millones doscientos veinte mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.220.856,09), y ajustó créditos fiscales por importaciones, por el monto actual de quinientos trece mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 513.860,48), por no corresponder al período de imposición objeto de la solicitud.

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal para que esta M.I. conozca en consulta en atención a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia definitiva N° PJ0662012000154 dictada el 30 de octubre de 2012 que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 15 de mayo de 2014 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2005, la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM) requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del formato “Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones” la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, para el período abril de 2005, por el monto actual de cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.745.286,71).

Luego, por medio de la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición del mes de abril de 2005 del Impuesto al Valor Agregado”, por la cantidad actual de cinco millones doscientos veinte mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.220.856,09), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999 del 11 de agosto de 2004.

Asimismo, en el Anexo 3 que forma parte integrante de la referida Providencia, la Autoridad Tributaria ajustó los “créditos fiscales soportados por importaciones” en la suma actual de quinientos trece mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 513.860,48), por no corresponder al período de imposición objeto de la solicitud.

Por disconformidad con dicho acto administrativo, el día 26 de diciembre de 2005 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual alegó que le “fueron rechazados” créditos fiscales soportados por importaciones en la cantidad de quinientos trece mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 513.860,48), y esgrimió el vicio de falso supuesto de derecho del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como la violación al Principio de Igualdad entre las partes por cuanto es “inconcebible que a los fines fiscales se exija sólo al administrado cumplir con las cargas impuestas y la Administración Tributaria por su parte no quiera reconocer los beneficios fiscales”; y la trasgresión a la Confianza Legítima ya que “eran reconocidos los créditos fiscales en todas y cada una de las solicitudes (…) como puede observarse en la anterior Providencia otorgada por la Administración Tributaria correspondiente al mes de febrero de 2005”.

Mediante Oficio “N° GRTI/RG/DJT/2006/492 de fecha 15 de febrero de 2006”, la aludida Gerencia remitió el escrito recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

II

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0662012000154 de fecha 30 de octubre de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), en los términos que se transcriben a continuación:

El eje de la presente controversia versa (…) en torno a la negativa de la Administración Tributaria de aprobar las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales por ventas de exportación, solicitadas por la recurrente y que le fueron rechazados por la Administración Tributaria, correspondientes al mes de Abril de 2005.

(…Omissis…)

Así, del análisis de las normas legales y constitucionales (…) se desprende que, legalmente, la Administración Tributaria, tiene amplias competencias para la realización de procedimientos de verificación y determinación de obligaciones tributarias, no siendo competencia de éste órgano jurisdiccional la revisión del alcance y contenido de tales procedimientos (…) por cuanto los mismos corresponden, en todo caso, a las máximas autoridades de la Administración Tributaria, siendo que a éste Tribunal (…) sólo le corresponde analizar si los actos dictados por esa Administración Tributaria están ajustados a la normativa legal o constitucional, (…) por lo que no es conteste este Juzgador en lo que se refiere a la litis planteada en la presente causa, en los términos explanados por la recurrente cuando señala que ‘el eje de la presente controversia versa en torno a la negativa de la Administración Tributaria de aprobar las solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales’, pues tal negativa o aprobación corresponde, única y exclusivamente, a la Administración Tributaria, tal como se establece en el Numeral 2 del Artículo 121 y en el Numeral el Articulo 127, ambos del Código Orgánico Tributario (…), siendo que sólo correspondería a éste Tribunal, pronunciarse sobre la legalidad o legalidad de los procedimientos y actos administrativos, ejecutados y dictados por la Administración Tributaria, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, el tema decidendum está circunscrito a verificar la legalidad o legalidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2004 (…), y así se establece.

(…Omissis…)

Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente, [d]el falso supuesto (…)

(…) se aprecia que la actuación de la Administración Tributaria se produce por el hecho cierto de la solicitud, antes señalada, que le hiciera la empresa recurrente, y, por la otra parte, se observa también, que la manifestación de la Administración al dar respuesta a lo peticionado por la recurrente, se produce mediante acto administrativo signado, P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, el cual se dictó con fundamento en los Artículos 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.611 del 16 de Septiembre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003, por lo que la señalada resolución administrativa tuvo su fundamento de hecho, cual es la solicitud o petición que hiciera la recurrente de su derecho a la recuperación de créditos fiscales, así como también se fundamento, para ser dictada, en los ya señalados fundamentos legales, con lo que no aprecia éste órgano jurisdiccional, que la Administración Tributaria: 1) No dictó el acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y 2) Que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, hubiese subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…), lo que necesariamente lleva a éste Sentenciador a declarar la improcedencia de tal alegato de la recurrente, y así se decide.

(…Omissis…)

(…) la contribuyente (…) reconoce que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada al contenido del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 del Reglamento de la misma Ley, ajustando tal actuación al Principio de Legalidad Administrativa, lo que evidentemente excluye la posibilidad de que la Administración Tributaria haya actuado incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, (…) y por la otra, que todas las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por ventas de exportación, han sido peticionadas por la empresa recurrente y la Administración les ha venido reconociendo los créditos fiscales deducibles, declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado.

Sin embargo corre inserto al folio 112 y siguientes del expediente de la causa, la P.A. NºGRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2009 (…) correspondiente a la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, peticionada por la empresa recurrente para el mes de Febrero de 2005 (…) procediendo a rechazarle a la peticionante recurrente, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.15.160,33), por lo que tampoco resultan ciertos los alegatos de la recurrente en el sentido de que la Administración Tributaria siempre ha reconocido sus derechos (…)

(…Omissis…)

Señaló la recurrente en su escrito recursivo, y citamos:

‘……..Que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en las Resoluciones objeto del presente recurso no se corresponde con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el estado y los contribuyentes, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido solicitados en anterior oportunidad……….’

(…Omissis…)

(…) no se desprende (…) que la Administración Tributaria haya imposibilitado la Recuperación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado y que no haya permitido a la recurrente, que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que han sido solicitados por ella, lo que conlleva a éste Juzgador a declarar la improcedencia de tal alegato por parte de la recurrente, y asì se declara.

(…Omissis…)

Alegó la recurrente, que la Administración Tributaria procedió a ‘……..rechazar la porción de los créditos fiscales derivado de las planillas de ‘determinación e derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago’ de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente……’

(…Omissis…)

No se desprende, de las consideraciones anteriores, y de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, que la Administración Tributaria haya violado normas constitucionales ni legales, ni que haya rechazado las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales que le han sido formuladas por la recurrente, ni mucho menos que la Administración Tributaria haya cambiado de procedimientos y/o de criterios para Acordar las Solicitudes de Reintegro peticionadas, sino que, contrariamente, apreciamos que la Administración Tributaria, tanto para el Mes de Febrero de 2005 como para el Mes de Abril de 2005, fundamentó las Resoluciones Administrativas Números GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 4 de Octubre de 2005 (folios 111 al 114) y GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005 (folios76 al 78), respectivamente, bajo los mismos fundamentos legales y bajo los mismos parámetros, para el otorgamiento de las solicitudes peticionadas por la recurrente, ejerciendo, por supuesto, sus potestades tributarias, otorgadas constitucional y legalmente (…) lo que es totalmente ajustado a derecho, sin que se desprenda de la Resolución recurrida (…) que la Administración Tributaria haya violado tales Principios de Confianza legítima y de Expectativa Plausible (…) por lo cual se desestima el mismo, y así se establece.

(…Omissis…)

Finalmente, alegó la recurrente:

‘……..que de la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal correspondiente al Mes de Abril de 2005 (…) la Administración Tributaria rechazó la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 513.860.480,86) por encontrarse amparadas en planillas de importación que no correspondían a período solicitado, con lo cual se incumplió con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según se evidencia de la Resolución N° GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, notificada en fecha 22 de Octubre de 2005...’

(…Omissis…)

Así, aprecia éste Juzgador que la Administración Tributaria procedió, en ejercicio de la potestad tributaria que emana de las ya citadas normas del Numeral 2 del Artículo 121 y Numeral 2 del Artículo 127, ambos del Código Orgánico Tributario, a ACORDAR y a RECHAZAR, cantidades solicitadas por la recurrente, con lo que resulta infundado el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria incumplió con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según se evidencia de la Resolución N° GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, notificada en fecha 22 de Octubre de 2005, pues la Administración tenía asignada tal competencia, por lo que se debe declarar la improcedencia del anterior alegato esgrimido por la recurrente, y así se declara.

DECISIÓN

(…) este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se ratifican en todo su contenido los actos administrativos contenidos en la. P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de Noviembre de 2005 (…)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, por haber tenido motivos racionales para litigar.

. (Sic). (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, de la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0662012000154 del 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la abogada O.J.B.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM).

En ese sentido, esta Sala Político-Administrativa, siendo la Alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a efectuar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la consulta.

Así, este Órgano Jurisdiccional ha expresado que en el ordenamiento jurídico venezolano, esa figura ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. Constituye pues, un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos de la decisión que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República. (Vid. Sentencias Nos. 00812, 00934 y 00901, de fechas 22 de junio de 2011, 13 de julio de 2011 y 30 de julio de 2013, casos: C.A., Radio Caracas Televisión, Hapag-L.V., C.A., y Operadora Binmariño, C.A., respectivamente).

En orden a lo anterior, debe la Sala verificar previamente si en el caso concreto se cumplen los requisitos plasmados en las sentencias Nos. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., a saber: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; 2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; y 3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Respecto a estos requisitos, advierte esta M.I. el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta en los términos siguientes: 1) se trata de una sentencia definitiva; 2) la cuantía de la causa asciende actualmente a la cantidad de cinco mil setecientos nueve coma cincuenta y seis unidades tributarias (5.709,56 U.T.), las cuales exceden sobradamente las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas para las personas jurídicas, y; 3) con relación al último de los supuestos mencionados, se observa que la sentencia de instancia resultó perdidosa para la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), siendo ésta tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias), y que conforme con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinario del 12 de noviembre de 2001 “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”.

De la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta de dicho fallo. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable a la mencionada sociedad de comercio, en torno al “rechazo” de los créditos fiscales soportados por importaciones en la cantidad actual de quinientos trece mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 513.860,48), relativos al mes de abril de 2005, por cuanto a juicio de la Administración Tributaria no se corresponde al período de imposición objeto de la solicitud formulada por la contribuyente.

En este contexto, el legislador estableció el derecho a la recuperación del crédito fiscal en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación, para lo cual deben seguir el procedimiento previsto y cumplir con los requisitos contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, y demás dispositivos normativos tributarios.

Bajo esa óptica, los artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, aplicable en razón del tiempo, en su Capítulo VI “De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales”, prevé:

Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

(…)

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

(…)

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

(…)

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

(…)

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria, deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, los artículos 1, 3, 6 y 8 del Decreto N° 2.611 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, establece:

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

. (Destacado de la Sala).

Artículo 3.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de exportación.

b) Período: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud. (Destacado de la Sala).

(…).

.

Artículo 6.- El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.

El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que realice su actividad de exportación.

. (Destacado de la Sala).

Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

(…)

4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:

(…)

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

(…)

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

(…)

. (Destacado de la Sala).

De las normas transcritas anteriormente, se desprende con claridad que la Administración Tributaria admitirá a los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, una solicitud mensual para la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, y dicha solicitud deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, entendido éste como un mes calendario conforme con lo previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 3 de su Reglamento Parcial N° 1, la cual podrán presentar en cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que realice su actividad de exportación.

Así, consta en el expediente judicial el formato de “Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones” con fecha 29 de junio de 2005 (folio 80), por medio del cual el ciudadano P.R.T., titular de la cédula de identidad N° 3.687.706, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM), solicitó la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado para el período abril de 2005, por la cantidad actual de cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.745.286,71), en la que se aprecia estampados en el renglón “Revisiones y autorizaciones” la rúbrica del funcionario, el sello de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como fecha “29 JUN 2005”.

Se observa del aludido formato marcado con una equis (x) en el renglón “Consignados” los siguientes recaudos: (i) Copia de la Planilla de Declaración de impuesto al valor agregado, (ii) Copia en medio magnético del libro de ventas, (iii) Relación de compras nacionales en medio magnético, (iv) Relación de Importaciones en medio magnético, (v) Relación de Exportaciones en medio magnético, y (vi) Disquete contentivo de la prorrata.

Ahora bien, de la P.A. impugnada se desprende lo siguiente:

(…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (…) ACUERDA la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) por la cantidad de cinco mil doscientos veinte millones ochocientos cincuenta y seis mil noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.220.856.093,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición del mes de abril de 2005 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo 1, 2, 3 y 4 que forman parte integrante de la presente P.A.

. (Sic). (Destacado del original).

Así, consta al folio 78 del expediente judicial el Anexo referido a la “PRORRATA” en la que la Autoridad Tributaria determinó que la “cantidad neta a reintegrar en el período impositivo abril 2005” es por el monto actual de cinco millones doscientos veinte mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.220.856,09).

Igualmente, del Anexo 3 atinente al “AJUSTE A LOS CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS POR IMPORTACIONES QUE NO CORRESPONDE AL PERIODO SOLICITADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" (folio 84), se constata en la columna “MONTO DE IVA” la cantidad actual de quinientos trece mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 513.860,48), monto éste ajustado por cuanto a juicio de la Administración Tributaria “No corresponde al período de imposición de esta solicitud”, evidenciándose que las Planillas allí reflejadas presentan en la columna “FECHA DE PAGO” distintos meses, a saber, enero, febrero y marzo de 2005.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que en el caso de autos la Administración Tributaria se sujetó al ordenamiento jurídico aplicable, al acordarle a la contribuyente la recuperación parcial de los créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, provenientes del impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de abril de 2005, debido a que fue ese el período de imposición solicitado por la sociedad de comercio, por consiguiente, sólo tenía derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a dicho período. Así se declara.

Advierte esta Alzada que del fallo objeto de consulta, el Tribunal de la causa eximió de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, por haber tenido motivos racionales para litigar; sin embargo, la aludida Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas gozan de las mismas prerrogativas y privilegios otorgadas por la Ley a la República, por lo que hay que destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), según el cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (...)”. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia a través de la cual se ratificó el contenido de la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se confirma conforme a lo expuesto en el presente fallo la no condenatoria en costas a la referida sociedad de comercio. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0662012000154 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), contra la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01015.
La Secretaria, S.Y.G.

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