Sentencia nº 01264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0814

El 10 de junio de 2014 se recibió en esta Sala Político-Administrativa oficio Nº 0718-14, de fecha 29 de abril de 2014, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente N° 2356 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados J.S.L.S. y R.V.R. (números 98.471 y 130.574 de INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A. (inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100), contra el acto administrativo identificado GF/0/2008-000193 de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio signado GF/0/000096 del 12 de marzo de 2008, en el que se estableció que la mencionada empresa “no efectuó los aportes correspondientes para determinar el monto que se debe enterar (…) al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para los años 2000 hasta 2005, y la deuda por diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2006 asciende a la cantidad de cien mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 100.137,40)” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el tribunal remitente mediante decisión del 25 de febrero de 2014, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos.

El 17 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alto Tribunal a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2009 los abogados J.S.L.S. y R.V.R., ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado GF/0/2008-000193, dictado el 6 de mayo de 2008 por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado GF/0/000096 del 12 de marzo de 2008, en el que se estableció que la mencionada empresa “no efectuó los aportes correspondientes para determinar el monto que se debe enterar (…) al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para los años 2000 hasta 2005, y la deuda por diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2006 asciende a la cantidad de cien mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 100.137,40)” (sic).

Mediante sentencia del 6 de abril de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de este recurso de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por considerar que al ser los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda contribuciones especiales, el acto impugnado se entiende dictado en ejercicio de una “atribución tributaria” asignada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Con ocasión de la referida decisión, en fecha 8 de junio de 2009 la representación judicial de la accionante solicitó la regulación de competencia, en razón de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto del 3 de agosto de 2009, acordó remitir copia certificada del expediente judicial a esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre dicha solicitud; así como también ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con su declinatoria.

Por auto del 25 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –al que le correspondió el conocimiento del asunto- le dio entrada bajo el expediente N° AP41-U-2009-000473 y ordenó las notificaciones de ley.

El 24 de febrero de 2010 la abogada Y.d.J. BELLO TORO (INPREABOGADO N° 99.306), actuando como apoderada judicial de la empresa Seguros Carabobo C.A., consignó ante dicho tribunal copia de la sentencia N° 01414 dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró competente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer de la presente causa. La mencionada abogada también solicitó que el expediente fuese remitido al juzgado declarado competente.

En auto del 25 de febrero de 2010 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió lo siguiente:

(…) este Tribunal (…) a quien por distribución (…) le correspondió el conocimiento de la presente causa, advierte que la misma fue remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), la cual declinó su competencia y ante quien la representación judicial de la recurrente formuló la regulación de competencia (…); hecha la respectiva distribución, se le dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000473 mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, y se ordenaron las correspondientes boletas de notificación de ley.

Estando las partes a derecho y decidida la mencionada regulación de competencia, este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Instancia Máxima de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los fines de que continúe con el conocimiento del juicio de autos. Cúmplase

(sic).

En fecha 19 de marzo de 2010 fue recibido el expediente en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el cual le dio entrada por auto del 25 de ese mes y año, bajo el expediente N° 2356 y ordenó las notificaciones correspondientes.

Luego, por sentencia N° 3085 del 25 de febrero de 2014, el mencionado Tribunal Superior se declaró incompetente por la materia y planteó de oficio la regulación de competencia, en los siguientes términos:

(omissis)

Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

De los artículos anteriores [28 y 60 del Código de Procedimiento Civil] se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este el fin que persigue la competencia.

En base a los razonamientos anteriores considera este juzgador que se trata de un asunto que se enmarca en el ámbito de la materia civil sucesiones y no en materia tributaria, por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el presente recurso y por consiguiente siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

En razón a los criterios y fundamentos antes citados, este juzgador declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central es incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Así se decide.

Remítase a la Sala Político Administrativa a los fines de la regulación de competencia de la presente causa. Publíquese y regístrese

(sic). (Agregado de la Sala).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente corresponde a esta Sala establecer su competencia para resolver la solicitud planteada, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que una vez solicitada de oficio la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal solicitante remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que resuelva dicha solicitud.

Igualmente, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación a la competencia contencioso-tributaria, prevé lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Con fundamento en la normativa citada, se observa que concierne a esta Sala la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Advierte esta Sala que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en lugar de plantear de oficio la regulación de competencia, lo que debió hacer fue remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio competencial establecido por esta Sala en sentencia N° 0739 del 21 de junio de 2012, en la que a su vez se acató el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional previsto en su fallo N° 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, respecto a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda y Hábitat (FAOV), al estimar dicha Sala que “no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario”. En la mencionada decisión N° 0739, esta Sala Político-Administrativa declaró lo siguiente:

“Como consecuencia de lo antes expuesto, surge la necesidad de determinar los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Congruente con todo lo anterior, al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.

En efecto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al regular las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:

‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder’.

    De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, conforme al cual:

    ‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (...omissis...)

  2. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de la Sala).

    No obstante lo anterior, a los fines de determinar la competencia en la causa que nos ocupa, debe atenderse a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., (aplicable a la presente causa, en razón de que el recurso fue interpuesto el 16 julio de 2008), mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y en su parte pertinente estableció:

    ‘...Omissis...

    Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

    …Omissis…

    En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

    ‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    …Omissis…

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

    …Omissis…

  4. - De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

    …Omissis…

  5. - De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes’.

    Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    …Omissis…

  6. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

    Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente revisión constitucional, surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.734.865,02), por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; cantidades ‘correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento. (Resaltado de este fallo).

    Por lo tanto, de conformidad con el referido criterio, este Alto Tribunal debe ordenar la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser las competentes para conocer y decidir el presente recurso de nulidad; en consecuencia, no procede conocer la regulación de competencia planteada. Así se determina.

    Finalmente, la Sala advierte al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, abogado J.A.Y.G., el error en que incurrió al fundamentar su fallo en motivos fácticos no relacionados con el asunto planteado. Se le hace esta advertencia, porque se observa de la sentencia mediante la cual se declaró incompetente, que tomó tal decisión por considerar que el caso de autos “se trata de un asunto que se enmarca en el ámbito de la materia civil sucesiones y no en materia tributaria”, supuesto que difiere abiertamente con el presente recurso de nulidad contra un acto administrativo emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). En consecuencia, se le apercibe de no volver a dictar sentencias con fundamentos errados, so pena de resultar nulos dichos fallos.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser las competentes para conocer y decidir este recurso de nulidad. En consecuencia, NO PROCEDE conocer la regulación de competencia planteada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En catorce (14) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01264.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR