Sentencia nº 01197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2016-0533

Mediante Oficio Nro. 2884/2016 de fecha 18 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 29 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente identificado con el alfanumérico GP02-L-2016-000902, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la abogada M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.048.800 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.813, actuando en nombre propio, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, (sin identificación en autos).

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido Tribunal, en sentencia del 12 de julio de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, fue designado Ponente, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 7 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, la abogada M.C.G., antes identificada, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), en los siguientes términos:

En fecha 03 de junio de 2009, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A.) ejerciendo el cargo de Abogado Semi-Senior, devengando un salario mensual de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, con 77/ctms (Bs. 31.642,77), más cestaticket de (Bs. 619,50) por día laborado.

Cumpliendo con una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes desde las 8.00 AM a 5.00 PM con una hora de descanso de 12.00 am a 1.00 pm Días de Descanso Sábado, Domingo y días feriados.

(…) el día 30 Junio de 2016, cuando culmine mi jornada de trabajo y me retiraba de las instalaciones de la empresa, el personal de seguridad arbitrariamente impide mi salida, cierra el portón de acceso, y en el área de vigilancia la ciudadana M.A.V.E., quien ejerce el cargo de JEFE ESTADAL CARABOBO, en dicha empresa me entrega carta sin fecha donde me notifica del despido, sin justa causa termina mi relación laboral.

Ahora bien, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna causal de despido, de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que respetuosamente solicito a usted califique el mismo como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene a la empresa el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que me encontraba al momento de mi despido, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de mi definitiva reincorporación

(sic). (Mayúsculas y resaltado del original).

El 8 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibida la solicitud y ordenó su revisión a los fines de su admisión.

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto presuntamente la trabajadora se encuentra amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley.

El 15 de julio de 2016, la actora consignó copia del Oficio de notificación del despido sin número de identificación ni fecha, suscrito por el Cnel. T.G., en su condición de Presidente de la empresa demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción, para lo cual se observa:

La Sala aprecia que la accionante sostuvo una relación laboral con la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo cual estima necesario hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria

. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a la norma antes transcrita los trabajadores y las trabajadoras que presten sus servicios a las empresas del Estado, se regirán por la legislación laboral ordinaria; por lo tanto, la relación laboral que existió entre la ciudadana M.C.G. y la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.) se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Ahora bien, se evidencia que mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2016 (folios 11 al 14 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver el caso de autos por considerar que corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.817 Extraordinario Nro. 6.207 de la misma fecha, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.

En tal sentido debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…Omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…

.

Precisado lo anterior, cabe mencionar que en el aludido Decreto Presidencial, vigente para el momento del alegado despido (30 de junio de 2016), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 28 de diciembre de 2015, fecha de su publicación.

En el referido Decreto se establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado, ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte igualmente esta Sala que en el artículo 3 del mencionado Decreto Presidencial, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado después de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por el tiempo previsto en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, la Sala observa que en fecha posterior a la emisión de la sentencia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, ello es el 15 de julio de 2015, la actora consignó oficio de notificación sin número de identificación ni fecha, suscrito por el Cnel. T.G., en su condición de Presidente de la empresa demandada, en el cual se le informan entre otras cosas “que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la Empresa Mercal C.A., lo califican como trabajador de Dirección, según la naturaleza del servicio prestado”.

De manera que, vistas las funciones de la demandante descritas en el aludido documento, presume la Sala que en principio la misma es una trabajadora de dirección, lo cual la excluiría del ámbito de aplicación del aludido Decreto Presidencial supra citado, de lo cual se deduce que el caso de autos requiere de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial.

En razón de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la abogada M.C.G.. En consecuencia se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

III DECISIÓN

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana M.C.G. contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

En consecuencia, se REVOCA la sentencia en consulta dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01197, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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