Sentencia nº 00328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1544

Adjunto al Oficio N° CTATPSME-0370-14, de fecha 26 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 15 de diciembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de cláusula contractual, interpuesta por la ciudadana A.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.700.107, asistida por el abogado M.G. (INPREABOGADO N° 75.239), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 18 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana A.G.P.F. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, demanda por cumplimiento de cláusula contractual contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que desde el 1° de septiembre de 2014, el organismo de salud accionado, dejó de cumplir con lo establecido en la “…Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Resolución Numero 8.424 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada por El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (sic). Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance Nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013 y actualmente vigente”.

Que se encuentra activa en sus funciones como “…enfermera contratada…” adscrita al ente demandado.

Que a la “…fecha (…) [su] patrono no [le] ha cancelado los conceptos (…) de salarios retenidos y demás beneficios contractuales…” (Agregados de la Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 54, 55, 56, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, en la “…Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013 y actualmente vigente”; la cual establece lo siguiente: “Cláusula N° 14. El Patrono se compromete a otorgar a cada uno de los trabajadores y trabajadoras que presenten servicios en áreas calificadas de riesgo diez (10) días continuos del descanso trimestral no acumulable cada tres (3) meses de labor cumplida por estos, a fin de contribuir a su descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud y de vida útil del Trabajador y Trabajadora.”

Finalmente exigió el “…cumplimiento de la Cláusula 14 de La Contratación Colectiva…” antes indicada.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abstuvo de admitir la acción incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó se estableciera “…con claridad [la] pretensión precisando, si reclama salarios retenidos y demás beneficios contractuales, o el cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva...”. (Corchetes añadidos).

Por diligencia del 13 de noviembre de 2014, la ciudadana A.G.P.F. confirió poder Apud Acta al abogado M.G., antes identificados.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito mediante el cual subsanó la presente demanda y precisó que el objeto de la misma versa sobre el “…cumplimiento de la cláusula 14 de la contratación colectiva Resolución Numero 8.424 de fecha 08 de agosto de 2013…” que otorga “…los 10 días de descanso para la contaminación (sic) corporal…”.

Mediante decisión de 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, los trabajadores podrán concurrir, al órgano administrativo, con fin de reclamar el cumplimiento de las condiciones de trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Evidencia este Tribunal de lo dicho por la solicitante, que actualmente labora para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual reclama el cumplimiento de condiciones de trabajo pactadas mediante contratación colectiva; en tal sentido, la demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que aperture (sic) el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante que, el mismo procedimiento prevé que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho.

En tal sentido, este Tribunal observa que, la demandante reclama que se le ordene al patrono que cumpla con el otorgamiento de días de descanso para optimizar las condiciones de trabajo, prevista esta en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde es competencia de acuerdo con el artículo 513 de la mencionada ley, la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, por cuanto lo que se reclama, se corresponde a cuestiones de hecho, como se señaló anteriormente; así mismo, el artículo 509 ordinal 1, ejusdem establece que el Inspector del Trabajo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales, lo que implica que debe velar por el cumplimiento de lo pautado, en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda.

(…omissis…)

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal (…) declara: (…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda incoada por PRIMERA FREITEZ A.G. (sic), (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con motivo a la reclamación del cumplimiento de la Cláusula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic), correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.P.F., con motivo del presunto incumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien, visto que la trabajadora en su escrito indicó que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una relación laboral como “…enfermera contratada…”, le atañe, -por tal motivo-, el régimen previsto en la referida contratación y en la legislación laboral ordinaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el “régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 157 y 513 establece lo siguiente:

Condiciones de trabajo convenidas

Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

(…omissis…)

Procedimiento para atenderse reclamos

de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los

reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

….omissis…

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

…omissis…

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que ni las convenciones colectivas, ni los contratos individuales de trabajo, suscritas por los trabajadores, las trabajadoras y el patrono, podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyos casos, con el fin de reclamar el cumplimiento de las misma, la parte interesada podrá incoar su reclamo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva.

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 ejusdem, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

En tal sentido, siendo que el representante judicial de la ciudadana A.G.P.F., en su escrito de subsanación del libelo de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2014, precisó que el objeto de la misma versa sobre el “…cumplimiento de la cláusula 14 de la contratación colectiva Resolución Numero 8.424 de fecha 08 de agosto de 2013…” que otorga “…los 10 días de descanso para la contaminación (sic) corporal…”, se entiende que el caso de autos está referido al incumplimiento de una condición de trabajo convenida con el patrono.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y lo dispuesto en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En fuerza de los argumentos precedentes, debe esta M.I. declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de cláusula contractual, interpuesta por la ciudadana A.G.P.F.. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A.. Así se declara.

Ahora bien, dado que la naturaleza de la presente controversia involucra la ejecución de una cláusula relacionada con la contratación colectiva, el derecho que se reclama está íntimamente vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que se tocan aspectos de las competencias legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su notificación a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de cláusula contractual interpuesta por la ciudadana A.G.P.F., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A..

  2. Se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00328.
La Secretaria, Y.R.M.

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