Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012- 0984 El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante oficio N° 3SME/176-2012 del 12 de junio de 2012, remitió a esta S. el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2005 bajo el N° 51, tomo 5-B-Sdo., representada por el abogado J.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.937; y la ciudadana D.D.V.C.B., titular de la cédula de identidad N° 17.633.678, asistida por el abogado H.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.918.

La remisión se efectuó a los fines de que esta S. se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto respecto a la Administración Pública.

El 27 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada E.M.O. a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a pronunciarse, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2012 el abogado J.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y la ciudadana D.D.V.C.B., asistida por el abogado H.F., antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un escrito de “TRANSACCIÓN LABORAL” suscrito entre las partes cuya homologación solicitaron. En su escrito señalan, entre otros aspectos, los siguientes:

… PRIMERA: En este acto LA EMPRESA procede a pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 27.254,46) el cual se entrega mediante un (01) cheque del Banco Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102-0427-52-0000072847 de LA EMPRESA, signados con el número 0025192, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, VACACIONES, UTILIDADES, CAJA DE AHORRO, COMPLEMENTO DE UTILIDADES, POLÍTICA HABITACIONAL, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, desprendido de recibo de Liquidación el cual agrego marcado con el Número 02, el cual declara recibir LA TRABAJADORA, a su total satisfacción. ASIMISMO LA TRABAJADORA declara en este acto que NO TIENE NINGÚN OTRO CONCEPTO QUE RECLAMAR POR RAZONES DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD ESTIPULADAS EN LA LOPCYMAT, YA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO DE SALUD, ASÍ COMO NADA TIENE QUE RECLAMAR POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL generados por LA TRABAJADORA, quien prestó sus servicios para LA EMPRESA mediante un contrato a tiempo determinado desde el 12 de noviembre de 2012, como TECNÓLOGO EN SALUD OCUPACIONAL adscrito a la GERENCIA DE MEDICINA INTEGRAL, hasta el día 11 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Que LA TRABAJADORA, acepta los montos señalados en el cheque antes descrito, el mismo acepta que no tiene beneficios que reclamar a LA EMPRESA, bajo ningún concepto. TERCERO: Y LA EMPRESA, acepta que con la presente TRANSACCIÓN se cierra toda discusión relacionada con los beneficios laborales generados por LA TRABAJADORA, sin que se adeuden otras cantidades de dinero por otro concepto, por cuanto en este documento se le reconocen todos los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así lo decimos en Ciudad Guayana, a la fecha cierta de su presentación. (Sic).

(Destacados de la transacción).

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto frente al Administración Pública, con fundamento en lo siguiente:

… los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

En el caso que nos ocupa, la acción presentada constituye una transacción extrajudicial que si bien deviene de una relación laboral que presuntamente existió entre la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. y la ciudadana D.D.V.C., a tenor de lo establecido en el artículo supra señalado no tiene cabida o no puede ser sustanciada por los Tribunales del Trabajo de acuerdo al nuevo proceso laboral, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos que prevé la citada norma.

Ciertamente, la Legislación Laboral plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones en esta materia, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que determina la propia Ley y la jurisprudencia; sin embargo, dichas transacciones, de acuerdo a su tipo, deben ser presentadas ante la autoridad del trabajo competente para su homologación, si es una transacción judicial, en el mismo juicio donde se pretende llegar al arreglo; y si no existe ningún tipo de juicio instaurado, dicha transacción extrajudicial debe forzosamente presentarse ante la autoridad administrativa del trabajo, pues no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para sustanciar y tramitar ese tipo de actuaciones vía judicial.

De manera que puede concluir este Tribunal que cuando se trata de transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso, es decir, extrajuicio, el Poder Judicial carece de jurisdicción para homologar ese tipo de transacción dado que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que rigió la relación laboral invocada por los presentantes del contrato transaccional, hoy derogada, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y homologar, de ser el caso, las transacciones que han sido celebradas de manera extrajudicial. (Sic).

(Mayúsculas del fallo).

Consecuente con el criterio antes señalado el referido Juzgado remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la causa a los fines de la consulta de Ley.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En la oportunidad de pronunciarse la Sala acerca de la consulta del fallo dictado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento de la causa respecto de la Administración Pública, la Sala pasa a decidir conforme a la atribución de competencia contenida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

En el caso de autos el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y la ciudadana D.D.V.C.B. e indicar que el conocimiento y trámite las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del documento que en dicha transacción, se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes.

Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.

Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.

Sobre la base de lo antes señalado concluye la Sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. De allí que estime la Sala que, en el asunto bajo análisis, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción celebrada por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S. y la ciudadana D.D.V.C.B..

En consecuencia, REVOCA la decisión consultada dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe el curso de Ley. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.
La Secretaria, S.Y.G.

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