Sentencia nº 00210 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00210 N° Expediente : 2014-0898 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia eleva consulta de sentencia dictada en fecha 18.06.2014, en la solicitud de "CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO" interpuesta por el ciudadano E.d.J.H., a favor de la sociedad mercantil Negociadora Noel, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de "CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO" sobre unos locales comerciales presentada por el ciudadano E.H. a favor de la sociedad mercantil NEGOCIADORA NOEL, C.A. 2. Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 185476-00210-25216-2016-2014-0898.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0898

Adjunto al Oficio N° 203-13 de fecha 20 de junio de 2014, recibido el día 30 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO” sobre unos locales comerciales presentada por el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad N° 7.620.440, asistido por la abogada Y.P. (INPREABOGADO N° 61.919), a favor de la sociedad mercantil NEGOCIADORA NOEL, C.A., según se desprende de autos, inscrita ante Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre de 1970, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de octubre de 1988, bajo el Nro. 59, Tomo 7-A segundo.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2014, “…inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida…”.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Vilarroel, a los fines de decidir la consulta.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-116 de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala ordenó “…solicitar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, informe a esta M.I., si la ‘cuenta’ que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014], ha sido creada.”. (Agregados de la Sala).

Según oficio N° 3798 de fecha 11 de noviembre de 2014, esta Sala remitió al aludido ente, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara la información solicitada. El 29 de enero de 2015, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 10 de febrero de 2015, se hizo constar que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto del 10 de marzo de 2015, la Sala indicó que había vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer supra mencionado. En esa misma oportunidad, se dejó constancia que el día 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.H., asistido por la abogada Y.P., antes identificado, solicitó ante el Juzgado remitente le fuera aceptada la consignación del canon de arrendamiento de “…unos locales comerciales ubicados en el edificio WIGOSKY; calle 77; esquina avenida 12; primer piso; identificado con el número 2 de la parroquia Chiquinquira del Estado Zulia”, a favor de la sociedad mercantil Negociadora Noel, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la aludida empresa sobre los locales comerciales antes referidos, donde se “…estableció un canon de arrendamiento inicial de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000 Bs.) ahora cuatrocientos treinta bolívares (430 Bs.); según consta en la cláusula cuarta del referido instrumento; pero es el caso que desde el año 2012; convi[no] verbalmente con el arrendador un ajuste del canon de arrendamiento, por un monto de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.); el cual acept[ó] la arrendadora, y que es el verdadero monto que en la actualidad cancel[a]”. (Agregados de la Sala).

Indicó en su escrito “…que desde el día diecisiete (17) de marzo de 2014; fecha en la cual debía haber cancelado la cuota del canon de arrendamiento convenido, La (sic) arrendadora se ha negado a recibir los pagos mencionados hasta la fecha de esa consignación; es por ello (…) que proced[e] a hacer, el pago correspondiente a los meses de Marzo; Abril, Mayo y Junio de 2014 (sic)”. (Agregados de la Sala).

Fundamentó la solicitud de autos en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone que el pago del canon de arrendamiento se efectúe en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Finalmente, expuso que “…aun no se ha creado el órgano competente para la consignación de los referidos cánones; es por lo que recurr[e] a [esa] competente autoridad a los fines de que [le] sea aceptada la correspondiente solicitud”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública con fundamento en lo siguiente:

…precisa el Tribunal que si bien la disposición transitoria quinta del decreto-ley (sic) [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a pesar de que la ley no hace alusión expresa al órgano que tendría competencia de recibir los cánones de arrendamiento de acuerdo a la letra del artículo 27 eiusdem, es evidente que el legislador social exigió la aplicación inmediata de la nueva normativa, salvo las precisiones contenidas en la disposición transitoria primera. A ello es menester adicionar que ex (sic) artículo 5 ibídem, le fue asignado al ministerio con competencia en materia de comercio, con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la rectoría en la aplicación de la ley, con motivo de la cual son éstos los competentes para la creación de las instituciones que sean necesarias para su observancia.

Tales consideraciones fuerzan entender, en definitiva, que es el ministerio con competencia en materia de comercio el que debe resolver lo conducente en aquellos casos, como el presente, donde el arrendador se niegue a recibir el pago debido por el arrendatario. Entonces, debe concluirse que el pedimento de marras no posee contenido jurisdiccional, por disposición expresa del ordenamiento positivo. Existe, pues, un defecto absoluto de poder de juzgar (sic), por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal es ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integran la función potestad jurisdiccional en Venezuela.

(…omissis…)

En el caso de especie, la tuición (sic) que el peticionante solicita sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, la materia relativa a las consignaciones de cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial. Se trata, entonces, de una solicitud que si bien reconocida por el ordenamiento positivo como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, por tanto, no atendible judicialmente.

En mérito del razonamiento que precede este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia (…) declara inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida

. (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que:

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “…inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida…”, al estimar que la presente solicitud debe ser conocida por el Ministerio con competencia en materia de comercio con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

No obstante, se aprecia que aunque el referido órgano jurisdiccional no declaró de manera expresa la falta de jurisdicción del Poder Judicial, entiende la Sala que la intención del juez fue establecerla, al considerar que corresponde a la Administración Pública conocer del asunto.

Hecha la precisión anterior, a los fines de decidir la presente consulta de jurisdicción, esta M.I. observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), establece en sus artículos 5 y 27 lo siguiente:

Artículo 5°. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

(…omissis…)

Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tales efectos pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

(Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que corresponderá al Ministerio con competencia en materia de Comercio, (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio), con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento, que no hayan sido realizadas en su oportunidad, por causas imputables al arrendador.

Ahora bien, no consta en autos que la mencionada “cuenta” que dicha institución debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales, haya sido creada.

Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a la Resolución N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se crearon los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:

Oficina de Control de Consignaciones (OCC) Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.

En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial

. (Resaltado Sala).

Ahora bien, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los asuntos seguidos por los tribunales.

También, se aprecia que la referida Resolución estableció la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.

En consecuencia, al no constar que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la “cuenta” que dicho órgano debe poner a disposición de los arrendatarios de locales comerciales que se encuentren en el supuesto del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, debe concluir que: i) serán las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; ii) en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); y iii) si no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito -en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble-, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda. Todo ello, hasta tanto el prenombrado órgano Ministerial, cree la aludida “cuenta”. Así se establece. (Vid. Sentencia N° 01004 de fecha 13 de agosto de 2015).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, declara -en este caso en concreto-, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir, la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO” sobre unos locales comerciales presentada por el ciudadano E.H. a favor de la sociedad mercantil Negociadora Noel, C.A. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO” sobre unos locales comerciales presentada por el ciudadano E.H. a favor de la sociedad mercantil NEGOCIADORA NOEL, C.A.

  2. Se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00210.
La Secretaria, Y.R.M.

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