Sentencia nº 00043 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero

Numero : 00043 N° Expediente : 2015-1089 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar eleva consulta de sentencia dictada en fecha 23.09.2015, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.Á.E.L. contra la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (ALCASA).

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro del "ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES", interpuesta por el ciudadano M.E., contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA). 3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 184431-00043-21116-2016-2015-1089.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-1089

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al oficio N° 10SME/248-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, recibido en esta Sala el 04 de noviembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro del “ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE (…) PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES”, interpuesta por el ciudadano M.E. (cédula de identidad N° 8.975.901), asistido por el abogado B.V. (INPREABOGADO N°  61.342), contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA) (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015 mediante la cual el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala a tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la “apelación” ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 que declaró improcedente la solicitud relativa a la falta de jurisdicción opuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada  M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano M.E., asistido por el abogado B.V. (ambos identificados) interpuso demanda por el cobro del “ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES”, contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) Comen[zó] [su] relación laboral (…) en fecha 09-10-1989 desempeñán[dose] en la actualidad en el cargo de Técnico Mecánico III (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) en diversas oportunidades le [ha] solicitado a la referida empresa el ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LOTTT (…)” (sic) (Mayúsculas del escrito) (Agregado de la Sala).

Que la empresa “(…) en diversas oportunidades [le] ha negado [su] derecho (…) por ello que resulta preocupante la conducta asumida por la accionada al negarse de forma contumaz y reiterada a satisfacer [su] pedimento (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) el referido pedimento tiene hasta la presente fecha 2 años y 6 meses exactamente, sin respuesta positiva, resultando un acto por parte del patrono de total desprecio por los derechos consagrados a favor del trabajador tanto en las Leyes, las convenciones colectivas como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

Que “(…) Ante la negativa de la empresa en cumplir con su sagrada obligación, de forma diligente solici[tó] y dirigí[ó] una serie de comunicaciones a la empresa a los fines de que cumplieran con su obligación, siendo infructuosas y fallidas tales diligencias (…)”,  lo que condujo a que acudiera a la Inspectoría del Trabajo respectiva “(…) a los fines (…) que compeliera a la empresa a cumplir con su obligación, pero el órgano administrativo dictó una Providencia en la cual estableció que correspondía a la Jurisdicción Laboral pronunciarse (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Fundamentó su solicitud en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 14 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, y en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea declarada con lugar (…) y en consecuencia (…) Ordene a la Accionada ‘C.V.G ALCASA’ adelantar[le] el 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha de ejecución de la sentencia (…)” (sic) (agregado de la Sala).

Mediante auto del 05 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

El 06 de marzo de 2014 el referido Juzgado se abstuvo de admitir la demanda pues  el demandante no señaló  “(…) las fechas exactas de todas aquellas veces en las cuales pidió [el] adelanto [de prestaciones sociales]; así como tampoco consignó los soportes o documentales que evidencien esos hechos (…)”, razón por la cual ordenó la notificación del demandante a los fines de que subsanara su libelo “(…) bajo apercibimiento de perención (…)” (sic) (agregado de la Sala).

En fecha 09 de mayo de 2014 el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, y en tal sentido consignó escrito de subsanación de su demanda.

Por auto del 13 de mayo de 2014 el Juzgado admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto que rige las funciones de ese Órgano Asesor del Estado.

El 09 de diciembre de 2014 se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

En fecha 23 de marzo de 2015 se efectuó la distribución de los expedientes a los fines de la celebración de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento del asunto.

Luego de sucesivas prolongaciones a la Audiencia Preliminar el 22 de julio de 2015 los abogados L.F., R.S. y M.F. (números 85.189, 59.495 y 100.636 de INPREABOGADO), actuando como apoderados de la sociedad mercantil C.V.G Aluminio del Caroní, S.A. introdujeron escrito en el que adujeron que “(…) Siendo que la solicitud de adelanto de prestaciones sociales es un derecho de los trabajadores, este debe tramitarse y decidirse, por ante la entidad de trabajo al cual presta sus servicios, e incidentalmente y como consecuencia de desacuerdos que se puedan suscitar entre las partes, por ante las Inspectorías del Trabajo respectivas, conforme al procedimientos de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”, por lo que alegó  “(…) que este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista su incompetencia (…)” (sic) (Resaltado del escrito).

Por auto del 17 de septiembre de 2015, oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado difirió el referido acto “(…) visto que existe un pronunciamiento pendiente por proveer (…)”.

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado declaró improcedente la solicitud presentada por la parte demandada, con fundamento en:

(…) DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que ‘la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarara aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso. (Omissis)’.

Del mismo modo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria que la jurisdicción prevista en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

El art. 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que:

‘La Jurisdicción Laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley’.

Omissis…

Ahora bien, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su art. 29 ord. 1., expresa que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, “(omissis) dice… muy poco, ya que, en principio, todas las materias económicas o jurídicas pueden ser objeto de conciliación o arbitraje. (Omissis)” (Dr. O.A.M.D., Derecho Procesal del Trabajo, Organización Gráficas Capriles, C.A., 2013, p. 147).

A este tenor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, primer aparte, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación.

De la misma forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa: ‘El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (Omissis)’. (Negrillas del Tribunal). Del mismo modo, enuncia el articulo 133 ejusdem, que indica: ‘En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. (Omissis)’ (Negrillas del Tribunal).

Además, en las actas procesales consta que la parte actora elevó varias comunicaciones a distintas Dependencias de la empresa demandada, para que ésta le diera respuesta a su solicitud sobre sus Prestaciones Sociales; también se evidencia de las pruebas la existencia de la P.A. Nº 2013-00218, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz - estado Bolívar, por medio de la cual dicha Inspectoría DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DEL RECLAMO por el Pago del Beneficio del 75% del Anticipo de Prestaciones Sociales y Contractuales, que como reclamante, introdujo el mismo ciudadano que es parte actora en esta causa, Exhortándole la referida Inspectoría que acudiera a la VIA JURISDICCIONAL. Es decir, la parte actora agotó la vía administrativa y al no obtener solución a su conflicto, se dirigió a los Tribunales Laborales para lograr esa solución, los cuales tienen Jurisdicción y son competentes para ventilar asuntos en materia laboral.

Por otra parte, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras expresa ‘obligaciones taxativas de la Ley’, no solo el Anticipo de Prestaciones Sociales son obligaciones taxativas de la Ley; lo son también el Pago de las Prestaciones Sociales, de la Indemnización por despido Injustificado, de las Vacaciones, del Bono Vacacional, de las Utilidades, de las horas extras, de los días de descanso, etc.; en otras palabras, todos los beneficios contenidos en la aludida Ley; y para lograr su cumplimiento en caso de contravención, los sujetos de derecho se dirigen a los Tribunales Laborales porque ellos tienen Jurisdicción y Competencia para dilucidarlos.

En cuanto a la mención que hace la parte demandada de que la relación del demandante con C.V.G. ALCASA, S.A. está vigente, o sea, que el actor es un trabajador activo de la empresa demandada, tenemos referencia a la Sentencia Nº 497 de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 19/03/2007 -Ponencia de C.E.P.d.R..

De acuerdo con este fallo –que se fundamenta en el significado y alcance de la figura conocida como INTERÉS JURÍDICO ACTUAL contemplada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual para demandar se requiere tener legítimo interés actual- LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentran prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral. En este mismo sentido se pronunció en otra Sentencia la Sala Social del TSJ, respecto de la demanda de pago de horas extraordinarias, obviamente estando a cargo del trabajador la prueba de que efectivamente las sirvió.

Omissis…

En conclusión, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción de este Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en consecuencia, Declara su Jurisdicción para seguir conociendo de la acción intentada. Así se decide.- (…)

(sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

En fecha 25 de septiembre de 2015 la parte demandada ejerció “recurso de apelación” contra la sentencia antes referida.

El 01 de octubre de 2015 el Juzgado remitente declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta” pues “(…) la apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción (…)”, por lo que ordenó “(…) remitir el expediente sin más dilaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer la “consulta de jurisdicción” planteada en el presente asunto.

Sin embargo, se advierte que la empresa demandada ejerció “recurso de apelación” contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 2015, que declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada. Ese Juzgado consideró que “el único recurso procedente para dejar sentada su inconformidad, es el Recurso de Regulación de Jurisdicción establecido en la Ley, es por lo que debe entenderse que cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra una sentencia que se pronuncie sobre la jurisdicción, debe considerarse que lo interpuesto ha sido el recurso de regulación de jurisdicción” (sic).

Ciertamente, tal como lo afirma el Tribunal a quo, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

Ahora bien, se observa que el Juzgado incurrió en un error cuando, posterior a afirmar que lo procedente era considerar que la apelación ejercida debía ser entendida como el recurso de regulación de jurisdicción- remitió el expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era hacerlo de conformidad con los artículos 62 y 66 eiusdem.

No obstante, a fin de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este M.T. también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el presente caso- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos, y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora (trabajador activo),  acudió  al órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil C.V.G Aluminio Del Caroní, S.A. (C.V.G ALCASA), por el pago del adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales

 En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye en su artículo 29, la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Destacado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010).

En fuerza de las consideraciones precedentes, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que el caso bajo estudio se circunscribe a una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo existente entre el accionante y la empresa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro del “ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES”, interpuesta por el ciudadano M.E., contra la sociedad mercantil C.V.G Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA). En consecuencia se declara sin lugar el recurso de Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 que declaró improcedente la solicitud relativa a la falta de jurisdicción.

  2. -  Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro del “ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES”, interpuesta por el ciudadano M.E., contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G ALCASA).

  3. -  CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis  (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00043.
La Secretaria, Y.R.M.

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