Sentencia nº 00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0470

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante Oficio Nº SME4-083-14 del 10 de marzo de 2014 remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 17.027.684, asistida por la abogada Dircia Campos Zacarías, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.397, contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DEL ALBA, S.A., cuyos datos de registro constan al folio 1 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2014 la ciudadana M.R.P.P., asistida por la abogada Dircia Campos Zacarías, ya identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Guardián Del Alba, S.A., con fundamento en los artículos 94, 330, 335, 418, 420 numeral 1, 425 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada bajo la figura de “contrato de trabajo por tiempo determinado” en el cargo de “Desarrollador” (sic).

Indica que el contrato suscrito tenía una duración de un (1) año, desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2013.

Señala que su horario de trabajo era de “8.00 am a 5:00 p.m. de lunes a viernes” y que devengaba un salario mensual de Bolívares Cuatro Mil Quinientos Noventa (Bs. 4.590,00).

Manifiesta que “estando laborando salgo embarazada (…) y con el informe médico la entidad de trabajo me concede mi permiso PRENATAL, de seis semanas, a partir del 24 de junio de 2013, pero por motivos de salud (…) el parto se me adelanta” y el 25 de julio de 2013 nace su hijo.

Alega que debía reintegrarse a sus labores el 24 de diciembre de 2013, pero el 10 de septiembre de ese mismo año “estando en mi reposo POSTNATAL (…) y amparada por el Decreto Presidencial de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL (…) la empresa vía telefónica, me informa que el contrato se me venció, que ya no trabajaría con ellos.” (Mayúsculas del escrito).

Solicita se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud por cuanto la trabajadora para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal, prevista en los artículos 335, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 7 de febrero de 2014 la ciudadana M.R.P.P., antes identificada, asistida por la abogada Dircia Campos Zacarías, ambas identificadas, “Apeló” de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2014 la accionante desistió “de la apelación ejercida.”

Por auto de igual fecha -10 de marzo de 2014- el Juzgado de la causa ordenó remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por estimar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, conforme a los artículos 335, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folios 18 al 23 del expediente).

Contra esa decisión, el 7 de febrero de 2014 la parte accionante “apeló” en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción por ser éste el medio de impugnación idóneo en estos casos cuando existe inconformidad con decisiones de esta naturaleza.

Aunque el recurso de apelación no es el medio de impugnación establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil para atacar las decisiones relativas a la jurisdicción, ello no obsta para que esta Sala interprete como lo ha hecho en casos similares que debe considerarse que lo interpuesto ha sido el recurso de regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012).

Sin embargo, advierte la Sala que el 10 de marzo de 2014 la solicitante desistió “de la apelación ejercida” y, por auto de igual fecha -10 de marzo de 2014-, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior pasa esta Sala Político Administrativa a conocer en consulta para lo cual observa:

Para el momento del despido -10 de septiembre de 2013- se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012 mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Señalado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la solicitante, se aprecia lo siguiente: 1) la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Guardián Del Alba, S.A. el 10 de septiembre de 2012, hasta el 10 de septiembre de 2013 acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad, y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Desarrollador”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente haber tenido atribuidas funciones de dirección, ni que fuese una trabajadora de temporada u ocasional, por lo que no le es aplicable la excepción de la protección contenida en el Decreto N° 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012.

Igualmente se observa que la ciudadana M.R.P.P., manifestó haber ingresado a prestar servicios para la empresa accionada bajo la figura de “contrato de trabajo por tiempo determinado” con una duración del 10 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2013, por lo que al momento del despido -10 de septiembre de 2013- se encontraba vencido el término establecido en el contrato.

Conforme a lo antes señalado, la solicitante, en principio, no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, pero advierte la Sala lo manifestado por la actora respecto a la situación de reposo postnatal para el momento del despido -10 de septiembre de 2013- por haber tenido un parto adelantado pues su hijo nació el 25 de julio de 2013 (folios 1 y 2 del expediente).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, consagra la protección de la maternidad “a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

Igualmente, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las trabajadoras en estado de gravidez, gozarán de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley.

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII de la mencionada Ley, disponen que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422.

En este contexto, ha sido criterio de esta Sala Político Administrativa que la protección del fuero maternal no solo va dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (Vid. sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 1159 y 00328 de fechas 10 de octubre de 2012 y 02 de abril de 2013, respectivamente).

Conforme a lo anterior, y en atención a lo alegado por la trabajadora en su solicitud respecto a que para el momento del despido se encontraba en situación de reposo postnatal, la ciudadana M.R.P.P. estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en los artículos 335, 418, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, se confirma la decisión consultada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de febrero de 2014. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.R.P.P., antes identificada, contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DEL ALBA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00940.
La Secretaria, S.Y.G.

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