Sentencia nº 00241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EXP. Nº 2012-0890

Mediante Oficio N° 9459/2012 del 28 de mayo de 2012, recibido el 1° de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.V.L.J., titular de la cédula de identidad N° 2.141.576, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria undécima del Decreto Presidencial N° 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 del mismo mes y año.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 14 de mayo de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer Nº 081 de fecha 27 de junio de 2012, esta Sala, a los fines de dictar una decisión en el asunto sometido a su consideración, acordó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que informase si el mencionado trabajador mantenía una relación laboral ordinaria o de empleo público con el referido Instituto, con el propósito de precisar el régimen legal que le era aplicable, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

El 1° de noviembre de 2012, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto supra señalado.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada M.M.T..

Por auto para mejor proveer Nº 070 de fecha 22 de mayo de 2013, esta Sala, en virtud de no haber recibido la información requerida a la parte demandada y a los fines de dictar una decisión en el asunto sometido a su consideración, acordó oficiar nuevamente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitándole la información supra señalada.

Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2013, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del auto antes identificado.

El 3 de diciembre de 2013, fue recibido en este órgano jurisdiccional el Oficio identificado con el alfanumérico ORH-310500-313, de esa misma fecha, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a través del cual se remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer supra señalado.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano C.V.L.J., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 7 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la parte accionada en el cargo de “SUPERVISOR TECNICO DE OBRAS”, en el que devengaba un salario mensual de dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00), siendo despedido el 30 de abril de 2012 “(…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Demandó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, el cual fue recibido el 7 de junio del mismo año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2012, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.V.L.J., por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 del mismo y año, por cuanto tenía más de tres (3) meses en su puesto de trabajo, no ocupaba un cargo de dirección ni de confianza, ni era un trabajador de temporada, eventual u ocasional.

Importa precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 8.732, vigente para el momento del despido (30 de abril de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…omissis…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se prevén supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto en comento, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del mencionado instrumento legal.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso sub examine, esta Sala observa que el ciudadano C.V.L.J., parte actora en el presente juicio, alegó que desempeñó el cargo de “SUPERVISOR TECNICO DE OBRAS” en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional dictó los autos para mejor proveer Nos. AMP-081 y AMP-070 en fechas 27 de junio de 2012 y 22 de mayo de 2013, respectivamente, mediante los cuales se ordenó oficiar al Instituto demandado, con la finalidad de que informara si la relación laboral que mantenía el accionante con dicho ente “era de naturaleza laboral o de empleo público”.

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico ORH-310500-313 del 3 de diciembre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa en la misma fecha, el Presidente (E) de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) remitió la información solicitada en los autos para mejor proveer supra señalados. En dicho oficio, el referido funcionario señaló:

(…omissis…)

La relación sostenida con el ciudadano C.V.L.J., antes identificado; es de carácter laboral, tutelada por el régimen jurídico ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Los Trabajadores; según se desprende del contrato de prestación de servicios (Anexo 'A').

(…omissis…)

(sic).

Con relación a lo antes expuesto, advierte la Sala que inserto a los folios 35 y 36 del expediente, se encuentra copia del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” suscrito en fecha 14 de enero de 2009, entre el ciudadano C.V.L.J. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual en su cláusula cuarta dispone:

CUARTA: Queda plenamente convenido que la vigencia del presente Contrato será desde el 07/01/2009 al 31/12/2009, sin prórroga dándose por extinguido el presente contrato al vencimiento de dicho término

. (Destacados del original).

Al respecto, el demandante en su solicitud de calificación de despido alegó que fue despedido el 30 de abril de 2012, por lo que presume la Sala que el referido contrato fue renovado.

Asimismo, de las transcripciones supra señaladas, queda claro que la parte actora ingresó y mantuvo con el aludido Instituto una relación laboral sobre la base de un contrato de trabajo, es decir, era personal contratado, por lo que le es aplicable el régimen previsto en el referido contrato y en la legislación laboral ordinaria, ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, estima la Sala que debe analizarse la fecha de la terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si el accionante estaba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial supra citado, el cual sirvió de fundamento jurídico por el tribunal a quo para declarar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en el caso bajo estudio.

En este sentido, la parte actora alegó que fue despedido el 30 de abril de 2012. De igual forma, se observa que a los folios 56 al 57 del presente expediente se encuentra copia del Oficio S/N y sin fecha, emanado de la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigido al ciudadano C.V.L.J., quien lo recibió el 30 de abril de 2012, cuya transcripción parcial se realiza a continuación:

(…omissis…)

Ciudadano

C.V.L.J.

C.I V-2.141.576

Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido integro de la P.A.N.. 121406, de fecha 16-04-12, que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 12-1406

La Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en uso de las facultades legales que les confiere (…) en lo relativo a la competencia de la Dirección y Gestión de la Función Pública, ejercida a través de este Órgano, como Máximas Autoridades directivas y administrativas de este Organismo Autónomo, tomando en consideración el Punto de Cuenta N° 047 de fecha 12/03/2012, aprobado en Reunión de Junta Administradora en fecha 14/03/2012.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano C.V.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.141.576, ingreso en fecha 07/01/2009, para prestar sus servicios como Personal de Confianza, con la denominación de Supervisor Técnico de Obras, adscrito a la Junta Administradora del Ipasme.

CONSIDERANDO

Que las labores ejercidas por el ciudadano C.V.L.J., son propias de los trabajadores de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que el referido ciudadano maneja información de índole confidencial de la Institución y esta obligado de acuerdo al contrato suscrito a mantenerla en secreto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 67 de la Ley de Contrataciones Publicas que reza (…)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el decreto 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.828 de fecha 26/12/2012, la cual establece en su artículo 6 (…) y en vista de que el ciudadano C.V.L.J., no se encuentra amparado por el fuero especial de la inamovilidad laboral, no se requiere del acto administrativo habilitante emanado del Inspector del Trabajo para poner fin a la relación laboral.

RESUELVE

DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL existente entre este Instituto y el ciudadano C.V.L.J. (…) adscrito a la Oficina de Obras y Mantenimiento del Ipasme. El presente acto administrativo surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su notificación.

Se ordena el pago de sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(sic). (Destacados del original).

Del contenido del referido recaudo se aprecia, que al demandante, en su condición de contratado, se le estaba notificando la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en la aludida P.A. N° 12-1406 del 16 de abril de 2012, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se hizo alusión a que el trabajador ocupó un cargo de confianza, condición que conllevaría a que se encuentre dentro del supuesto contemplado en el primer aparte del artículo 6° del citado Decreto Presidencial Nº 8.732, que excluye de la aplicación del mencionado Decreto de inamovilidad a “las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza” y, en principio, el Poder Judicial sí tendría jurisdicción para conocer la causa bajo estudio.

Sin embargo, advierte esta Sala Político-Administrativa que cursan a los folios 38 al 52 del presente expediente, recaudos que fueron remitidos por parte del Instituto demandado, junto con el oficio, antes citado, de los cuales se desprende que el ciudadano C.V.L.J., interpuso en fecha 24 de mayo de 2012, es decir, posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del a quo, solicitud de “reenganche y restitución de derechos” ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital (Exp. N° 079-2012-01-00956), según consta de la copia del “AUTO” de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del referido ente administrativo y en el cual se decidió lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE O RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) C.V.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.141.576, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido/trasladado/desmejorado 30/04/12, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida (…)

(sic). (Destacados del original).

Igualmente consta, en dichos recaudos, copia del “ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN” del 15 de junio de 2012, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Quien suscribe, J.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.578.902, actuando en su carácter de Funcionario del Trabajo (…) hace constar que en atención al Auto de fecha 28/05/12, emanado de esta Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS del ciudadano C.V.L.J. titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.576 en contra de los Representantes de la Entidad de Trabajo Instituto de Prevensión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Popular para la Educación (IPASME) (…) en virtud de haber incurrido en violación a la inamovilidad laboral especial (o fuero especial) que le confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24/12/11, G. O N° 39.828 del 26/12/11 y los art. 94 y 418 LOTTT se trasladó al domicilio antes señalado” (sic). (Resaltado de la Sala).

Dicha “ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN” culminó con lo que se transcribe a continuación: “(…) Una vez constituido en la Sede de la Entidad de Trabajo (…) siendo atendido por el (la) ciudadano (a) D.Q. (…) titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.382.168, quien se identificó como: Consultor Jurídico, a quien se le explicó el motivo de la visita (…) y se le notificó la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden, contenida en el auto ut supra (…). El ciudadano arriba identificada en representación de la entidad de trabajo, decidió en este acto restituir en su puesto de trabajo al Sr. C.V.L.J. (…) en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. En cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la parte patronal promete el pago para el 11 de julio de 2012 (…) Los alegatos de la parte patronal en pro de garantizar el derecho a la defensa. Expone: 'oponemos la falta de jurisdicción de ese despacho administrativo del trabajo conforme los argumentos esgrimidos en el escrito de los alegatos de nuestro representado IPASME (…) todo conforme con lo previsto en el artículo 425 numerales 4 y 7 de la LOTTT (…)” (sic).

La aludida “ACTA” fue suscrita por el accionante, el representante del patrono supra señalado y el prenombrado funcionario de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Así, observa la Sala que el ciudadano C.V.L.J. interpuso un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) del Municipio Bolivariano Libertador en el Distrito Capital (Exp. N° 079-2012-01-00956) en el cual, dicho ente determinó que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral fijada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial N° 8.732 supra identificado y, por ende, ordenó, en fecha 28 de mayo de 2012, el “REENGANCHE O RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA” del accionante, razón por la cual, en aras de evitar decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y verificado que la pretensión del accionante ya fue resuelta en sede administrativa y ejecutada por la propia Administración, mediante “ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN” del 15 de junio de 2012, debe esta Sala declarar, que en el caso en concreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, para conocer la causa sub examine. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01561 del 19 de diciembre de 2012).

En consecuencia, se confirma, por las razones expuestas, el fallo dictado el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.V.L.J. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión consultada de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241.
La Secretaria, S.Y.G.

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