Sentencia nº 0328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados P.J.M.G., S.M.d.T., D.D.M.P., C.M.G.O., D.G.P.P., S.H.C., L.M.L., A.E.P.A., L.O.R., R.J.O.J., J.M.P.M., D.J.P.M., L.K.O.R., G.M. y C.D.H.P.; contra el acto administrativo de efectos particulares, N° 0347-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), −sin representación judicial acreditada en autos−, conforme a la cual se certificó que el ciudadano P.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.498.049, presenta una Protrusión Discal Concentrica L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 29 de octubre de 2012, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 6 de febrero de 2013, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los apoderados judiciales de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0347-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual se certificó que el ciudadano P.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.498.049, presenta una Protrusión Discal Concentrica L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren.

En dicha oportunidad, se delataron los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

En primer lugar, la ausencia total de procedimiento como causa de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se indica que de la revisión completa del expediente, no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono para que aporte lo que considere conveniente en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar, razonablemente, que se está en presencia de una enfermedad ocupacional, o en todo caso, de una enfermedad agravada por el trabajo.

Que, no se le dio al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo o para (de ser el caso) convenir a favor del ex trabajador, pues, es política de la empresa respaldar y amparar siempre a sus trabajadores cuando ellos tengan la razón.

Señalan que no existe en el expediente administrativo, ninguna diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o agravamiento que supuestamente presenta el ex trabajador. Asimismo, se alega que no se llamó a declarar al médico tratante u otro que técnicamente pueda o esté en condiciones de fijar los hechos de manera idónea, para que el patrono pueda ejercer su descarga y defensa. Que, tampoco consta en autos, ningún tipo de examen médico que permita certificar de manera alguna la existencia de la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma, así como el tratamiento que ha seguido el ex trabajador.

Añade que cursa un acta de inspección destinada a determinar el origen de la enfermedad, en el cual el funcionario se limita a solicitar del personal designado que lo atendió, una serie de requisitos, tales como: Constitución del Comité de Higiene y Salud, presencia del Delegado de Higiene y Salud, examen médico pre-ocupacional, constancia de asistencia a charlas diarias de capacitación preventiva, RIF, NIT, Registro Mercantil, datos de los representantes legales, expediente del ex trabajador, notificación de riesgos, descripción del cargo y Servicio de Higiene y Salud, siendo que en la misma se constató que la inspección no se pudo realizar en el centro de trabajo en el cuál prestó servicios el accionante, ya que la obra en la cual este prestó servicios habría culminado.

Explican que ninguno de los elementos solicitados, son capaces de determinar que la existencia de la enfermedad reportada por el ex trabajador, realmente exista o haya existido durante la relación del trabajo; que la misma se haya visto agravada por efecto de las labores realizadas por el ex trabajador, y que tampoco se puede hacer constar que tal enfermedad haya sido tratada y curada.

Que, no existe en el expediente ningún documento del cual se evidencie que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajador haya atribuido la enfermedad que padece a la labor prestada para el patrono, y menos aún que exista notificación alguna hecha al patrono.

En virtud de las consideraciones expuestas consideran los impugnantes del acto, que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan que se decrete la nulidad absoluta de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En segundo lugar, se delata el vicio de inmotivación, ya que la certificación debió señalar y no lo hizo, cuál es la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el accionante, es de naturaleza ocupacional. A tal efecto, señalan que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, consagró, en forma general, el principio que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, razón por la cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que lo llevan a pronunciarse en uno u otro sentido

En tal sentido, arguyen los impugnantes que el origen de la enfermedad o patología que presenta el trabajador, bien sea origen de la actividad laboral o agravada por ésta, debe ser explicada médicamente y tal explicación debe ser insertada en el contenido de la Certificación de manera que el patrono se pueda defender en el contencioso administrativo.

Finalmente, se denuncia el vicio de falso supuesto en virtud a que la certificación atacada, en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, esto es, en forma alguna explica las razones técnicas por las cuales llega a esta conclusión, que debieron estar sustentadas en: diagnostico elaborado por el médico tratante y evaluador, mención y análisis de los exámenes utilizados para obtener el diagnostico, criterios interdisciplinarios, e inspecciones para establecer la relación de causalidad de la enfermedad.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0347-11, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se establece que el ciudadano P.A.S.B., padece de una enfermedad considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la solicitud de ordenar realizar examen al ciudadano P.A.S.B. (tercero interesado), por un médico público, a los fines que se determine la verdadera naturaleza de la lesión que padece el ciudadano antes indicado, se verifica que la misma fue inadmitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.

2) En lo que respecta a la promoción de la prueba de informes, en el sentido de que solicite a la “Clínica Lugo” y al médico Dr. Sucre, a los fines de que informen, acerca: “Si el tercero interesado fue evaluado, diagnosticado y programada su intervención, a la cual se negó”; visto que este Juzgado la inadmitió en su oportunidad legal, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) El apoderado judicial de la accionante alegó la “ausencia total del procedimiento”, ya que ‘De la revisión dicho expediente, no se observa orden de admitir el procedimiento, llamar a EL PATRONO para que aporte lo que considere conveniente aportar en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que estamos en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional…’.

Que ‘No se da al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo…’.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 18 de junio de 2009, se asignó orden de trabajo al funcionario O.d.N.; y en fecha 20 de julio de 2011 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, certificándose como ocupacional la enfermedad en fecha 30 de septiembre de 2012.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 20 de julio de 2011. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.

Asimismo, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada, con lo cual, la administración pudo (sic) criterio; y en tal sentido, luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece la ciudadano P.A.S.B., una enfermedad agravada por el trabajo. Así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Constata este Tribunal que en el presente asunto caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la mencionada Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad denuncia que la certificación debió señalar y no lo hizo, cuál es la razón por la cual la administración considera que la enfermedad que dice tener el trabajador es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación que se pide la nulidad.

Ahora bien en el presente caso se observa que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 06 de Julio de 2012, se emite informe médico al ciudadano P.A.S.B., quien se desempeñó como ayudante de carga, en la empresa Trevi Cimentaciones C.A. desde el 24/05/2006 hasta el 11/02/1011, en el cual se diagnostica: patología de la columna lumbar y sacra, hernia discal a nivel de la L4-L5, síndrome de comprensión radicular, síndrome de espalda dolorosa, dolor severo irradiado hacia los miembros inferiores, se indica tratamiento médico y recomendaciones.

Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, indicando en el acto impugnado las actividades realizadas por el trabajador, éntrelas cuales estaban las de descargar camiones de cemento, cuyo peso oscila en 42,5 kg, descargando dos camiones por semana, entre seis trabajadores, correspondiéndole a cada trabajador 124 sacos de cemento, con un total de 52.700 kg., aproximadamente. A su vez, indica el acto impugnado que el trabajador realizaba sus actividades de pie con flexión y extensión del tronco, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos.

En vista de todo lo anterior, concluye el acto impugnado que la enfermedad padecida por el ciudadano P.A.S.B., es una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.

Así las cosas, es evidente para este Juzgador que el organismo administrativo competente se encargo de evaluar el origen de la enfermedad del trabajador y con vista a esa evaluación certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano P.A.S.B. es de origen ocupacional.

Con base en los razonamientos que anteceden, debe este Tribunal declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.

2) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que en el presente caso, la certificación atacada en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que resulta falso por cuanto la certificación en forma alguna ha explicado las razones técnicas por las cuales llega a esta conclusión.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa (sic) dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:

(…) En esta evaluación se deduce que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 4 años y 9 meses aproximadamente, a donde ha estado expuesto a factores de riesgos para las lesiones músculo esqueléticas, donde las tareas que la trabajadora realiza implicaba: Flexión y extensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, levantamiento de carga por encima del nivel (plano horizontal) de los hombros, trasladar carga empujando con inclinación de tronco u esfuerzo físico, además de postura de bipedestación prolongada y agachado, dependiendo de la actividad o tarea a realizar y tales posturas se alternan dependiendo del proceso’.

Así pues, se observa que la conclusión de que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, obedeció a razones que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, luego de la correspondiente investigación, consideró suficientes para arribar a la conclusión antes indicada. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, alega quien recurre en apelación que la sentencia recurrida expresa que la empresa “tuvo oportunidad de defenderse y aportar pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración”, sin embargo, agrega que los hechos son que no hubo procedimiento alguno, ni notificación que, efectivamente, dieran la oportunidad de conocer la existencia del “procedimiento administrativo”, ni la oportunidad en el tiempo en la que debía presentar los alegatos o pruebas para desmentir lo pretendido por el reclamante. Indica que el INPSASEL realizó una inspección en el lugar en que se había ejecutado la obra, para la cual trabajó el ex trabajador reclamante, y se limitó a hacer algunas preguntas al personal que se encontraba en el sitio, sin notificar del procedimiento formal y mucho menos de acto alguno al que deba concurrir la empresa para presentar cualquier alegato o prueba en su descargo, en consecuencia, considera que no se produjo acto formal alguno de procedimiento, siendo que el INPSASEL procedió a decidir y es sólo después de tomar tal decisión, sin notificación, ni procedimiento, que se le informa a la empresa respecto de la misma, lo cual vicia de nulidad la certificación emitida.

Por otra parte, alega que en la sentencia recurrida se expresa que se hizo una evaluación integral que incluyó cinco criterios, con lo cual la Administración concluyó que la enfermedad padecida por el ciudadano P.S. era una enfermedad agravada por el trabajo. Sobre el particular, señala el recurrente que de la propia certificación se indica que la metodología utilizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue la de “observación – entrevista” y que de allí pudo constatarse “una antigüedad de 4 años y meses (…)”, además que la patología constituye un estado agravado con ocasión del trabajo, imputable básicamente, a condiciones disergonómicas, sin embargo, concluye que cómo es posible que el mecanismo de observación – entrevista, sea el idóneo para llegar concluir en una certificación de discapacidad parcial y permanente, cuando esta “metodología” se limita a escuchar, sin comprobación de ninguna naturaleza, la exposición del interesado. Agrega que de hecho no se hace referencia en la certificación, ni en la sentencia recurrida a examen alguno practicado al trabajador y las pruebas de los exámenes, así como el testimonio de los médicos tratantes promovidos por la empresa que fueron inadmitidas durante el proceso de nulidad. Adicionalmente, alega que la inspección que hizo el INPSASEL se efectuó en un lugar en el que ya no había obra, por lo que no había manera de determinar sí, efectivamente, existían condiciones disergonómicas que agravaran la patología sufrida por el ex trabajador.

En razón de lo anteriormente expuesto, se delata el vicio de inmotivación del acto administrativo, dado que el mismo debió definir claramente las razones que llevaron al ente a una conclusión, en lugar de otra, por lo que en el presente caso, se debieron fundamentar las conclusiones, cosa que no se hizo.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, se observa que esta Sala debe atender, únicamente, a lo decidido por el a quo en lo que respecta al vicio de ausencia de procedimiento y el vicio de inmotivación del acto administrativo.

En primer término, alega el recurrente que la sentencia impugnada concluyó que la empresa “tuvo oportunidad de defenderse y aportar pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración”, de lo cual considera que de los hechos se puede evidenciar que no hubo procedimiento alguno, ni notificación que, efectivamente, dieran la oportunidad de conocer la existencia del “procedimiento administrativo”, ni la oportunidad en el tiempo en la que debía presentar los alegatos o pruebas para desmentir lo pretendido por el reclamante.

Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que la sentencia recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que en fecha 18 de junio de 2009, se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; que se asignó orden de trabajo al funcionario O.d.N.; y que en fecha 20 de julio de 2011 se realizó investigación en la sede de la empresa hoy accionante; certificándose, finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2012, la enfermedad presentada por el ciudadano P.A.S.B., como ocupacional.

Conteste con las referidas observaciones, la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 20 de julio de 2011, cuando el funcionario se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación de origen de la enfermedad; oportunidad que según la recurrida, la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o la trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano P.A.S.B. (folio 6 al 8 del cuaderno de antecedentes administrativos), a la cual se le asignó orden de trabajo N° ARA-11-0793 que recayó en el funcionario O.d.N. (folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos); y que en fecha 20 de julio de 2011 fue efectuada investigación de origen de la enfermedad (folios 10 al 15 del cuaderno de antecedentes administrativos), oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en fecha 30 de septiembre de 2012, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación N° 0347-11, en fecha 6 de enero de 2012, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las reflexiones expuestas, esta Sala considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Sala aprecia que la Certificación N° 0347-11 de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se determinó que el ciudadano P.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.498.049, presenta una Protrusión Discal Concentrica L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 8 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren; se encuentra suficientemente motivada, toda vez que tal dictamen es el producto de una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito a ese organismo, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, por lo que la misma ha sido expedida con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Asimismo, consta en la aludida certificación que el trabajador afectado, clínicamente, comenzó a presentar cuadro de dolor a nivel lumbar que se irradia a miembros inferiores desde el año 2008, motivo por el cual fue evaluado por Médico especialista en Neurocirugía, quien le diagnostica la enfermedad a través de un estudio RMN de Columna Lumbar y Electromiografía de Miembros Inferiores, cuyo sustento emerge del informe médico expedido por la Dra. M.G., Coordinadora del Servicio de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales que cursa a los folios 3 y 4 del cuaderno de antecedentes administrativos.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el juzgado a quo, en virtud a que el órgano administrativo, se encargó de evaluar el origen de la enfermedad del trabajador y con vista de una investigación integral previa, certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano P.A.S.B. es de origen ocupacional, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2012. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. N° AA60-S-2012-001640

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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