Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por oferta real de pago, sigue la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el n° 29, Tomo 54-A Sgdo, modificado sus estatutos sociales según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del 19 de febrero de 2001, inserta ante el referido Registro Mercantil el 7 de marzo de 2001, bajo el n° 29, Tomo 39-A-Sdo, representada judicialmente por los abogados P.R.G.R., Norka K.M.S., Yorbis J.M.A., E.P., Reynal J.P.D., T.I.H.B., Tahidee Coromoto Guevara Guevara y A.J.A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 28.524, 100.605,160.547, 163.443, 28.653, 58.677, 99.059 y 177.659, en el mismo orden, a favor del ciudadano A.J.C., titular de la cedula de identidad n° 8.637.356 -sin representación judicial acreditada en autos-; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 17 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente y confirmó la decisión de 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que negó la homologación del desistimiento de la oferta real de pago.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 25 de julio de 2013 la parte oferente interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

En fecha 10 de abril de 2014, mediante decisión signada n° 429 fue admitido el control de la legalidad interpuesto.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 7 de diciembre de 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves veintiuno (21) de enero de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816 de la misma fecha, en dicha oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso bajo estudio, delata la parte recurrente que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, a saber, los artículos 49, 137, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7, 15, 206, 236, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 1.310 del Código Civil.

En este orden de ideas, expone que el acto de juzgamiento viola el derecho al debido proceso e infringe normas procesales esenciales, lo cual se patentiza a su entender, al declarar sin lugar la apelación ejercida sobre el auto que negó la homologación del desistimiento de la oferta real de pago consignada, la cual presentó en virtud de que había cometido un error en el cálculo del monto consignado “ofreciendo un monto mayor al realmente adeudado al extrabajador”, y en razón a que la parte oferida no estaba a derecho y mucho menos había aceptado el pago ofrecido por la empresa, la recurrente aduce que se encontraba plenamente facultada para desistir de la acción y el juez debía homologarla, teniendo presente que se habían cumplido los extremos de ley para considerar válido el desistimiento y que este produce sus efectos irrevocables aun antes de la homologación que imparta el juez.

Concluye la impugnante, que el desistimiento de la oferta real de pago solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de la acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme y haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones, que en el caso que nos ocupa ya el trabajador inició en contra de la entidad de trabajo una acción por cobro de prestaciones sociales.

La Sala para decidir observa:

El punto medular de la presente causa consiste en determinar si atenta contra el orden público, la denegación por parte del juzgador de alzada de homologar el desistimiento del oferente a la oferta real de pago hecha al oferido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria. Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Entonces se concluye que no puede sino esperar que en (sic) asunto AP21-L-2013-000078, sea dictada decisión para que se materialice uno de los supuestos para la entrega de los montos de la presente oferta, a menos que el oferido sea notificado del presente procedimiento y acepte el monto ofertado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación incoada, confirmándose el acta apelada. Así se decide (El resaltado es de la Sala).

Del pasaje trascrito se colige que el juzgador de alzada confirma la denegación de la homologación del desistimiento presentado por el oferente y consecuencialmente niega la entrega de la cantidad consignada por el mismo, sobre la base de dos aspectos: que al constituir la oferta real “ una confesión” del patrono que adeuda al trabajador una cantidad de dinero, le corresponde a este verificar si está de acuerdo o no con el monto consignado y retirar el mismo, y en caso de disconformidad demandar la diferencia que a su parecer le correspondiere o que tal como se constata al existir una demanda ordinaria interpuesta por el oferido en el caso de autos -A.J.C.-, esperar a que sea dictada la decisión en dicha causa “para que se materialice uno de los supuestos para la entrega de los montos de la presente oferta”.

Es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: R.J.C.L. contra Weatherford Latín América, S.A.)].

Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente- al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.

En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.

En la causa bajo examen, se constata a los autos, que mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., se presenta el ofrecimiento y adicionalmente consigna cheque de gerencia emitido a favor del oferido, por el monto de Bs. 66.907,62, cantidad esta que en el auto de admisión del 30 de enero de 2013, que cursa al folio 14 se “ordena el depósito de la cantidad oferida en Cuenta de Ahorro, a favor del ciudadano A.J. COVA”.

El 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte oferente presenta diligencia mediante la cual desiste de la oferta real de pago propuesta y solicita además al Tribunal se sirva librar oficio al Banco Bicentenario Banco Universal, a los efectos de que permita retirar las cantidades de dinero consignadas, por cuanto no ha sido notificado el beneficiario de la misma. Exponiendo que lo relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales será resuelto en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C., como litis consorte en el expediente n° AP21-L-2013-000078.

Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso de autos, se integra por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado el desistimiento como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -ex artículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que se aplica analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (El resaltado es de la Sala).

Las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente de qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.

Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.

Ello implica, que al resolverse por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento) o por haber alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o convenimiento), en el cual subyace que las partes avienen el conflicto, estas someten la solución acordada a consideración jurisdiccional, correspondiendo al juzgador analizar ciertos aspectos legalmente establecidos para proceder a la referida confirmación y así garantizar la tutela judicial efectiva.

Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud de que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción, al no tener normas especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que la regulen, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 22 euisdem.

En el presente caso, para homologar el desistimiento planteado, le correspondía al iurisdicente verificar que la parte que desistió cumplía con los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público, ello, en sujeción a la garantía constitucional “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables; por tanto, le correspondía revisar antes de homologar el acto efectuado en la causa, la conducta procesal por quien hizo uso de dicha institución al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, el carácter tuitivo del derecho del trabajo y al amparo de la doctrina proferida por este m.T. de la República, así, una vez verificado tales requisitos otorgarle el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, la cual conteste con el criterio de la Sala Constitucional, es apelable, a tenor literal siguiente:

(…) la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. (s. n° 1.762 del 2 de julio de 2003 )

Precisado lo anterior, observa esta Sala que lo sustentado por el juzgador de alzada para negar la homologación en la presente causa, no se corresponde con los requisitos supra trascritos ya que el fundamento es que estamos en presencia de una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, y que solo corresponde a este manifestar si está o no de acuerdo con la cantidad consignada, y en caso de no estar conforme por considerar que se adeude una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo, por lo que además de existir una causa donde el oferido está demandando lo que a su entender le corresponde por acreencias laborales, debe esperarse a que sea dictada decisión en dicho proceso, para que se materialice uno de los supuestos para la entrega de los montos de la presente oferta, a menos que el ciudadano A.J.C. (trabajador) sea notificado del procedimiento y acepte el monto ofertado, supuestos estos que no se corresponden con lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 antes citados.

Consecuencialmente, la negación de entregar la cantidad de dinero Bs. 66.907,62 consignada por el oferente como depósito de lo ofrecido, conculca el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan este procedimiento y aplicables al caso de autos, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a las cuales el depósito no afecta la libertad del oferente para retirarlo, mientras el oferido no haya aceptado el depósito; sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 169, del 6 de febrero del año 2003, respecto a la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, indicó:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis).

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(Omissis).

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.

En el caso concreto, el ciudadano A.J.C., a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, se anula de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 17 de julio de 2013, y aun cuando le correspondería a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologar el desistimiento presentado en la presente causa, previa revisión de los requisitos antes señalados, ello en razón de que dicha resolución judicial, es susceptible de apelación (vid. s. S.C. n° 1762/2003), no obstante, esta Sala de Casación Social con fundamento en lo sostenido por la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este m.T. bajo el n° 985 del 17 de junio de 2008, en la cual se sentó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva “se prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia”; aunado a lo señalado en el fallo de la misma Sala n° 442/2001, conforme a la cual “sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos”; dado que en la causa bajo examen se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que incluso aun no se ha notificado al oferido de la cantidad ofertada, quien además ya ventila por ante los Tribunales del Trabajo una demanda ordinaria por cobro de diferencia de acreencias laborales, esta Sala excepcionalmente, pasa a revisar los requisitos para proceder a otorgar la homologación del desistimiento presentado por ciudadana Norka K.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. , y al efecto observa:

Cursa inserta al folio 16 del presente expediente, poder autenticado, otorgado por la ciudadana A.C., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad n° E-82.283.006, actuando en su carácter de Directora Vicepresidente de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., a los abogados P.R.G.R., Norka K.M.S., Yorbis J.M.A., E.P., Reynal J.P.D. y T.I.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.524, 100.605,160.547, 163.443, 28.653 y 58.677, respectivamente, donde se establece expresamente que los mismos “quedan ampliamente facultados para (…) convenir, desistir, o transigir”.

En tal sentido, visto que la apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A. goza de capacidad procesal suficiente para hacerlo, como quiera asimismo, que afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la solicitante, razón por la cual, procede esta Sala de Casación Social a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado por la identificada abogada. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que cursa a los autos, que la oferente consignó con el escrito de oferta cheque de gerencia n° 00021185, emitido a nombre del oferido -A.J.C.-, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.907,62) la cual reposa en cuenta de ahorro n° 01750140240061621536 en el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. cuyo titular es el mismo, y dado que la parte oferente -sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., desistió del procedimiento, aun antes de notificarse al oferido, se ordena la devolución de la suma depositada en el referido banco a la empresa supra identificada.

A mayor abundamiento esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1 del 6 de febrero de 2015, dejó sentado que el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada, por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente, ello conforme a lo establecido en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, criterio este que se reitera en la presente causa.

Por último, no puede pasar por alto esta Sala la conducta desplegada por los juzgadores de instancia, que negaron la homologación del desistimiento, como voluntad unilateral, presentado por el oferente antes de que se hubiese notificado al oferido, sobre la base de unos argumentos carentes de asidero jurídico, lo cual es atentatorio de los postulados constitucionales y legales, como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la causa bajo examen al denegarse la homologación, los iurisdicentes invadieron la esfera privada de la parte oferente, quien visto que no había sido llamado el oferido, tenía plena libertad de retirar la oferta presentada. Por lo que, al no encontrase en el supuesto de autos inmiscuido el orden público, negar la homologación comporta una flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, se exhorta a los jueces laborales que en causas análogas, verificado el cumplimiento de los requisitos reseñados supra, procedan a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones como jueces de la República, para así evitar retardos innecesarios. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de julio de 2013. TERCERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de oferta real de pago efectuado el 25 de abril de 2013. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada con su rendimiento, si lo hubiere, en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en la cuenta de ahorros n° 01750140 240061621536, titular: A.J.C., a la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada M.M.T., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _______________________________

M.M.T. E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001218

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR