Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por la sociedad anónima AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A. representada por los abogados A.R.M.L., R.C.R. y Wiecza M.S.M. contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, en los cuales, en primer lugar, se admitió la demanda intentada por la endosataria en procuración de una letra de cambio, abogada Z.B.B.M., contra la presunta agraviada y el ciudadano J.R.T.; y en segundo lugar, homologa la transacción realizada por uno de los co-demandados, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., conociendo en primera instancia, dictó sentencia el 9 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo; anuló los autos de los que se deduce la violación de derechos constitucionales; y, ordenó admitir nuevamente la demanda.

Contra el mencionado fallo no fue propuesto recurso de apelación, por lo cual, el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio Nº 295 de fecha 15 de noviembre de 1999, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente que contiene la acción de amparo propuesta. Concluida la sustanciación del expediente, pasa en consecuencia esta Sala, a dictar su sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

PARA CONOCER LA CONSULTA

Antes de examinar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., es necesario que la Sala establezca la cuestión de su competencia para conocer de la consulta planteada. Al respecto se observa lo siguiente:

En la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Casos E.M.M. y D.R.M.), se estableció que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Precisamente, la decisión de amparo fue dictada en primera instancia por un juzgado superior, por lo cual esta Sala es la competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO PROPUESTO

En el escrito presentado para proponer la pretensión de amparo, se hacen las siguientes consideraciones:

El evento del cual deducen las infracciones a garantías y derechos constitucionales es el trámite procesal realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, de la demanda propuesta por un endosatario en procuración de una letra de cambio, que luego de admitirla y ordenar la citación de los dos demandados, sólo libró compulsa para la citación de uno de ellos, omitiendo la del presunto querellado. Luego, sin que se hubiera practicado la citación que faltaba, el otro demandado, renunciando a un lapso de comparecencia que no podía haberse iniciado sin la comparecencia de la otra parte, celebró una transacción con el demandante que fue homologada por el tribunal, quien de esta manera da por terminado el juicio sin que el otro demandado fuera llamado al proceso. En relación con este trámite hacen las siguientes consideraciones para demostrar la violación de derechos constitucionales:

En primer término, señalan que se ha infringido su derecho de defensa por no haber sido citados en el juicio. Señalan, en apoyo de su afirmación, que a pesar de haber sido ordenada la citación en el auto de admisión de la demanda, ésta no ha sido practicada. Por lo cual, afirman, le ha sido negada oportunidad de hacer valer sus defensas en juicio. También estiman infringido su derecho de defensa, por haber sido indicado que la citación de la empresa se practique en una persona, sin que se haya constatado su representación.

En segundo término, afirman que ha sido infringido el debido proceso por entender que la ausencia del trámite de su citación, es una infracción a principios procesales de necesario cumplimiento, pues son expresión de la posibilidad de plantear las defensas en juicio. Más aún, según entienden, no puede producirse una decisión en juicio sin que hayan sido oídas todas las partes.

Por último, con fundamento en razones semejantes a las que usan para demostrar la violación del derecho de defensa y el debido proceso, señalan que han sido infringidos también los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad de las partes en juicio, y el derecho de acceso a la justicia, señalando particularmente para este propósito, la imposibilidad que tenía el sentenciador de admitir la renuncia a un término antes de que el otro demandado hubiera comparecido.

En su petitorio solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al presunto agraviado en el ejercicio y goce de las garantías y derechos constitucionales, declarando sin efecto los autos dictados por el órgano jurisdiccional presunto agraviante.

III

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., expresa lo siguiente para declarar con lugar el amparo propuesto:

En el fallo se considera que debía haber sido citada la presunta querellada para la contestación de la demanda. Sin ese trámite, afirma, no podía haberse realizado la autocomposición procesal que dio por concluido el juicio. No puede admitirse, dada la importancia del trámite procesal omitido, que se de por concluido un proceso sin que se haya oído a la otra parte.

Además, en la decisión se advierte de la imposibilidad de aceptar la renuncia a un término procesal sin que hubiese ocurrido la comparecencia de la otra parte. De la cual expresa que infringe la garantía de la seguridad jurídica.

En el dispositivo se dejan sin efecto los autos de admisión de la demanda y el de homologación de la transacción; se ordena admitir nuevamente la demanda respetando las garantías y derechos constitucionales; y, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.

En la situación que se analiza, se ha omitido la citación de uno de los demandados en el juicio por cobro de bolívares iniciado por la abogada Z.B.B.M. contra la presunta agraviada y el ciudadano J.R.T.. Peor aún, sin que se hubiera cumplido con la comparecencia de todos los demandados, que es un requisito indispensable, como ha sido indicado, para un proceso debido en el que no haya ocurrido indefensión, se da por terminado un juicio homologando la transacción celebrada por uno de los demandados, sin que la otra persona que podía ser afectada por la sentencia haya integrado la relación procesal.

Por tanto, es criterio de esta Sala, que ha sido infringido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la solicitante del amparo, cuando no cumplió su obligación de ordenar la comparecencia de todos los demandados en juicio, y así se declara.

En relación con la aceptación de la renuncia de un término procesal, que requería para su validez una manifestación de conformidad de todas las partes, no constituye, en opinión de la Sala, un motivo para declarar la infracción de derechos o garantías constitucionales, sino la materialización de las consecuencias que tiene el haber omitido la citación de uno de los demandados, desde la perspectiva del debido proceso y el derecho de defensa, pues no existe infracción al trámite de formas procesales sino la imposibilidad de hacer esa declaración sin la presencia del otro demandado.

No comparte esta Sala el criterio del juez de la causa, de que para restituir la situación jurídica infringida era necesario dejar sin efecto el auto de admisión. Por el contrario, como se puede constatar, en dicho auto se cumple con la obligación de ordenar la citación de todos los interesados. El problema surge cuando no se realiza la citación de todos los demandados.

Por las razones expuestas, procede esta Sala a confirmar parcialmente la sentencia consultada que declaró con lugar el amparo incoado y; en consecuencia, a ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito, practique nuevamente la citación de cada una de las partes demandadas en el juicio relativo a la demanda ejercida la abogada Z.B.B.M. contra la sociedad anónima AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A. y contra el ciudadano J.R.T.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., el 9 de noviembre de 1999. En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad anónima AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A., representada por los abogados A.R.M.L., R.C.R. y Wiecza M.S.M., contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Guasdualito; y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia antes indicado proceda a la citación de cada una de las partes demandadas en el juicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior antes mencionado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los QUINCE (15)días del mes de MARZO de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JEC/lm/av

Exp. N° 00-0118

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice/Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0118, SENTENCIA N 97 DE 15-3-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR