Sentencia nº 0546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A., representada judicialmente por los abogados H.R.R. y Hamerling A.R., contra la Certificación N° 0575-10 de fecha 30 de octubre del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el trabajador D.R.S., cursa con post quirúrgico tardío de fractura basicervical de cadera derecha, fractura desplazada de tercio medio con distal de fémur derecho, fractura de polo inferior de patela derecha, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura Shatzker VI de meseta tibial izquierda, ruptura de tendón patelar izquierdo como consecuencia de accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de febrero del año 2012, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido antes identificado.

En fecha 10 de mayo del año 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento al Magistrado Dr. A.V.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora ratificó mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2012, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de fundamentos del referido medio procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 7 de junio del año 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre del año 2011, la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A., propuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación N° 0575-10 de fecha 30 de octubre del año 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano D.R.S., cursa con post quirúrgico tardío de fractura basicervical de cadera derecha, fractura desplazada de tercio medio con distal de fémur derecho, fractura de polo inferior de patela derecha, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura Shatzker VI de meseta tibial izquierda, ruptura de tendón patelar izquierdo como consecuencia de accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La parte accionante, señala que el 29 de enero del año 2010, el ciudadano D.R.S., trabajador de la empresa como chofer, conducía en compañía del ayudante Y.E.T.L., un camión NPR, a la altura de la Avenida General F.J. con Avenida Principal del Barrio El Tostao II en Barquisimeto, estado Lara, cuando aproximadamente a las 8:40 pm de la noche colisionó con un Minibus por puesto propiedad del chofer F.R.M.L., dejando como consecuencia lesiones recíprocas tanto para los vehículos como para el trabajador de la actora y una pasajera de la unidad de transporte.

Que quedó registrado en el expediente que reposa en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N°51 del estado Lara, bajo el N°0054-10, que el trabajador D.R.S., se encontraba a exceso de velocidad e infringiendo las normas de Tránsito y Transporte Terrestre y, que en el momento del accidente el trabajador debió estar descansando o reposando, ya que no le tocaba estar trabajando a esa hora ni mucho menos circulando por la intersección descrita.

Que el trabajador se dirigió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que se hiciera lo concerniente ante el referido accidente, procediendo dicho ente a posteriori, a certificar la discapacidad total y permanente.

En fecha 15 de marzo del año 2011, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica N° 0575-10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de esa Dirección certificó que el ciudadano D.R.S. cursa con post quirúrgico tardío de fractura basicervical de cadera derecha, fractura desplazada de tercio medio con distal de fémur derecho, fractura de polo inferior de patela derecha, fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura Shatzker VI de meseta tibial izquierda, ruptura de tendón patelar izquierdo como consecuencia de accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En fecha 09 de septiembre del año 2011, la referida sociedad mercantil interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la señalada certificación, alegando lo siguiente: 1°) la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por cuanto la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT) dio inicio a una investigación prescindiendo de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, actuó de manera unilateral, no permitiéndoles la oportunidad de ejercer objeciones o aclaratorias, promover y evacuar pruebas y ejercer su defensa de forma oportuna; 2) el falso supuesto de hecho, por cuanto no fue verificado ni constatado como cierto que el trabajador estuviera realmente prestando servicios a esa hora o se encontrara cumpliendo funciones de trabajo; 3) el falso supuesto de derecho, por cuanto de haberse realizado una investigación exhaustiva se hubiese constatado que el accidente habido no encuadra dentro de la figura de accidente laboral y, 4) la incompetencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 22 de febrero del año 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y confirmó el acto administrativo contentivo de la Certificación N°575-10 de fecha 30 de octubre del año 2010, por las siguientes razones:

En relación con el vicio de incompetencia para dictar el acto administrativo, la recurrida consideró que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y, que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y por otra parte, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra las atribuciones legalmente conferidas al Instituto, la Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales está facultada para hacer la certificación objeto de la nulidad.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el juzgador de la recurrida reafirmó que la certificación calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere de notificación para iniciar su averiguación y que, de copias certificadas del expediente administrativo cursante en el cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia Informe levantado en la empresa recurrente, llevado a cabo con la presencia del representante de la empresa y un trabajador, así como por la representación del Instituto, por lo que mal puede alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar correcciones generales a la empresa y que nunca les notificaron que se estaba investigando un accidente de trabajo, aunado al hecho que fue notificado de la certificación del instituto, donde se le informa los recursos a que tiene lugar.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observó la recurrida que no puede ser alegado, por cuanto de las pruebas de autos se evidencia que el trabajador conducía un vehículo propiedad de la empresa, por lo que se encontraba bajo la responsabilidad del patrono, con pleno consentimiento y bajo las órdenes del patrono para la realización de un viaje a una ciudad distante, que por necesidad de cubrir un gran trayecto consume horas diurnas y nocturnas, salvo que por indicación expresa le haya sido prohibido, lo cual no fue el caso, y no quedando evidenciado que el accidente ocurrió fuera de las horas laborales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala en primer lugar, que la Certificación N°0575-10 de fecha 30 de octubre del año 2010, fue suscrita por la profesional de la medicina con el carácter de médico especialista en s.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien no tiene competencia atribuida para ello, pues le corresponde por mandato expreso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT-MIRANDA) emitió la certificación sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, reprimiendo total y absolutamente el principio de contradicción, menoscabando de forma total y absoluta el principio de igualdad de las partes.

Que del expediente emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se evidencia que LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M. (DIRESAT-MIRANDA) únicamente fundamentó su decisión en la evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales del DIRESAT-MIRANDA al extrabajador, así como de las resultas de la inspección efectuada en la sede de la empresa, sin tomar en cuenta si existió o no tal accidente de tránsito, pues no reposa ni siquiera copia simple del accidente de tránsito que dio origen a la certificación.

Que el Juez Superior debió darle valor probatorio a las siguientes pruebas promovidas por la parte recurrente: licencia de conducir del extrabajador, de lo cual se evidencia que el ciudadano D.L.R.S. tiene los conocimientos necesarios para la obtención de una licencia de conducir, por lo que conoce total y absolutamente las normativas de tránsito; reporte satelital emanado de la empresa Visual Sat, C.A. que evidencia la hora en la que ocurrió el accidente de tránsito y, las copias simples de facturas por servicios mecánicos y por otros servicios que se generaron en virtud del accidente, a las cuales debieron darles valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación de la sociedad mercantil Servicios y Traslados Alfra, C.A. señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que no comparte su criterio respecto a los vicios de incompetencia, derecho a la defensa y al debido proceso y, falso supuesto de hecho y de derecho y, que la recurrida no valoró ciertas documentales aportadas al proceso.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero del año 2002, estableció lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó los artículos 76 y 77 ejusdem, de los cuales emana entre las funciones del Instituto, calificar y certificar el origen del accidente laboral o de la enfermedad ocupacional que puedan afectar a los trabajadores, así como el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y verificó de la Certificación, el carácter con el cual actúa la Dra. H.R., Médica Especialista en s.o. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según designación de su Presidente, es decir, que la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en el Decreto N° 37.042 publicada en la Gaceta Oficial N°38.224 de 8 de julio del año 2005, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.M. (DIRESAT-MIRANDA) fundamentó su decisión única y exclusivamente en la evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales del DIRESAT-MIRANDA al extrabajador y en las resultas de la inspección efectuada en la sede de la empresa recurrente, sin tomar en cuenta si existió o no el referido accidente de tránsito que dio origen a la certificación, sin embargo, evidencia la Sala que el juzgador estableció que el trabajador conducía un vehículo propiedad de la empresa recurrente del acto y que el informe de tránsito no es concluyente para decidir cuáles fueron los motivos exactos para determinar las causas del accidente, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.

En relación con la falta de valoración de las documentales aportadas marcadas “I” y “J”, observa la Sala que las documentales en cuestión- son referidas a facturas de servicios mecánicos y facturas diversas que se generaron en razón del accidente, las cuales fueron desechadas por el A-quo al ser consignadas en copias simples.

Si bien las copias simples se tendrán por fidedignas si no son impugnadas por el adversario, en el caso concreto, las mismas pretenden demostrar los gastos generados por el patrono derivados del accidente, relativos a servicios mecánicos y otros gastos como de clínica privada, servicio de taxi, de ambulancia, y servicios médicos, pero no son idóneas para demostrar la nulidad del acto administrativo que certificó la naturaleza ocupacional del accidente.

En atención a lo antes expuesto, considera la Sala que las pruebas promovidas no son determinantes del dispositivo del fallo.

Por todas las razones anteriores, forzoso es declarar que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRASLADOS ALFRA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2012. En consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apel. Nº AA60-S-2012-000547

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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