Sentencia nº 1820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el, 8 de abril de 2002, TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, el 16 de diciembre de 1998, mediante representación de los abogados Golmer J.V.L. y O.F.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 67.009 y 71.674, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso a la igualdad que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de mayo de 2002 en sentencia n° 930, se admitió el amparo de autos, se ordenó la realización de las notificaciones correspondientes y posteriormente, fijación la audiencia constitucional y se acordó la medida cautelar lo que había sido solicitada.

El 4 de junio de 2002 se notificó de la anterior decisión al Fiscal General de República.

El 25 de junio de 2002 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala las resultas de las notificaciones ordenadas.

El 1º de julio del mismo año el ciudadano P.P.B., titular de la cédula de identidad nº 9.704.633, con la representación del abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, presentó escrito en el que solicitó se le tuviese como tercero opositor al amparo y que el mismo fuese declarado improcedente.

Por auto del 2 de julio de 2002 se fijó la audiencia oral.

El 9 de julio de 2002 tuvo lugar la audiencia oral con la participación de la parte demandante, tercero opositor y la representante del Ministerio Público, la cual consignó escrito en el que estima que el presente amparo debe ser declarado sin lugar.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el ciudadano P.P.B. la demandó por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    1.2 Que, en segunda instancia, consignó con los informes, copia de un documento público, como lo es, a su decir, el contrato colectivo celebrado con el Sindicato Único Profesional de Chóferes, Gandoleros, Camioneros, Autobuseros, Similares y Conexos del Estado Táchira “SUCHOGAND”, el cual, alegó, no fue tomado en cuenta.

    1.3 Que el tribunal superior declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por cuanto “...analizadas las probanzas traídas a los autos, se evidencia que la parte demandada no demostró a lo largo del proceso que el trabajador accionante fue despedido con justa causa, por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos...”.

    1.4 Que “...el Juzgado Superior de Alzada se limita a transcribir los términos de (sus) informes, pero en las probanzas lo omite y como lo determina el criterio de SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.D.L.R., que más adelante se explana, incurrió en una agreste y soez INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA A LA QUE HOY SE LE PIDE TUTELA, CIUDADANOS MAGISTRADOS, ya que no analizó el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, no explicando las razones por las cuales las apreció o las desestimó...”

    1.5 Que no pretende una tercera instancia, sino que se emita un fallo en el que sean oídos, analizados y admitidos o rechazados los argumentos que esgrimió en el tribunal de la sentencia que se impugnó.

    1.6 Que el “...Tribunal Agraviante NO INCURRIÓ EN ERROR DE APRECIACIÓN ALGUNO EN SU FASE DECISORIA, NO INCURRIÓ EN FALSO SUPUESTO, NO HAY ARGUMENTACIÓN JURÍDICA SIQUIERA EN LA QUE NO SE PUEDA ESTAR DE ACUERDO, SINO QUE PER SE, SE ABSTUVO, CALLÓ Y SE ENMUDECIÓ AL MOTIVAR SU SENTENCIA, SOBRE LOS ALEGATOS Y LOS DOCUMENTOS QUE SE LE LLEVARON A SU DESPACHO OPORTUNAMENTE, POR ENDE, NO (TIENEN) CRITERIO POR EL CUAL DISENTIR CON EL JUZGADO AGRAVIANTE, EL CUAL OMITIÓ (SU) PRINCIPAL ALEGATO CONTENIDO EN LOS INFORMES Y EL CUAL CORRESPONDE AL ACTA CONVENIO LA CUAL POSEE LOS CARATERES DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO.”

  2. Denunció:

    2.1 Que el Juzgado Superior en cuestión violó, con su sentencia, el derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad frente a la Ley, los cuales fueron acogidos por en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 49.

  3. Pidió:

    ...se colige que esta sentencia a la que se le pide su nulidad en A.C., solicit(an) se controle la constitucionalidad de la misma por la cual recurr(en) a esta Alta Sala, por un lado y por el otro, la sentencia accionada contiene una violación directa y flagrante de derechos constitucionales primarios y básicos como son el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad frente a la Ley, TODOS DE RANGO EMINENTEMENTE CONSTITUCIONAL; DECRETÁNDOSE EN SU MOMENTO LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2001, AHORA RECURRIDA, COMO INCONSTITUCIONAL.

    Igualmente, solicitó medida cautelar innominada “...con la finalidad de que mientras dure el presente proceso de amparo contra sentencia se suspenda la ejecución de la decisión impugnada, donde se incluya la abstención de la practica (sic) de medidas de embargos sobre bienes y cuentas de la empresa ... así como la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa; también Abstención (sic) emplear medidas coercitivas imponibles por autoridades administrativas, tales como ministerios, institutos y otras dependencias administrativas, civiles y/o militares de la República Bolivariana de Venezuela”.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001.

    Segundo: Declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por P.P.B., a través de apoderado, contra la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., ya identificados. En consecuencia, ordena el reenganche del trabajador accionante P.P.B., a las labores que le eran habituales, en la empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A., como chofer gandolero y el pago de los salarios caídos, desde el 24 de noviembre de 2000.

    Tercero: Condena en costas a la empresa demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuarto: Queda confirmado el fallo apelado.

    A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, “Analizadas las probanzas traídas a los autos, se evidencia que la parte demandada no demostró a lo largo del proceso, que el trabajador accionante fue despedido con justa causa, por lo que forzoso es concluir que debe declarase con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se resuelve.”

    III DEL TERCERO OPOSITOR 1. Alegó.

    1.1 Que, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia simple del poder que fue presentado por los apoderados del demandante, así como la representación que se atribuyen y la legitimidad para actuar en esta Sala. Fundamentó la impugnación en el hecho de que el ciudadano C.E.T.P., quien se identificó como suplente del Gerente General de Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A. no es de nacionalidad venezolana, sino colombiana y tampoco constaría que, en su condición de suplent, podía otorgar poder. Y, en todo caso, los abogados constituidos en apoderados no están inscritos en el Tribunal Supremo de Justicia para poder actuar en esa sede judicial.

    1.2 Que la sentencia que se impugnó reúne todos los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y es falso que se hayan vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

    1.3 Que el Tribunal de segunda instancia no estaba obligado a valorar la prueba presentada por los apoderados del patrono en la etapa de informes.

    1.4 Que esta Sala ha señalado que “...para que se configure la violación del Derecho Constitucional a la defensa, no basta con la misma falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”. Que en este caso, el demandante en amparo, si bien denunció el silencio de pruebas respecto de un documento público, no señaló su incidencia en el resultado de la decisión.

    Pidió:

    Que el amparo que se intentó se declare improcedente y se condene en costas a la demandante.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada L.E.M.C., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante esta Sala consideró que la presente demanda de amparo debe ser declarada sin lugar, por las siguientes razones:

  4. Que esta Sala ha señalado que el contrato colectivo de trabajo tiene carácter normativo y no de hecho y, por tanto, no es susceptible de valoración, sino de interpretación y, en consecuencia, la falta de valoración por parte del tribunal no constituye un vicio de inmotivación, por tanto las denuncias de la parte actora al estar referidas a que el fallo impugnado no analizó el contrato colectivo de trabajo que fue consignado en segunda instancia, debían ser desestimadas, puesto que, por esa razón,no existía ninguna indefensión.

  5. Que de modificar la Sala su criterio, esto es, de considerar que el contrato colectivo no tiene carácter normativo, entonces, indicó que el fallo que se impugnó ciertamente no apreció el contrato colectivo, pero los demandantes no alegaron en qué incidió esa inmotivación en el resultado de la sentencia, toda vez que la inmotivación capaz de anular un fallo es aquella que altere el resultado del proceso, pues de lo contrario se haría una reposición inútil y se violaría el artículo 26 de la Constitución.

    V CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

  6. Punto Previo

    En primer término, esta Sala acepta la intervención del ciudadano P.P.B. como tercero adhesivo, pues consta en autos el interés del mismo para oponerse a la demanda que fue intentada, toda vez que él fue el trabajador que incoó el juicio laboral en contra de la ahora demandante, cuya sentencia de segunda instancia es el objeto del presente amparo. Así se decide.

    Aceptada la intervención del tercero opositor, la Sala debe pronunciarse sobre las impugnaciones que formulo en relación al poder con que actúan los apoderados de la demandante.

    En ese sentido, se encuentra que el tercero denunció que el poder habría sido ilegalmente otorgado, pues el poderdante, ciudadano C.E.T.P., quien se identificó como suplente del Gerente General de Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A. no es de nacionalidad venezolana, sino colombiana y tampoco constaría que, en su condición de suplente, podía otorgar poder y, por último, tales apoderados no estaban inscritos en el Tribunal Supremo de Justicia para poder actuar en esta sede judicial.

    Al respecto, se observa, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, alegado como infringido por el denunciante, nada se dispone acerca de la nacionalidad del poderdante y tampoco en las normas que regulan el otorgamiento de poder en el precitado Código existe impedimento para que una persona extranjera otorgue poder en el país, razón por la cual se desecha la denuncia.

    En relación, con la denuncia de que el ciudadano C.E.T.P., en su carácter de Suplente del Gerente General de Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A no tenía facultad para otorgar poder y, al menos, el Notario no dejó constancia de ello, se observa que en el documento poder dicho ciudadano indicó que está facultado para ese acto, conforme a lo que dispone en el artículo 60 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, los cuales le fueron mostrados al Notario y de ello se dejó constancia, razón por la cual se desestima la denuncia.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia de que los apoderados de la demandante no pueden actuar en este Tribunal, por cuanto no estarían inscritos en el mismo, se desestima igualmente, puesto que para actuar en esta Sala Constitucional no se requiere ninguna inscripción que limite la actuación de un abogado en la Sala. En efecto, cualquier abogado, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados e Inpreabogado, que tenga el libre ejercicio de la profesión, puede actuar en esta Sala Constitucional.

  7. En cuanto al fondo de la demanda, la Sala observa que la demandante alegó que la sentencia que dictó, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira violó sus derechos constitucionales al acceso a los órganos de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad frente a la Ley, por cuanto habría dejado de apreciar una prueba documental que habría consignado en segunda instancia.

    En efecto, las denuncias de orden constitucional se circunscriben al vicio de silencio de pruebas imputado a la sentencia objeto del presente amparo.

    Por su parte, el tercero opositor sostuvo que la citada sentencia no vulneró derecho constitucional alguno e igual criterio expuso la representación del Ministerio Público, quien, además, señaló que la prueba dejada de apreciar ciertamente era un documento público, pero que se trataba de un contrato colectivo de trabajo, el cual, según sentencia de esta Sala, al tener carácter normativo, no podía ser apreciado, sino interpretado y, por tanto, era improcedente la denuncia de inmotivación del fallo.

    Sobre la naturaleza del contrato colectivo, la Sala ha considerado lo siguiente:

    En cuanto al argumento de la representación Fiscal de que la sentencia impugnada incurrió en vicio de inmotivación al no apreciar el contrato colectivo de trabajo Teleplastic C.A. (S.T.I.T.), específicamente en la cláusula 71 de dicho contrato, la Sala considera que el contrato colectivo tiene carácter normativo y no de hecho, y que por tanto no es susceptible de valoración sino de interpretación, conforme al sentido normativo establecido.

    (s.S.C. nº 756 del 16.05.01).

    La Sala reitera su criterio según el cual los contratos colectivos de trabajo tienen carácter normativo, pues en el mismo se regulan diversas áreas propias de la relación empleador-empleado.

    Ahora bien, por lo que respecta a las denuncias de violaciones constitucionales en el presente caso, se encuentra que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública concerniente a este proceso, el Magistrado Dr. J.E.C. interrogó a la parte actora sobre la oportunidad de su alegato en relación con la duración determinada del vínculo laboral que se estableció entre la demandante del amparo y el ciudadano P.P.B., tercero coadyuvante en esta causa. En criterio de la demandante la importancia del contrato colectivo de trabajo, consignado en informes de la segunda instancia, era que de él derivaría el carácter determinado, y no indeterminado, de la relación laboral del trabajador reclamante y, por esa razón, la pretensión del trabajador resultaba improcedente.

    Ante dicha interrogación el demandante contestó que la alegación respectiva, sobre la duración determinada del nexo laboral que se refirió, la esgrimió en la oportunidad de los informes en la alzada. Así las cosas, esta Sala aprecia que cualquier prueba tendiente a la demostración de lo que se alegó en los informes de la alzada resulta impertinente y que, por tal motivo, el Juez de Segunda Instancia no tenía por qué hacer pronunciamiento alguno sobre tal recaudo, pues ello debió ser alegado en primera instancia en la oportunidad de la contestación de la demanda, para que luego, sobre tal aseveración, fuera pertinente la prueba que se llevó a los autos en segunda instancia.

    En conclusión, la Sala aprecia que el sentenciador de alzada no actuó fuera de su competencia ni vulneró derecho constitucional alguno del demandante, supuestos de procedencia de la demanda de amparo contra decisiones judiciales (Vid. s. S.C nº 127 del 6.2.01, exp nº 00-1301), motivo por el cual se declara sin lugar la demanda de amparo que interpuso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2001. Así se decide.

    Finalmente, vista la expresa solicitud de condenatoria en costas formulada por el tercero y visto que, aunque el amparo que se intentó fue contra una decisión judicial, en el que en principio no procederían las costas; que el demandante resultó totalmente vencido; que en la demanda de autos están claramente identificados “los particulares” ,en los términos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual es posible estudiar la procedencia de la condenatoria en costas solicitada. Al respecto, la Sala considera que el amparo de autos no fue intentado de manera temeraria, por lo que se exonera de costas a la demandante. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo que intentó TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de diciembre de 2001. En consecuencia, cesan los efectos de la medida cautelar que fue acordada por esta Sala el 15 de mayo de 2002.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 02-0755 PRRH/sn.fs.-

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