Sentencia nº 01047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0274

Mediante Oficio 907/07 del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el abogado G.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.112.233, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala, se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2003 el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.A., introdujo ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representado en fecha 15 de febrero de ese año.

Señaló el apoderado actor, que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), el 23 de noviembre de 1970, ocupando al momento de su despido el cargo de “Gerente Negocios Olefinas y Plásticos”.

Alegó, que el despido de su mandante fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 25 de febrero de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la solicitud. Asimismo, requirió a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ampliación de su solicitud.

Mediante auto del 25 de marzo de 2003, el referido Juzgado admitió la mencionada solicitud, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 11 de agosto de 2004 se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° 016543 de fecha 29 de noviembre de 2004, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la redistribución llevada a cabo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

Después de celebradas sucesivas audiencias, en fecha 30 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la referida audiencia.

Por escrito de fecha 6 de abril de 2006, los abogados T.H., A.R. y M.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.027, 38.529 y 19.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), dieron contestación a la demanda.

Por auto del 7 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de distribuirlo en alguno de los Juzgados de Juicio.

El 26 de abril de 2006, la referida Coordinación efectuó la distribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa informó a las partes del cambio de denominación a Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 2006-00069 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En esa misma fecha el prenombrado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, toda vez que “aun y cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe, que la facultad para calificar tal suspensión, recae en la administración pública y a través del órgano de la Inspectoría del Trabajo”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.A.B.A., bajo el argumento de que el actor fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.A., en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 46 al 60 del expediente, señaló que “[Promueven] marcado “C”, (…) ‘Prueba de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, por solicitud de trabajadores de PEQUIVEN, en fecha 15 de enero de 2003’, (…) donde se dejó constancia (…) que (…) algunos de los trabajadores de Pequiven, procedieron a colocar su carnet en los torniquetes electrónicos, no pudiendo acceder con los mismos a las instalaciones de Pequiven, entre ellos los solicitantes”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el apoderado judicial del actor podría comportar que -efectivamente como señaló el a quo- para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 eiusdem, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00832 y 00834, ambas de fecha 31 de mayo de 2007).

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.A. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01047.

La Secretaria,

S.Y.G.

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