Sentencia nº 02610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2006-1593

Adjunto a Oficio Nro 484/06 de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal Noveno de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado A. deA.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.122.902, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

El 24 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A. deA.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.L.R., ambos antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., también identificada. En tal sentido, indicó que su representada comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 02 de diciembre de 2002, siendo su último cargo desempeñado el de “Reserva Estratégica (REP)”, cuando en fecha 31 de marzo de 2003, fue despedida a través de un comunicado publicado en el diario “Últimas Noticias”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a su vez amparada por la “Estabilidad Laboral” consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 23 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la misma, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y, por último, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste previa distribución, celebró la audiencia preliminar, la cual fue objeto de sucesivas prolongaciones, dejándose constancia en dicha oportunidad de los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la solicitud incoada, en el cual, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello motivado a que la parte actora alegó que para el momento del despido “existían condiciones objetivas que se constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales mediante el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y hechos discriminatorios”.

Por auto del 1° de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Juicio, a los fines de su redistribución.

Efectuada la misma, las actuaciones se remitieron al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 20 de junio de 2006, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego, en fecha 19 de julio de 2006, fue redistribuida la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 26 de septiembre de 2006, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por decisión de fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida frente a la Administración Pública, al considerar que “en el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo (…) el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública”. En consecuencia de la anterior declaratoria, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales, la Sala observa que, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas sostuvo que “por órdenes de PDVSA, no [pudo] entrar e ingresar a su puesto de trabajo”, [asimismo] “que el patrono no cumplió con su obligación de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente, que deben existir en el trabajo”, circunstancias éstas que pudieran encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, considera la Sala que corresponderá determinar como bien lo señaló el Tribunal remitente a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si la parte accionante para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el apoderado judicial de la ciudadana D.M.L.R., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02610, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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