Sentencia nº 00123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-4090

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado Hellmuth Eduardo OSTBERG SOLÓRZANO (INPREABOGADO N° 47.243), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 69-A Pro., en fecha 1° de septiembre de 1986), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

El 14 de abril de 2005 el mencionado tribunal declinó la competencia en esta Sala y ordenó remitir el expediente.

Una vez recibido el expediente, en fecha 25 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 06512 publicada el 13 de diciembre de 2005, la Sala aceptó la competencia declinada, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 25 de abril de 2006 el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 8 de junio de 2006 se dejó constancia en autos de la citación de la República en la persona de la Procuradora General, practicada el 26 de mayo del mismo año.

En fecha 17 de octubre de 2006 la abogada M.D.V.R. MORILLO (INPREABOGADO N° 69.524), en su carácter de apoderada judicial de la República, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.

El 22 de noviembre de 2006, vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 5 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

Por sentencia N° 661 publicada el 3 de mayo de 2007, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa, y el 10 de julio del mismo año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escritos consignados en fechas 18 y 26 de julio de 2007 el abogado Richard GOMES TOVAR (INPREABOGADO N° 88.579), actuando como representante judicial de la República, dio contestación a la demanda.

En fecha 3 de octubre de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la demandada lo hizo el 11 de ese mes y año, y el 25 de octubre de 2007 fueron dictados los respectivos autos de admisión.

Por diligencia del 1° de abril de 2008 la abogada Yadira RIVAS ZABALA (INPREABOGADO N° 49.243), actuando como apoderada judicial de la República, consignó “Oficio-Poder N° 000309” para acreditar su representación.

Mediante auto del 14 de mayo de 2008, por cuanto había concluido la sustanciación del juicio, se pasó el expediente a la Sala.

El 22 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 29 de mayo de 2008.

Mediante diligencia del 23 de julio de 2008 el abogado Carlos LA MARCA ERAZO (INPREABOGADO N° 70.483), en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consignó poder para acreditar su representación.

En fecha 13 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron el presidente de la empresa accionante, abogado E.G.G. (INPREABOGADO N° 57.787), y en representación de la República, el abogado J.G. ROA RÍOS (INPREABOGADO N° 73.250).

El 15 de enero de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito C.A., para fundamentar la demanda, alegó lo siguiente:

Que su representada es una empresa inscrita como Operadora Portuaria en el “Registro de Empresas de Servicios Portuarios”, que lleva la empresa concesionaria del Puerto de La Guaira, Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.

Que en el marco del “Programa Global de Cooperación Financiera” suscrito en fecha 2 de julio de 1999 entre la República de Venezuela y el R. deE., la empresa accionante fue escogida para prestar los servicios portuarios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de un cargamento de veinte (20) vehículos consignados a la orden de la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, según consta en los conocimientos de embarque números 1/005135 y 1/005910, destinados al suministro y dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil, los cuales fueron embarcados en España a bordo de los buques “Svendborg Gallant” y “Birthe Boye”, con destino al Puerto de La Guaira, Estado Vargas, donde arribaron en fechas 14 de agosto y 13 de noviembre de 2002, respectivamente, efectuando la descarga de los referidos vehículos en los patios de almacenes de la demandante, ubicados en la zona portuaria.

Que el 14 de agosto de 2002 se recibieron trece (13) vehículos con peso aproximado de 87.500 Kg. y “valor CIF de Bs. 4.847.575.499,86”, amparados por el conocimiento de embarque N° 1/005135, identificados así:

1 vehículo de extinción de incendios en aeropuerto 4x4 Rosenbauer Búfalo 4000-600-250, sobre chasis IVECO 190 E 42 W, Bastidor WJMB1VSS00C103205.

2 vehículos equipados para materiales peligrosos Rosenbauer SGS F1, sobre chasis IVECO 190 E 37W, Bastidores WJMBIVPTO00C102432 y WJMB1VSS00C102486.

10 vehículos tracción total 4x4 de rescate con equipamiento, cuyos seriales son los siguientes:

VS9N3141621015074, VS9N3141621015075, VS9N3141621015076,

VS9N3141621015077, VS9N3141621015078, VS9N3141621015079,

VS9N3141621015080, VS9N3141621015081, VS9N3141621015082,

VS9N3141621015083

(sic).

Que los vehículos recibidos en fecha 13 de noviembre de 2002, amparados por el conocimiento de embarque N° 1/005910, fueron siete (07) de “…tracción total 4x4 de rescate con equipamiento, con un peso de 39.200 Kg y valor CIF de Bs. 1.594.189.632,00, (…) cuyos seriales son los siguientes: VS9N3141621015084, VS9N3141621015085, VS9N3141621015086, VS9N3141621015087, VS9N3141621015088, VS9N3141621015089, VS9N3141621015090” (sic).

Que pese a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante para obtener el pago de sus servicios, el consignatario de los referidos vehículos (la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia) omitió dar respuesta a las solicitudes de la empresa, sin pagar los emolumentos por la prestación de servicios portuarios.

Que en abierta contravención al derecho de retención que asistía a su representada, funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, acompañados de efectivos militares, en fechas 31 de julio de 2003 y 10 de diciembre de 2004, “…se dispusieron a retirar por vías de hecho los vehículos en referencia…”, alegando que habían sido abandonados por el consignatario, rematados y adjudicados al Fisco Nacional, para ser entregados en guarda y custodia al mismo ente ministerial.

Que tal conducta “además de demostrar una evidente negligencia del Consignatario ante tan requeridos vehículos para la protección ciudadana, en ningún caso los exoneraba de cumplir con las obligaciones mercantiles derivadas de la prestación de un servicio que, (…) fue legal y cabalmente prestado…” por su representada, utilizando “…gran cantidad de horas/hombre en las faenas de manejo, acopio y vigilancia de las mercancías, además de las importantes erogaciones realizadas por [su] representada para cancelar las tarifas correspondientes a la concesionaria PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A.”.

Que el artículo 101 de la Ley General de Puertos otorga al operador portuario la titularidad de un derecho privilegiado sobre las mercancías objeto de sus servicios para la satisfacción de su crédito, lo que fue vulnerado por la demandada.

Que a pesar de la solicitud de cobro efectuada por su representada y recibida en el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 10 de noviembre de 2004, la única respuesta de éste fue actuar apoyado en la fuerza militar para retirar los vehículos de la sede de la empresa.

Que como consecuencia de lo anterior demanda a la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, el pago de las siguientes cantidades:

- Dos mil novecientos sesenta y seis millones setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.966.075.431,78), hoy dos millones novecientos sesenta y seis mil setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.966.075,43), por concepto de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia, así como por los derechos portuarios pagados sobre trece (13) vehículos identificados consignados a la orden del Ministerio del Interior y Justicia; más la cantidad de cuatrocientos trece millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos catorce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 413.461.714,77), hoy cuatrocientos trece mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 413.461,71), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

- Novecientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos, (Bs. 994.777.292,31), hoy novecientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 994.777,29), correspondientes al manejo, acopio, almacenaje y vigilancia, e igualmente por los derechos portuarios pagados por siete (7) vehículos identificados en la demanda, consignados a la orden del Ministerio del Interior y Justicia, más la cantidad de ciento treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 133.458.193,85), hoy ciento treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 133.458,19), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

También solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas “por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda”…, más los intereses “…convencionales y de mora que se causen hasta la sentencia definitiva…”.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), hoy cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

II

CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, el abogado R.J. GOMES TOVAR, ya identificado, actuando como representante judicial de la República, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en los siguientes términos:

En primer lugar, impugnó los siguientes documentos que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo:

- Copia fotostática de dos (2) contratos celebrados entre las sociedades mercantiles Transgar Almacén General de Depósito C.A. y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.

- Copia fotostática de las facturas identificadas CE-1804 de fecha 24 de julio de 2002 y A-201.421 del 3 de octubre de 2002, emitidas por la empresa Defex C.A., correspondientes a los vehículos a nombre de la “DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA CIVIL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CARACAS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

- Copia fotostática de dos (2) presupuestos elaborados por la sociedad mercantil demandante, a nombre de “SISTEMA NAC. DEFENSA CIVIL” y de “PRY. DE DOTACIÓN SISTEMA”, por los servicios portuarios prestados.

- Copia fotostática de los conocimientos de embarque números 1/005135 y 1/005910 de fechas 25 de julio y 7 de octubre de 2002, respectivamente.

Respecto a los documentos antes descritos alegó que no cumplen con los “…extremos legales requeridos por el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 y 434 eiusdem, para ser valorados como documentos fundamentales de la demanda, debido a que no fueron consignados en original o en copia debidamente certificada…”.

Luego, en cuanto al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:

Que de acuerdo a la Ley General de Puertos, el operador portuario que pretenda ejercer el derecho de retención debe solicitar el remate ejecutivo de las mercancías para satisfacer su crédito, y que la empresa demandante no solicitó ante algún órgano jurisdiccional el referido remate.

Que los veinte (20) vehículos consignados a nombre del Ministerio del Interior y Justicia, objeto de la prestación de los servicios de almacenaje, manejo, acopio y vigilancia por parte de la accionante, son mercancías legalmente abandonadas, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que debían ser rematadas de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 67, 68, 69 y 71 de la dicha Ley.

Que la demandante alegó la existencia de presuntos carteles de remate que le adjudicaron los bienes, pero que no consignó tales documentos, “…por lo cual mal podría fundamentarse la acción en el empleo de éstos como evidencia”.

Que según la Resolución identificada FBSA-200-61 de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, el Ejecutivo Nacional adjudicó al Fisco Nacional la mercancía correspondiente al Proyecto de Dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil.

Que debido a las características y función de los equipos, y considerando el interés público, el Fisco adjudicó nuevamente los bienes a Protección Civil, de conformidad con al artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la retención de los vehículos efectuada por la empresa accionante “…puede ser considerada ilegal, debido al alcance de la resolución antes identificada, por cuanto se trata de mercancía de interés social, de importancia vital para el Ejecutivo Nacional…”.

Que a la sociedad mercantil demandante le es aplicable la sanción (multa) establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto impidió el ejercicio de la potestad aduanera al mantener retenido en sus almacenes la mercancía propiedad de la República.

Que Transgar Almacén General de Depósito C.A., al no entregar voluntariamente los vehículos retenidos, vulneró el derecho de propiedad que sobre ellos tiene la República, y que en virtud de las prerrogativas procesales de ésta, es improcedente la retención que sobre dichos bienes ejerció la mencionada empresa.

Que dada la importancia de los vehículos, por cuanto “…constituyen factores primordiales para el desarrollo, modernización y operatividad del Estado en sus distintos entes…”, la Dirección Nacional del Ministerio del Interior y Justicia, en comunicaciones remitidas a la demandante, reiteró la necesidad del retiro de los referidos bienes.

Que en respuesta a esos requerimientos, la actora “…mantuvo siempre una actitud negativa al no permitir el retiro de los contenedores con la mercancía asignada, debido a la supuesta deuda por gastos de almacenaje que dicha empresa pretende satisfacer, (…) estableciendo como condición para su liberación, el reconocimiento por parte del Ministerio de una deuda a través de facturas por montos excesivos que no guardan correlación con el alcance del servicio prestado…”.

Que la Administración siempre mantuvo una conducta tendente a lograr la solución del conflicto y evitar que la mercancía retenida permaneciera por más tiempo en los almacenes.

Que la demandante contravino la Ley Orgánica de Aduanas al retener la mercancía, por cuanto dicha normativa prevé que los entes privados no pueden aplicar medidas preventivas en contra de mercancías bajo potestad aduanera, y que igualmente no consideró lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la prohibición de ejecutar medidas preventivas o ejecutivas contra los bienes de la República.

Que la presente demanda es interpuesta con la finalidad de obtener un beneficio económico, por cuanto es impertinente que la actora pretenda el pago de cinco mil millones de bolívares (5.000.000.000,00), hoy expresados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por la supuesta deuda causada por la prestación de los servicios de almacenaje, manejo, acopio y vigilancia.

Que para el supuesto que se declare procedente la demanda, solicita que sea revisado el monto pretendido por la accionante.

III

PRUEBAS

Parte demandante:

1) El apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, aportó los siguientes documentos:

1.1) Copia simple del “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREAS DETERMINADAS N° 200-024” celebrado entre Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y la empresa demandante en fecha 10 de febrero de 2003 (marcada “B1”). (Impugnado por la accionada).

1.2) Copia simple del “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREA DE RAMPA N° PLC-R-001-2001” suscrito entre Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y la empresa Transgar Almacén General de Depósito, C.A. en fecha 5 de junio de 2001 (marcada “B2”). (Impugnado por la accionada).

1.3) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Venezuela N° 33.608 del 28 de noviembre de 1986, en la que se publicó la Resolución N° 1.057 emanada del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se autorizó a la demandante para actuar como almacén general de depósito (marcada “C1”).

1.4) Copia simple de la Resolución N° 0032 de fecha 26 de octubre de 1993 dictada por el mismo Ministerio, a través de la cual se autorizó a la accionante para operar una extensión o sucursal de Almacén General de Depósito (marcada “C2”).

1.5) Copia fotostática de los Conocimientos de Embarque números 1/005135 y 1/005910 (marcados “D1” y “D2”, respectivamente). (Impugnado por la demandada).

1.6) Copia simple del escrito dirigido al Ministro del Interior y Justicia, con sello húmedo de recibido en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual la empresa demandante reclamó el pago por los servicios prestados, a los efectos de cumplir con el procedimiento previo a las demandas contra la República (marcada con la letra “E”). Como anexo de este escrito consignó copia simple de dos (2) facturas “PRE-LIQUIDACIÓN” expedidas por Transgar Almacén General de Depósito C.A., por concepto de servicios prestados a la carga, a nombre de Sistema Nacional de Defensa Civil. (Estos anexos fueron también fueron impugnados).

2) Luego, en la fase probatoria, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de autos y promovió lo siguiente:

2.1) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición, a los fines de requerir al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que exhibiera los originales de los siguientes documentos: i) Conocimientos de embarque números 1/005135 y 1/005910; ii) “Contrato de compra-venta que ese Despacho suscribió con la empresa cargadora DEFEX S.A., domiciliada en Madrid, España…”. (El 7 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de exhibición, al que compareció el apoderado judicial de la República para exhibir los documentos requeridos, sin embargo, el último de los mencionados no consta en autos).

2.2) De acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, para requerirle al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que informara sobre la existencia del contrato de “…compra-venta que ese Despacho suscribió con la empresa DEFEX S.A….” y sobre las facturas comerciales mediante las cuales se adquirieron los vehículos; y para requerirle a la Aduana Marítima de La Guaira informara sobre la documentación que tuviera en sus archivos relacionada con el presente caso. (La prueba de informes dirigida al Ministerio fue declarada inadmisible, por ser la contraparte del promovente).

Parte demandada:

En la etapa probatoria, la representación judicial de la República consignó las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada de la Resolución FBSA-200-61 del 25 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante la cual el Ejecutivo Nacional adjudicó al T.N. “la mercancía legalmente abandonada según Relación de Mercancías a Rematar Especial (R-6) Especial N° 12 de fecha 08 de octubre del 2002…”, correspondiente al primer lote de vehículos (13 unidades) (marcada con la letra “A”).

2) Copia certificada de la Resolución FBSA-200-52 del 1° de julio de 2003, dictada por el Ministerio de Finanzas, a través de la cual el Ejecutivo Nacional adjudicó al T.N. “la mercancía legalmente abandonada según Relación de Mercancías a Rematar Especial (R-6) N° 07 de fecha 16 de junio de 2003…”, correspondiente al segundo lote de vehículos (7 unidades) (marcada con la letra “B”).

3) Copia simple de comunicación identificada DNPCAD 0406-04 de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia, y dirigida al presidente de la empresa demandante, con sello húmedo de recibida el 31 de ese mes y año, en la que manifestó “…la necesidad de hacer efectivo el retiro de los equipos que reposan en su almacén y que han sido adjudicados…” a dicha Dirección (marcada con la letra “C”).

4) Original de comunicación identificada DNPCAD 419904 de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrita por el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y dirigida al presidente de la sociedad mercantil accionante, sin que conste su recepción, mediante la cual expone “…la necesidad de hacer efectivo el retiro de un número de 10 camiones IPV de transporte, en virtud del estado de alarma generado por el Huracán Iván…” (marcada con la letra “D”).

5) Original de comunicación de fecha 6 de abril de 2004 suscrita por el Director General de Transgar Almacén General de Depósito C.A. y dirigida al Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, a través de la cual “…manifestó la negativa de proceder al retiro de los bienes (…) alegando ejercer un derecho de retención originado por la deuda existente” (marcada con la letra “E”).

6) Original de documento contentivo de “PRESUPUESTO” de fecha 5 de abril de 2004, emanado de la empresa demandante en el que establece “…como monto total a pagar, por depósito y otros conceptos como manejo, acopios, seguridad, vigilancia y almacenaje, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.743.887.232,66)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de que esta Sala -mediante sentencia N° 06512 del 13 de diciembre de 2005- declarase su competencia para conocer del presente asunto, le corresponde ahora emitir un pronunciamiento sobre la demanda, para lo cual deberán ser analizados los alegatos de las partes y las pruebas que cursan en autos, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la empresa Transgar Almacén General de Depósito C.A. afirmó que ésta es una sociedad mercantil inscrita como operadora portuaria en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios que lleva la concesionaria del Puerto Comercial de La Guaira, Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.; igualmente adujo que su representada fue elegida para prestar los servicios portuarios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de un cargamento de veinte (20) vehículos consignados a nombre del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales arribaron al Puerto de La Guaira en fechas 14 de agosto y 13 de noviembre de 2002, y fueron descargados en los patios de sus almacenes.

El apoderado judicial de la parte actora también narró que funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia “entre muchos otros” se presentaron en la sede de la empresa en fechas 31 de julio de 2003 y 10 de diciembre de 2004 y retiraron por “vías de hecho los vehículos en referencia, en abierta contravención al ‘Derecho de Retención’ que asiste a [su] Mandante…”, por cuanto, en su decir, el Ministerio no cumplió con las obligaciones derivadas de los servicios portuarios prestados por la demandante.

Se observa que la pretensión de la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósitos C.A. tiene por finalidad obtener el pago que, según alega, le adeuda la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por los servicios portuarios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de mercancías (20 vehículos) provenientes del R. deE., aduciendo que el consignatario era ese Ministerio; también pretende la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y los “intereses convencionales y de mora que se causen hasta la sentencia definitiva…”.

Por su parte, la representación judicial de la República fundamentó su defensa aduciendo que el operador portuario que pretenda ejercer el derecho de retención debe solicitar el remate ejecutivo ante los órganos jurisdiccionales, lo que la demandante no hizo, asimismo alegó que retener los vehículos vulneraba el derecho de propiedad de la República en virtud de las prerrogativas procesales de ésta. De igual manera, en la oportunidad de dar contestación, impugnó todos los documentos acompañados al libelo de demanda que fueron consignados en copia simple.

Trabada así la litis, pasa la Sala a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas cursantes en autos para resolver la pretensión demandada.

La Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación que de las copias simples efectuó la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Dicha impugnación se hizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la primera de las normas mencionadas dispone:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Del expediente se extrae que los instrumentos aportados por la demandante anexos al libelo –y que fueron impugnados- constituyen copias simples de:

  1. “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREAS DETERMINADAS N° 200-024” celebrado el 10 de febrero de 2003 entre Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y la empresa demandante.

  2. “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR ÁREA DE RAMPA N° PLC-R-001-2001” suscrito en fecha 5 de junio de 2001 entre Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y la empresa accionante.

  3. Facturas identificadas CE-1804 del 24 de julio de 2002 y A-201.421 de 3 de octubre de 2002, emitidas por la sociedad mercantil Defex S.A., a nombre de “DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA CIVIL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CARACAS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. La Sala advierte que estas facturas son documentos emanados de tercero, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio.

  4. Dos presupuestos elaborados por la empresa demandante, a nombre de “SISTEMA NAC. DEFENSA CIVIL” y de “PROY. DE DOTACIÓN SISTEMA”, por los servicios portuarios de los bienes descritos.

  5. Conocimientos de Embarque números 1/005135 y 1/005910.

La parte demandada impugnó las aludidas copias simples, pero no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo genéricamente.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala no desestima –ab initio- las copias simples descritas en los puntos “a”, “b” y “d”, por el contrario, serán adminiculadas con las otras probanzas cursantes en autos, pues cuando se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aunque ésta no fuese impugnada, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser concatenada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1296 del 26 de julio de 2007). Así se establece.

Resuelto lo relativo a la impugnación de las referidas documentales, y continuando con el análisis de los alegatos y pruebas, se aprecia:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante alegó que su representada está inscrita como operadora portuaria en el “Registro de Empresas de Servicios Portuarios”, llevados por la concesionaria del Puerto de La Guaira, sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., observándose que de los contratos celebrados en fechas 5 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2003 entre la empresa demandante y esta última –los cuales tienen, como se determinó, valor de indicio-, se desprende que ésta, en su carácter de “concesionario”, autorizó a aquélla, en su condición de “operador” para usar determinadas áreas de la infraestructura del Puerto de La Guaira.

Asimismo, adujo la representación judicial de la empresa Transgar Almacén General de Depósito C.A. que ésta fue escogida para prestar los servicios portuarios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de un cargamento de veinte (20) vehículos consignados a la orden de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual –según afirmó- constaba en los conocimientos de embarque números 1/005135 y 1/005910, y que dichos vehículos estaban destinados al suministro y dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil. Estos conocimientos de embarque fueron consignados en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda y, a su vez, fueron exhibidos por la parte demandada, de acuerdo a la prueba de exhibición promovida por la actora. Por lo tanto, tiene pleno valor probatorio dichas documentales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de los mencionados documentos se desprende que la mercancía (vehículos) fue embarcada en el R. deE. con destino al Puerto de La Guaira, y que estaba a la orden de la “DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA CIVIL. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-CARACAS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Como el pago que pretende la demandante tiene su causa en los servicios portuarios que alega haber prestado sobre esa mercancía, cuyo consignatario era la República, debe determinar esta Sala si ello efectivamente ocurrió, y a tal efecto se observa:

Constan copias simples (folios 80 y 81) de dos presupuestos emitidos por la sociedad mercantil accionante, ambos de fecha 14 de octubre de 2004 a nombre de “Sistema Nacional de Defensa Civil”, correspondientes a cada conocimiento de embarque. En el presupuesto del conocimiento de embarque N° 1/005135 se alude como descripción: el manejo de carga, seguridad y vigilancia, derechos portuarios y almacenaje, todo por un monto total de tres mil trescientos setenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.379.537.146,55), hoy tres millones trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 3.379.537,15); igualmente en el correspondiente al conocimiento de embarque N° 1/005910 se observan las mismas descripciones, pero por la cantidad total de mil ciento veintiocho millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.128.235.486,16), expresados ahora en un millón ciento veintiocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.128.235,49).

Estas copias simples serán adminiculadas con las siguientes documentales (copias certificadas) enviadas por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con ocasión de la prueba de informe requerida a ese órgano, a saber:

1) Comunicación N° 09120410052, sin fecha, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, dirigida al ciudadano E.G., representante de la sociedad mercantil accionante, y entregada en dicha empresa el 10 de diciembre de 2004, en la que se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de proceder con la entrega de la mercancía consistente en: trece (13) vehículos, proyecto de dotación del sistema nacional de defensa civil, los cuales ingresaron por este puerto a bordo del Buque SVENDBORG GALLANT de fecha 25-07-02, amparada por el conocimiento de embarque N° 1-00535 (sic), la misma fue adjudicada a la República según Resolución N° FBS-200-61 de fecha 25-10-02

Para tal procedimiento ha sido designado el funcionario JANSELI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.471.561, Adscrito al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados

.

2) Comunicación N° 09120410053, sin fecha, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, dirigida al ciudadano E.G., representante de la sociedad mercantil accionante, y entregada en dicha empresa el 10 de diciembre de 2004, en la que se lee:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de proceder con la entrega de la mercancía consistente en: siete (07) vehículos de peso con carga máxima superior a 5 toneladas, pero inferior o igual a 20 toneladas, los cuales ingresaron por este puerto a bordo del buque BIRTHE BOYE de fecha 13-11-02, amparada por el conocimiento de embarque N° 1/005910, la misma fue adjudicada a la República según Resolución N° FBS-200-52 de fecha 01-07-03

Para tal procedimiento ha sido designado el funcionario JANSELI VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.471.561, Adscrito al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados

.

3) “RELACIÓN DE MERCANCÍAS A REMATAR” de fecha 8 de octubre de 2002, suscrito por el Gerente de la Aduana y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en la que se detalla que en fecha 25 de julio de 2002 llegaron en el buque Svendborg Gallant, amparados con el conocimiento de embarque N° 1-0051-35, trece (13) vehículos cuyo consignatario era “PROYECTO DE DOTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL”, y que el operador portuario era Transgar Almacén General de Depósito C.A.

4) “RELACIÓN DE MERCANCÍAS A REMATAR” de fecha 16 de junio de 2003, suscrito por el Gerente de la Aduana y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en la que se detalla que en fecha 13 de noviembre de 2002 llegaron en el buque Birthe Boye, amparados bajo el conocimiento de embarque N° 1/005910, siete (7) vehículos cuyo consignatario era “PROYECTO DE DOTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL”, y que el operador portuario era Transgar Almacén General de Depósito C.A.

Los instrumentos antes enumerados constituyen una categoría que la doctrina y la jurisprudencia han denominado documento administrativo, el cual contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha precisado que forman una categoría intermedia entre los públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así, al estar en presencia de la copia certificada de documentos administrativos, considera la Sala que debe tenérseles como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe el contenido de los mismos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 6556 publicada el 14 de diciembre de 2005).

De las documentales antes descritas se desprende que efectivamente la accionante prestó los servicios portuarios relacionados con la mercancía perteneciente a la República, desde las fechas en que arribó al puerto de La Guaira (13 vehículos el 25 de julio de 2002, y 7 vehículos el 13 de noviembre de 2002), hasta la fecha en que la Aduana Principal de La Guaira procedió a retirarlos de los almacenes de la prenombrada empresa, el 10 de diciembre de 2004.

De las documentales traídas a juicio por la Procuraduría General de la República se demuestra igualmente que los vehículos estuvieron en el almacén de la empresa demandante, los cuales fueron requeridos por el consignatario (Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia), sin pagar los emolumentos correspondientes, tal como se desprende de las siguientes comunicaciones:

  1. Comunicación N° 0406-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emitida por el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del referido Ministerio, y dirigida al presidente de la empresa demandante (recibida el 31 del mismo mes y año), mediante la cual le manifestó “…la necesidad de hacer efectivo el retiro de los equipos que reposan en su almacén y que han sido adjudicados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, sírvase tomar las previsiones que el caso amerita, (…) sin perjuicio de sus demandas administrativas las cuales deben ser tratadas ante el órgano competente para ello”.

  2. Original de Comunicación N° 419904 de fecha 7 de septiembre de 2004, emitida igualmente por el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, y dirigida al presidente de la empresa demandante, en la que le solicitó “…estudie la posibilidad de permitirnos retirar de su empresa un número de diez camiones IPV de transporte, en virtud del estado de alarma generado por el Huracan Ivan que azota actualmente las costas, (…) sin perjuicio de sus demandas administrativas las cuales deben ser tratadas ante el órgano competente para ello” (sic).

Mediante comunicación de fecha 6 de abril de 2004, la empresa demandante respondió a la primera de esas solicitudes, cuyo original fue igualmente consignado por la Procuraduría General de la República, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se lee:

…anexo a la presente le estoy enviando la preliquidación que por depósito y otros conceptos tales como: manejo, acopios, seguridad, vigilancia y almacenaje se les adeuda a mi representada, cantidad ésta que asciende a la suma de Bs. 2.743.887.232,66 en virtud de lo cual, se hace necesario hacer efectiva la cancelación de la deuda antes mencionada para proceder al retiro de los bienes que le fueron adjudicados a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

De mas está comentarle que nuestra intención es coadyuvar en lo que podamos con la noble y digna labor que esa Dirección emprende día a día en protección a la ciudadanía, empero no podemos por esa razón renunciar a los derechos que nos otorga la Ley como Almacenadora General de Depósito y como sociedad mercantil de velar por los derechos e intereses de nuestra representada que no es mas que la retención administrativa de los bienes que se encuentran bajo nuestra guarda y custodia hasta que sean cancelados los montos que se adeudan por los servicios prestados por nuestra representada…

(sic).

Considera este M.T. que el consignatario de las mercancías tenía la obligación de pagar el precio por dichos servicios portuarios prestados, y en caso contrario, la accionante –en su condición de operador portuario- tenía el derecho de retención sobre las mercancías hasta tanto fuesen pagados los servicios, tal como lo prevé el artículo 101 del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos (Gaceta Oficial N° 37.589 del 11 de diciembre de 2002), cuyo texto es el siguiente:

El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus servicios

.

De igual manera, en caso de los particulares, luego de ejercer el derecho de retención y para satisfacer su crédito, el operador portuario podrá solicitar el remate judicial de las mercancías, tal como lo prevé el artículo 103 de la mencionada Ley. Sin embargo, esta última circunstancia (el remate de las mercancías) no le estaba permitida a la demandante, en virtud de la prerrogativa de la República, según la cual “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva” (artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis).

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Procuraduría General respecto a que a la República le fue violado su “…derecho de propiedad, privilegios y prerrogativas…”, considera la Sala que tal violación no ocurrió, por cuanto quedó demostrado que los vehículos sí fueron retirados de los almacenes de la demandante, a pesar de la manifestación de “retención administrativa” expuesta por ésta.

En este sentido, al estar probado en autos que la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito C.A. prestó los servicios portuarios, sin recibir como contraprestación el pago correspondiente (no alegado por la demandada), esta Sala determina que la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) –al haber sido éste el consignatario de la mercancía (que fue requerida a dicha empresa en fecha 31 de marzo de 2004)- le adeuda a la demandante el referido pago. Así se declara.

Determinado el derecho de la empresa accionante a cobrar por los servicios portuarios que prestó, debe precisarse el precio de dichos servicios, para cuya determinación se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al precio, los únicos documentos que constan en autos son los siguientes:

1) Copias simples de dos presupuestos (“PRE-LIQUIDACIÓN”) emitidos por la sociedad mercantil accionante, ambos de fecha 14 de octubre de 2004 a nombre de Sistema Nacional de Defensa Civil, cada uno de ellos correspondiente a cada conocimiento de embarque. En el presupuesto correspondiente al conocimiento de embarque N° 1/005135 (13 vehículos), se refiere como descripción: el manejo de carga, seguridad y vigilancia, derechos portuarios y almacenaje, todo por un monto total de tres mil trescientos setenta y nueve millones quinientos treinta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.379.537.146,55), expresados ahora en tres millones trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 3.379.537,15). Igualmente, en el correspondiente al conocimiento de embarque N° 1/005910 (7 vehículos) se observan las mismas descripciones, pero por la cantidad total de mil ciento veintiocho millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.128.235.486,16), expresados ahora en un millón ciento veintiocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.128.235,49).

Estas documentales, por ser copias simples, requieren ser adminiculadas con otras probanzas, lo que en efecto se hizo para dar por probada en autos la prestación de los servicios, pero el precio allí reflejado no pudo ser concatenado con alguna otra prueba, por lo tanto esas cantidades no se consideran fidedignas. Así se establece.

2) En original dos presupuestos (“PRE-LIQUIDACIÓN”) emitidos por la sociedad mercantil accionante, ambos de fecha 5 de abril de 2004 a nombre de Sistema Nacional de Defensa Civil, cada uno de ellos correspondiente a cada conocimiento de embarque. En el presupuesto correspondiente al conocimiento de embarque N° 1/005135, se fijó como monto a pagar dos mil ciento veintiocho millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 2.128.358.934,10), actualmente expresados en dos millones ciento veintiocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.128.358,93); y en el correspondiente al conocimiento de embarque N° 1/005910 se estableció la cantidad de seiscientos quince millones quinientos veintiocho mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 615.528.298,56), ahora expresados en seiscientos quince mil quinientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 615.528,30).

Estos documentos los consignó la parte demandada, como anexos de la comunicación enviada por la accionante al Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en fecha 6 de abril de 2004, en la que le solicitó el pago de la deuda para proceder a entregar la mercancía (vehículos); sin embargo, a pesar de constar en original dicho documento y haber sido traído a juicio por la parte demandada –sin que conste que ésta lo haya aceptado-, la declaración que del mismo se desprende (fijación del precio) es unilateral de la accionante, por lo que los referidos montos tampoco pueden considerarse fidedignos, pues se estaría vulnerando el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, (…) sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” (ver fallos de esta Sala N° 233 del 27 de febrero de 2008 y N° 395 del 25 de abril de 2009), más aún, cuando la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó que fuese “…revisado el monto a que la demandante solicita sea condenada [su] representada”. Así se determina.

En conclusión, este Alto Tribunal considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la cantidad total adeudada por la República a la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito C.A. Dicha experticia se efectuará de acuerdo a las tarifas vigentes para el momento en que se prestaron los servicios, de la siguiente manera:

-Por los servicios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de un cargamento de trece (13) vehículos con peso aproximado de 87.500 Kg. y “valor CIF de Bs. 4.847.575.499,86” desde el 14 de agosto de 2002 (fecha en que la demandante los recibió) hasta el 31 de marzo de 2004 (fecha de requerimiento de los vehículos).

-Por los servicios de manejo, acopio, almacenaje y vigilancia de un cargamento de siete (07) vehículos con peso aproximado de 39.200 Kg. y “valor CIF de Bs. 1.594.189.632,00” desde el 13 de noviembre de 2002 (fecha en que la accionante los recibió) hasta el 31 de marzo de 2004 (fecha de requerimiento de los vehículos).

Con relación a la solicitud de intereses “convencionales y de mora”, este Alto Tribunal estima que al no constar la estipulación de ese tipo de intereses o de algún otro, en el presente caso sólo son procedentes los intereses legales a la tasa del 3% anual, los cuales serán calculados desde el 1° de abril de 2004 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se establece.

Para ello se oficiará al Banco Central de Venezuela –una vez conste en autos los resultados de la primera experticia-, estimándole realizar la experticia complementaria del fallo en los términos ya expresados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación hecha por la demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que al haber sido acordado el pago de intereses no resulta procedente la indexación, pues ello implicaría una doble indemnización (ver, entre otras, sentencias números 02101, 01169 y 0740 de fechas 27 de septiembre de 2006, 4 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2009). Así se establece.

En consecuencia, este M.T. debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda, como en efecto se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

1) Se le ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela pagar a la mencionada sociedad mercantil, lo siguiente:

1.1) Las cantidades que, luego de practicada la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, resulten por la prestación de los servicios portuarios.

1.2) Los intereses legales correspondientes sobre las cantidades resultantes, computados según el presente fallo; para cuyo cálculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de publicación de esta decisión.

2) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00123, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR