Sentencia nº RC.000611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000411

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, y la sociedad mercantil TRANS-LAB, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.C.C., A.M.M., E.M.S. y Almelina M.R.D.S., contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Belardino J.F.H. y F.E.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 3 de noviembre de 2005, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por la efectiva pérdida de inversión en la adquisición de la acción tipo “B” N° 24 del Hospital Clínico, así como la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por concepto de daños y perjuicios, acordando así la indexación monetaria de la suma condenada a pagar “…en el punto QUINTO del presente dispositivo, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)…”, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse “…desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme…”. De esta manera, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de noviembre de 2011.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 8 de mayo de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., cuya naturaleza era privada y en la que posteriormente se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado venezolano, en v.d.D. N° 2165 de fecha 2 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1920, a través de la cual se ordenó la expropiación forzosa por razones de interés social.

Conforme a lo anterior, es oportuno puntualizar si en el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, o por el contrario, ante la intervención e intereses del Estado venezolano pudieran verse afectados en la presente causa, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”.

Así, nuestra carta política como guía exegética, en el Título III, Capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso, y además añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: J.C.L.S. sostuvo respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar de igual manera, la Sala en sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9: La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta, no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 13 de noviembre de 2009, momento para el cual la referida institución HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., era una sociedad mercantil de naturaleza privada y que posteriormente fue adquirida por el Estado venezolano, mediante del Decreto N° 2165 de fecha 2 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1920, a través de la cual se ordenó la expropiación forzosa por razones de interés social, es decir, se declaró de utilidad pública y social, es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ADTIVIDAD

II

Esta Sala, con base en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional, considera necesario invertir el orden en que fueron explanadas las denuncias por defecto de actividad, pasando a decidir en primer lugar, lo planteado en la segunda “II” del escrito de formalización, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acusa la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…En efecto, la recurrida, cuando dice resolver respecto del que denomina punto 3 de la apelación, afirma que la demandante pide algo desproporcionado por concepto de daño moral, sin razón alguna que apoye tal conclusión; luego, al folio 265, afirma que “…la determinación del monto del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó (…) quedaba discrecionalidad de la juez A Quo…”; y concluye finalmente, también sin apoyo argumental alguno, pura y simplemente, que la indemnización fijada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, la procedencia o no de la condena a la indemnización por daño moral, así como el monto de la misma, ha sido ampliamente examinada y resulta por la Sala en el sentido de lo indispensable que es, a los efectos de la motivación correspondiente, la exposición del análisis del grado de culpabilidad del autor del caso y la conocida escala de sufrimientos morales, con el respectivo examen y relación de los elementos probatorios que apoyen las conclusiones a que se llegue al respecto.

Lo ratificó así en su reciente fallo N° RC 313 del 12-06-13, trayendo a colación sentencia de la misma N° RC 251 del 25-04-12, en la cual estableció:

…omissis…

Pero, muy lejos de ajustarse a esos postulados, el tribunal ad quem no solo no motivó su decisión sino se abstuvo de ejercer el control legal o censura sobre la manera pretendidamente indulgente como el tribunal a quo procedió a fijar una indemnización económica por daño moral, sin tampoco haber hecho un análisis de las circunstancias del caso, sin examinar y apreciar la entidad moral y profesional de la persona afectada, y sin atenerse a los estándares jurisprudenciales sobre la materia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer que la demandante pide algo desproporcionado por concepto de daño moral, para luego, concluir sin fundamento alguno que la indemnización fijada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, sin exponer los motivos de hecho y de derecho, el análisis del grado de culpabilidad del autor, la escala de sufrimientos morales, y la relación de los elementos probatorios en que se apoyen sus conclusiones.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y, d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

Conforme a la doctrina antes expuesta que hoy se reitera, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

"...Ahora bien, con relación al tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral, esta Superioridad debe hacer las siguientes observaciones:

La parte actora recurrente en su escrito de informes alegó: “…Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre…” (sic)

En este sentido, el Tribunal de instancia en su sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2011 señaló: “…Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cualesbn evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.

No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada.

Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda.

Efectivamente, en relación con la fijación de la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, lo ha dejado sentado entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº 99-896:

...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’ Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide….

(sic)

Siendo así, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo anteriormente expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Subrayado y negrillas de la Alzada); de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de los operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

Sobre el asunto del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 278, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

…omissis…

En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Lo expuesto lleva a esta Superioridad a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a discrecionalidad de la Juez A Quo la fijación del quantum de dicha indemnización.

En atención de las anteriores consideraciones, es forzoso determinar que las cantidades otorgadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral; vale decir, doscientos veinte mil bolívares (220.000 bs.) se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

…omissis…

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 220.000, 00), por concepto de daños y perjuicios. …”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral, la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000, 00), estableciendo en su fallo tan solo que es soberana la apreciación de los jueces y que tal cantidad se encontraba ajustada a derecho, por cuanto “…la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a discrecionalidad de la juez a quo la fijación del quantum de dicha indemnización…”.

Por tanto, esta Sala observa, que el juzgador de alzada para ratificar el monto de la indemnización del daño moral que fue fijado por el juez de primera instancia, se limitó a citar doctrinas y jurisprudencias, pero no indicó en el fallo un razonamiento que sustentara la fijación del monto de la indemnización para la reparación del daño moral causado a la demandante.

En relación con la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra la Sucesión de R.T., ratificada ésta, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

Ninguno de los aspectos exigidos por la doctrina de la Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, fue reunido por el juzgador de alzada, al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó, al menos con alguna motivación, el grado de culpabilidad de la demandada, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones propios, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por tanto, el ad quem dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de doscientos veinte mil mil bolívares (Bs. 220.000,00), incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto, y no el establecido por la demandante en su libelo de la demanda.

Así la Sala, debe declarar la procedencia de la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecida en el presente fallo la inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 16 de abril de 2013. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000411

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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