Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.A.T.V., representado judicialmente por los abogados A.J.R.G., C.D.L. y A.J.G.G. contra la sociedad mercantil FINE AIR SERVICES INC., ARROW AIR INC, FINE AIRLINES INC y AGRO AIR ASSOCIATES INC., representada judicialmente por los abogados R.A., J.C.P.R., V.J.T.P., E.C.B.S., F.P.P., T.N.A.-Larrain, A.F.R., N.C., Eiris Mata M., Y.A., J.A.A.C., M.A.M.A., B.N.W.H. y Lynner Hope Glass; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 28 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada Y.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

En fecha 15 de marzo del año 2005, se dio cuenta del presente asunto y se designó ponente al Magistrado J.R. Perdomo. Posteriormente, en fecha 01 de agosto del mismo año, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 10 y 60 en su literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Promovimos en su oportunidad legal, marcados “A” y “B”, 2 volúmenes que contienen la declaración jurada del Actor, tomada el 18 de octubre de 2001, con ocasión de la demanda que por difamación interpuso el Actor contra Fine Air Services. En dicha oportunidad solicitamos que se nombrara Intérprete Público para que extendiera en idioma castellano tales documentos, en los que el Actor reconoce en un procedimiento judicial en un Tribunal de los Estado Unidos de América que el contrato de trabajo fue celebrado en ese país. Esta prueba documental la promovimos y el juez de juicio no la admitió por considerarla contraria al principio de la celeridad procesal y gratuidad que informa el proceso laboral. Frente a ello nuestra representada apeló, pero los abogados que la representaban no comparecieron a la audiencia de parte. Y por esa circunstancia no fueron traducidas y valorados los hechos que acreditan la prueba aludida. Luego en la Audiencia del Superior, presentamos dichas probanzas debidamente traducidas al idioma castellano y las mismas tampoco fueron valoradas por el Juez del Tribunal Superior.

Desde luego, que en un proceso formalista y ritual, nosotros no podríamos ahora, en sede casación, invocar tales infracciones. Pero en un sistema como el nuestro, que proscribe los formalismos inútiles y pretende privilegiar la verdad sobre la forma, han debido los jueces de mérito, buscar la verdad y encontrarla en las probanzas señaladas. De esta probanza se evidencia palmariamente que el Actor fue contratado en territorio americano, tal como lo confiesa en la grabación que invocamos (y que el juez de juicio no admitió). De haberla valorado, habría tenido que concluir que la demanda debía ser desechada puesto que la legislación venezolana no resulta aplicable a la relación laboral que vinculó al demandante con las Demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley sustantiva laboral, ya que el contrato se convino en el exterior y sólo se ejecutó parcial y temporalmente en Venezuela.

Para decidir la Sala observa:

Se constata que, aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fundamentación de la misma se observa que lo querido delatar por el recurrente fue la falsa de aplicación de dicha norma, por lo que esta Sala pasa al conocimiento de la delación que nos ocupa bajo este supuesto de casación, conjuntamente con la falta de aplicación de los artículos 60 en su literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal “c” del Reglamento de dicha Ley y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, se alega al efecto que la demandada promovió oportunamente dos legajos de copias certificadas en idioma inglés, contentivo de declaraciones juradas del demandante ante un Tribunal de Miami, USA, solicitando el nombramiento de un Intérprete Público; prueba que no fue admitida por el Juez de Juicio y de la cual quedaría demostrado que la contratación alegada por el actor fue convenida en el exterior y ejecutada sólo parcialmente en Venezuela, por lo cual no le es aplicable la legislación venezolana.

Se indica que aun cuando, apelada esa inadmisión y declarado desistido el recurso por inasistencia de la parte a la audiencia de apelación, la prueba en cuestión fue consignada ya debidamente traducida ante el Superior, el cual la desechó por no tratarse de una prueba debidamente admitida, en lugar de valorarla dando primacía a la búsqueda de la verdad y prescindiendo de formalismos.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente denunciado precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Del análisis de las pruebas que conforman el expediente, se pudo evidenciar que efectivamente las empresas demandadas se encuentran inmersas dentro de lo denominado “GRUPO DE EMPRESAS”, y que las mismas no demostraron los hechos nuevos alegados, teniéndose como cierto que el ciudadano: E.A.T., prestó sus servicios personales como Jefe de Piloto e Instructor de las mencionadas empresas, que operaban en Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano E.T. inició su relación de trabajo como piloto en Venezuela en la Línea Aérea INTERAMERICANA DE AVIACIÓN, una línea aérea venezolana, que tenía un acuerdo de operación con la empresa americana demandada (Agro Air Associates Inc.), en el sentido de que a través de Interamericana se le prestaba servicios, y las codemandadas se apoyaban en esta empresa, para poder operar dentro de Venezuela. Quedó demostrado que la empresa norteamericana (Agro Air Associates, INC.), la cual forma parte de un Consorcio llamado FINE AIR; era la que tenía la exclusividad de la operación con la empresa americana demandada (Agro Air Associates Inc.) en el sentido de que a través de Interamericana se le prestaba servicios, y las codemandadas se apoyaban en esta empresa, para poder operar dentro de Venezuela. Quedó demostrado que la empresa norteamericana (Agro Air Associates, INC), la cual forma parte de un Consorcio llamado Fine Air; era la que tenía la exclusividad de la operación de la empresa venezolana, o sea, ella disponía de las rutas, valiéndose tanto de la aeronave venezolana, como de la tripulación venezolana, como los permisos para operar la línea venezolana, realizando el accionante los vuelos con las rutas MIAMI-MAIQUETÍA-MARACAIBO-MIAMI, igualmente, que el servicio prestado por el accionante se pacto en territorio venezolano, considerándose que el servicio prestado por el accionante debe computarse desde el veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa (1990) hasta el quince (15) de junio del año dos mil (2000), fecha en la cual fue despedido, ya que la empresa demandada no desvirtuó éstos hechos, en consecuencia debera aplicarse al presente caso el principio de la territorialidad, tal como prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, sobre el principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social, estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 lo siguiente:

Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

  1. En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

  2. Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los codeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

  1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

  2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.

Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, esta Sala constata de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, la infracción por parte de la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. En este sentido, esta Sala de Casación Social reitera su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de la delación que nos ocupa, se hace inoficioso el conocimiento por parte de esta Sala de las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización, en razón de que tienden a impugnar la sentencia de fondo que declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que por el principio de la territorialidad de las normas laborales venezolanas, las mismas no eran aplicables al caso planteado. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 28 de febrero del año 2005; 2°) Se ANULA el fallo anteriormente mencionado; 3°) Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.T. contra Fine Air Services Inc., Arrow Air Inc., Fine Air Airlinesy Agro Air Associates Inc..

En virtud de la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en la Guaira.

En la presente decisión no firman los Magistrados J.R. PERDOMO y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presentes en la audiencia correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte

(20) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado-ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ. RODRÍGUEZ NOGUERA

RC N° AA60-S-2005-00406

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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