Sentencia nº 00956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0615

Adjunto al Oficio N° 2012-002678 del 9 de abril de 2012, recibido en esta Sala el día 18 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos W.E.D.O., J.D.S., E.D.C., J.E.R., A.J.B.S., J.R.M.B., M.V.B. y R.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.407.958, 4.849.000, 10.533.892, 8.969.515, 6.349.178, 7.922.026, 9.912.137 y 10.350.499, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos y Trabajo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Propaganda y Medios, Secretario de Cultura y Deportes y Primer Vocal, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (SUTRABFOGADE), inscrito en el Libro de Registro de fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 2739, folio 013, Tomo IV, según Auto Nº 186-7-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, asistidos por el abogado F.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.936, contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del “ESTATUTO FUNCIONARIAL DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, dictado por la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la prenombrada Corte Segunda el 24 de enero de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTENCEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2006, los ciudadanos W.E.D.O., J.D.S., E.D.C., J.E.R., A.J.B.S., J.R.M.B., M.V.B. y R.M.C., con el carácter antes señalado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del “Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, dictado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006, con fundamento en los alegatos resumidos a continuación:

Que el mencionado Estatuto “niega de manera absoluta y tajante la estabilidad laboral del funcionariado, por cuanto texta (sic) que todos los funcionarios de alto nivel y de confianza no gozarán de estabilidad, para ello desarrolla seguidamente en el artículo 3 una categorización que define como de confianza a un grupo de trabajadores sin determinar las causas o el fundamento por los cuales los considera de confianza”.

Que en las referidas normas “se omite que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la estabilidad laboral devenida de la carrera administrativa, lo que quiere decir, que un funcionario de carrera goza de estabilidad laboral y por ende está protegido por la garantía de rango constitucional de la estabilidad funcionarial, que además, se encuentra reforzado en la norma general contenida en el artículo 146 constitucional”.

Que “en lo concerniente a categorización de ‘Confianza’ (…) se observa que, nos encontramos en presencia de una Desviación de Poder, puesto que el acto cumple con todos los requisitos formales de Ley, pero de manera desproporcionada y arbitraria incluye a todas (sic) una gama de trabajadores o sea, que el simple hecho de ocupar esos cargos es motivo de calificarlos como de libre nombramiento y remoción, sin que exista una definición, una descripción”.

Que no existe dentro de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial “elementos referenciales, determinantes, clasificatorios, categóricos que permitan establecer el porqué ese grupo de trabajadores se consideran de confianza, utilizando como criterio único y excluyente que el funcionario ocupe determinados cargos, pues, no se distinguió la naturaleza de los cargos desempeñados, ni las responsabilidades, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no tomando en cuenta los criterios determinantes o diferenciadores, como por ejemplo la confidencialidad de la materia del trabajo, la seguridad, la jerarquía, sin verificar las funciones típicas del cargo o de la función, violentado con ello el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el estatuto funcionarial refutado viola al principio In Dubio Pro Operario, consagrado en el artículo 89 ordinal 3° del Texto Constitucional, al no tomar en cuenta que existe un grupo de trabajadores que ingresaron al Fondo con anterioridad a dicho texto normativo.

Que “la Junta Directiva de Fogade, al crear el Estatuto Funcionarial de Fogade, en su artículo 145 derogó las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, aprobado por la Asamblea General en Reunión número 33, de fecha 29 de Septiembre de 1994 y reformado parcialmente en reunión número 44, de fecha 04 de diciembre de 1998”.

Que con la creación de los artículos 2 y 3, se desmejoraron los derechos adquiridos de los funcionarios que laboran en esa institución, puesto que, se le suprimió el derecho a la estabilidad laboral garantizado en los artículos 93 y 146 del Texto Constitucional.

Que al “no tomarse en cuenta y conculcarse la existencia y consagración de la estabilidad preceptuada en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo (…), se viola el Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Derechos, puesto que desconoce los derechos adquiridos de los funcionarios que ingresaron previo al acto recurrido”.

Que el artículo 8, numeral 7 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “desmejoró la remuneración de fin de año de los trabajadores al condicionar el pago al tiempo de servicio efectivamente prestado”, por lo que “no sería reconocido a aquellos trabajadores que se encontraran de vacaciones, permiso médico, o cualquier otro permiso en que pudiera encontrarse el trabajador”, lo cual constituye una violación del artículo 89 ordinal 1° del Texto Constitucional.

Que el “Estatuto Funcionarial impugnado se abrogó la potestad de revisar la titularidad de los funcionarios que actualmente desempeñan cargos clasificados de carrera y que no ingresaron a FOGADE por vía de concurso público”, lo cual –a su decir- encuentra “(…) su fundamento fáctico en el texto del artículo 142 del Estatuto Funcionarial de Fogade (…)”, lo que se traduce en que el derecho a la estabilidad derivado de la cualidad de funcionario de carrera se encuentra entredicho a la espera de la confirmatoria o no por parte de las autoridades del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que “(…) un derecho ya adquirido garantizado constitucionalmente por los artículos 93 y 146 de nuestra carta magna, se encuentra a la espera de la confirmatoria por parte de la administración”, violentándose con ello nuevamente el principio a la progresividad de los derechos.

Que “en (…) las relaciones laborales rige la realidad sobre las formas (…) y el hecho de discriminar a un trabajador con respecto a otro al catalogar a unos como de Libre Nombramiento y Remoción sin especificar las causas determinantes de tal especificación, vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 51 Constitucional”.

Que “resulta imposible realizar la categorización de funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, por cuanto, se obvió el núcleo fundamental de la actividad funcionarial, esto es, la naturaleza de la función desempeñada, por lo que la aplicabilidad de los artículo 2 y 3 en lo actuales momentos se fundamenta única y exclusivamente en un acto no reglado previamente, con lo cual se viola el Principio de Legalidad”.

Que “en el supuesto de hecho del artículo 142 configura una amenaza inminente de revisión de un derecho adquirido: Tal revisión no le está otorgada a la Junta Directiva de FOGADE por instrumento normativo alguno, lo que de pleno constituye una amenaza de violación a la titularidad de la carrera administrativa y lo peor, una amenaza a perder la titularidad de la carrera funcionarial y consecuentemente subsumir su situación en el supuesto de hecho que permita la remoción de todo ello mediante la violación del Principio de legalidad que debe regir los actos administrativos”.

Que este Órgano Jurisdiccional debe observar cuidadosamente la expresión: “la Junta Directiva aprobará…que incluya un programa de revisión de credenciales, de capacitación, evaluación de desempeño médica y psicológica y de reubicación en cargos cuyos requisitos se reúnan y que sea posible a fin de darle a dichos funcionarios la obtención de la titularidad de sus cargos”.

Finalmente, solicitaron se declaren nulos los artículos 2, 3, 8 ordinal 7° y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006.

En fecha 16 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la Sentencia N° 2007-01306, en la que se declaró competente para conocer de la presente causa, en atención al criterio establecido por esta Sala en Sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.

Tramitada la causa en su totalidad, la parte accionante manifestó -en fecha 13 de mayo de 2010- su voluntad de desistir “expresamente de una de sus pretensiones, como lo es, la nulidad del numeral 7 del artículo 8 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de agosto de 2006, con el N° 38.503, a la cual le fue realizada correcciones y publicada” en la Gaceta Oficial N° 38.589 del 21 de diciembre de 2006.

Mediante Sentencia N° 2012-009 de fecha 24 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó la competencia a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(…) la acción incoada en el caso de marras es la nulidad de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictado por La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Al efecto, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), pidió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinara su competencia, en razón de que –a su decir- la causa correspondería a la Sala Constitucional del M.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, también le requirió a esta Corte declinara su competencia, por cuanto –en su criterio- la causa pertenecería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en ‘(…) el numeral 31 del artículo 5 de la (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.

(omissis)

Ahora (...) si bien la naturaleza jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, reseñados supra, esto es, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, también antes descritos, es decir, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, el mencionado Fondo como Instituto Autónomo que es, es un ente descentralizado funcionalmente que goza de autonomía y por ende forma parte de la Administración Pública Nacional, aunado a los intereses fundamentales que representa, toda vez que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tiene como objeto garantizar los depósitos del público en todas aquellas instituciones regidas por la precitada Ley y ejercer la función de liquidador de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidas por la Ley en referencia, así como de las empresas relacionadas al grupo financiero, razón por la que, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa.

(omissis)

En base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyas disposiciones son de carácter normativo que regulan lo relativo entre otros el ingreso, ascenso, deberes y derechos, incompatibilidades y protección social de todos los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y por tanto, disposiciones generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en el citado artículo 5, numeral 31 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en dicha Sala y ordena remitir el presente expediente a la misma

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto observa que la acción incoada en el caso de autos es la nulidad de los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 21 de diciembre de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, cuyo artículo 5 numeral 30 le atribuía a la Sala Político Administrativa la facultad para declarar “la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.

Sobre el alcance de esta competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, la Sala estableció “en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T.”, que dicha competencia se limitaba a los actos administrativos “emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004).

Por otra parte, atendiendo a la naturaleza del órgano que ha emitido el acto, como lo es, la Junta Directiva del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 3 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establece en sus artículos 280 y 286, lo siguiente:

Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título

.

Artículo 286. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales con sus respectivos suplentes

.

De la lectura de los dispositivos antes transcrito, se observa que la Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, instituto autónomo con personalidad jurídica, adscrito al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa.

En atención a lo antes indicado, visto que el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006, fue dictado por la Junta Directiva del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es decir, por una autoridad distinta a las consideradas órganos superiores de la Administración Pública Central y a los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central debe concluirse que la Sala Político-Administrativa no es competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde decidir el recurso de nulidad interpuesto. A tal efecto, resulta pertinente señalar que en ponencia conjunta esta Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competencias para conocer:

(omissis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

La fijación de la competencia antes transcrita, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 numeral 5 del Título III, Capítulo II, denominado “Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

De manera pues, que tal como quedó expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada y ordena devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 2012-009 de fecha 24 de enero de 2012.

  2. - Que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO es COMPETENTE para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo contra los artículos 2, 3, 8 numeral 7 y 142 del “Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, dictado por la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente denominado Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.503, en fecha 18 de agosto de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00956.
La Secretaria, S.Y.G.

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