Sentencia nº 00891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

 MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0169

Mediante Oficio N° 0066 del 30 de enero de 2013, recibido el día 1° de febrero del mismo año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado A.E.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.693, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de marzo de 1991, bajo el N° 68, Tomo 91-A Sgo., contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (Instituto Autónomo creado por Decreto N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo de 1985), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2012, en la cual se declaró “con lugar” el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado G.R.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.570, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y, en consecuencia, declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda interpuesta.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En reunión del 8 de mayo de 2013, la Sala Plena eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2008, el abogado A.E.A.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Octavo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). En dicho escrito, indicó entre otros aspectos, los siguientes:

 “(…) Desde el 23 de noviembre de 1.991 mi representada comenzó a operar el hotel MAREMARES, ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cuando era propiedad de la firma Promotora Turística Bahía Linda C.A.. Producto de la conocida crisis financiera que sacudió al país en el año 1.994, esta empresa dio en pago a FOGADE el referido hotel en fecha 21 de julio de 1.998 y se lo entregó materialmente el 2 de marzo de 2.002 según consta en copia de solicitud de entrega material y del acta levantada a tal efecto (…) pero la administración la mantuvo mi representada sin asistencia económica del gobierno nacional, ni de FOGADE.

Un grupo de inversionistas distintos a los originales fundadores de Desarrollos Norabe, C.A., compró las acciones de ésta por lo que comienzan a administrar el hotel desde el 4 de febrero de 2.005.

El estado en que se encontraron las instalaciones y que solo permitía la disponibilidad de 110 habitaciones aproximadamente, requirieron de grandes esfuerzos de todo tipo por lo que se hizo entonces una gran inversión que al día de hoy ha elevado la operatividad a cuatrocientos sesenta y cinco (465) habitaciones (…).

(…omissis…)

Ahora bien, ya saneado el hotel (…) y rescatado como un activo productivo, FOGADE ha solicitado a mi mandante sin justa causa, que se lo entregue para él operarlo con la promesa de simultáneamente reintegrarle los dineros invertidos (…) En este entendido se vino desarrollando un proceso normal, pero de repente Fogade ha cambiado de actitud y comenzó a imponer a mi representada una especie de ocupación a la fuerza, que se inició el 1-12-2007 con el nombramiento de un vendedor (…).

(...omissis...)

En el caso de autos existe una relación contractual verbis mediante la cual mi representada administra el hotel con sus propios recursos con la aceptación de FOGADE, situación que conlleva a la obligación por parte de ésta de rembolsar y pagar los costos correspondientes (…).

(...omissis…)

Por las razones expuestas DEMANDAMOS al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Para que convenga en:

PRIMERO

La resolución del contrato de administración precedentemente explicado.

SEGUNDO

Recibir a mi representada el hotel previa una auditoria (…) en la cual se determinen definitivamente los saldos a favor y/o en contra de cada una de las partes.

TERCERO

Reembolsar a mi representada los gastos efectuados por compra y mantenimiento de equipos, y que alcanzan la suma de siete millones de bolívares (…) y pagar por vía de daños y perjuicios lo que le adeuda por concepto de honorarios (…) En resumen, el monto demandado es de veintidós millones de bolívares fuertes (22.000.000). (Sic) (Destacado del original).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) y solicitó medida cautelar innominada.  

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual además reconvino a la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., y solicitó la declinatoria de la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el año 2008. Asimismo, dicha representación judicial solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida y medida cautelar innominada. En dicha reconvención, señaló entre otros particulares que:

“(…) DE LA PROPIEDAD DE FOGADE DEL HOTEL MARE MARES

En fecha 14/11/1997, se suscribió ante C.P., Notario Público del Estado de Florida en Estados Unidos de América (…) Convenio de Reconocimiento, Arreglo y Liberación de Deudas, entre el Grupo Malavé, conformado por A.M. (…) Desarrollos Norabe, S.A. (…) conforme al cual a través de Dación de Pago, el Grupo Malavé  trasferiría, otorgaría y traspasaría a FOGADE el total de los derechos, títulos e intereses (…) sobre y bajo lo que se denominó ‘Propiedad Mare Mares’.

(…omissis…)

DE LA RECONVENCIÓN

 (…) la representación judicial de Norabe, a pesar de ser un poseedor de mala fe e ilegitimo, pretende apropiarse de todos y cada uno de los frutos civiles producidos por la operación y administración del hotel, causándole un perjuicio al Estado Venezolano.

(…omissis…)

Es importante acotar que FOGADE, al momento de la suscripción del contrato de dación de pago (…) no recibió la operación administrativa de explotación de la actividad hotelera que venía desarrollando una de las empresas del Grupo Malavé denominada Desarrollos Norabe, C.A.

Desde entonces FOGADE no ha recibido los frutos habidos para el momento de la dación ni los producidos hasta ahora por circunstancias no imputables a esta Institución.

(…omissis…)

En efecto, como se ha explicado suficientemente en el cuerpo del presente escrito Norabe se ha enriquecido a costas y en perjuicio de FOGADE operando y administrando ilegítimamente el hotel. Por tanto, mi patrocinada se encuentra legitimada para demandar el enriquecimiento sin causa que ha obtenido NORABE (…).

(…omissis…)

PETITORIO

(…omissis…)

PRIMERO

Que se declare (…) que todos los frutos civiles producto de la operación y administración del hotel (…) son de la exclusiva propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (…).

SEGUNDO

Que se declare (…) que la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., tuvo un enriquecimiento injusto a expensas Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría (…).

(…omissis…)

(…) estimo la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.143.596,05) (….).     

El 27 de octubre de 2008, el abogado Críspulo R.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo (Venetur, S.A.), empresa creada por Decreto N° 3.819 del 8 de agosto de 2005 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 del día 9 del mismo mes y año) presentó escrito indicando que su patrocinada intervendría, en el presente caso, como tercero adhesivo a favor del demandado reconviniente.  

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(…) de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 2004-1462, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, como ya se apuntó, se desprende que la parte demandante es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y por cuanto del libelo se constata que el valor de la demanda excede del monto señalado por la Sala para determinar su cuantía, este despahco de conformidad con el fallo antes citado, considera que este tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción (…) concluyendo este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que DECLINA la misma en la Sala Político-Administrativa (…)

(Sic) (Destacado del original).

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., presentó, el 26 de noviembre de 2008, recurso de regulación de competencia ante el aludido Tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia indicado supra, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

La reconvención fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado el 10 de julio de 2009, y ordenó notificar a la parte actora reconvenida.

El 2 de noviembre de 2009, el prenombrado abogado G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., presentó escrito de contestación a la reconvención.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia dejó constancia del extravío de un documento identificado como “B”, relativo al “ACTA PRELIMINAR DE ENTREGA DEL INMUEBLE HOTEL MAREMARES”, el cual fue autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y consignado por la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención. Igualmente, ordenó oficiar a la aludida Notaría, a fin de que remitiere copia certificada de dicho documento.

El 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante reconvenida solicitó la reconstrucción del expediente, así como la notificación del Ministerio Público, a fin de que realizara las averiguaciones pertinentes.

Por auto del 26 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que investigara lo relativo  al documento antes señalado.

En fechas 26 y 27 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó copia certificada del documento extraviado.

Las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por el aludido Juzgado Quinto de Primera Instancia el 9 de diciembre de 2009.

El 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada reconviniente apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2010, el abogado O.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de informes, en tanto que el abogado G.A.A., antes identificado, lo hizo el 19 de marzo de 2010.

 En fecha 7 de abril de 2010, ambas partes presentaron observaciones a los informes.

El 29 de junio de 2010, se recibió el Oficio N° 0712 del día 25 del mismo mes y año, emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, por medio del cual dicho organismo informa que renuncia a la suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de enero de 2011, la parte actora reconvenida y la representación judicial de la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo (Venetur, S.A.) presentaron solicitud de homologación de desistimiento, a fin de dar “por terminado el proceso”, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

El 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la solicitud de desistimiento antes indicada.

En fecha 24 de febrero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión en la cual declaró con lugar la oposición antes señalada y, en consecuencia, negó la solicitud de homologación de desistimiento presentada el 9 de enero del mismo año.

Por sentencia del 7 de agosto de 2012, dictada en el expediente N° AA10-L-2009-000253, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del recurso de regulación de competencia antes mencionado y, en consecuencia, acordó que correspondía a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del mismo.

El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró “con lugar” el recurso de regulación de competencia interpuesto y acordó que el conocimiento de la presente causa correspondía a esta Sala Político-Administrativa.

Mediante diligencia del 14 de enero de 2013, el abogado G.A.A., identificado supra, apeló de la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se negó la solicitud de homologación de desistimiento presentada el 9 de enero de 2011.

El 5 de febrero de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala.

Por diligencia del 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida ratificó el recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2013, contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa  pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido atribuida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad mercantil Desarrollos Norabe, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para lo cual observa:

Que para el momento de la interposición de la demanda (5 de junio de 2008), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5 numeral 24, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, el aparte primero de dicho artículo dispone:

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previstos en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(Destacado de esta Sala).

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que reúnan las condiciones siguientes: i) que el demandado, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil una  unidades tributarias (70.001 U.T.), y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia para conocer del caso de autos, analizar si la demanda incoada cumple con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En cuanto al primer requisito, se aprecia que la demanda ha sido incoada contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el cual es un instituto autónomo.

En segundo lugar, se advierte que la demanda fue estimada por la parte accionante en su libelo, en veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y ocho mil doscientas sesenta con ochenta y seis centésimas de unidades tributarias (U.T. 478.260,86), según el valor de la unidad tributaria equivalente a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de junio de 2008), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 publicada el 22 de enero de 2008, debiendo destacarse además que la reconvención fue estimada en trescientos once millones ciento cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 311.143.596,05), cantidad que expresada en unidades tributarias (conforme al valor de la unidad tributaria antes indicado), es de  seis millones setecientos sesenta y tres mil novecientos noventa y uno con veintiún centésimas de unidades tributarias (U.T. 6.763.991,21); sumas éstas que exceden el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Por último, respecto al tercer requisito, tenemos que la demanda bajo análisis es por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales, cuyo conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, esta Sala acepta la competencia determinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda interpuesta.  

Finalmente, del examen del expediente se desprende que, en primer lugar, el presente juicio fue sustanciado por un tribunal que era incompetente para ello, y, en segundo lugar, con la remisión errónea del recurso de regulación de competencia, ejercido por la parte actora reconvenida, a la Sala Plena de este M.T., se produjeron actuaciones que obraron en contra del desarrollo normal del proceso.

En este sentido, esta Sala a fin de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso, el derecho de las partes a ser oídas por su juez natural y el derecho a la defensa, anula todas las actuaciones cumplidas en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de admisión de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir los autos de forma inmediata al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que notifique la presente decisión y se  pronuncie sobre la admisibilidad de la causa, con prescindencia de la competencia decidida en este fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:   

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y pago de honorarios profesionales, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado A.E.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., ambos identificados supra.

2. Se ANULAN todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, con prescindencia del análisis de la competencia decidida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que notifique la presente decisión. Una vez conste en autos dicha notificación, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, de ser el caso, continuar con la tramitación de la causa. Envíese copia certificada de esta sentencia al aludido Juzgado de Primera Instancia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00891.
La Secretaria, S.Y.G.

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