Sentencia nº 00706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0028

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el oficio Nº 990/406 del 13 de diciembre de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano D.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 9.873.974, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil APURE GRILL RESTAURANT, C.A., cuyos datos de registro cursan al folio uno (1) del expediente, asistido por la abogada M.G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.388, contra la empresa INVERSORA SOLEOS, C.A. (datos de registro en el folio uno (1) del expediente), con ocasión del “contrato de DESARROLLO Y SERVICIO INDEPENDIENTE” suscrito entre las partes el 21 de junio de 2012.

La remisión se efectuó con ocasión de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2012 el ciudadano D.A.S.S., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Apure Grill Restaurant, C.A., asistido por la abogada M.G.P., interpuso una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con ocasión del “contrato de DESARROLLO Y SERVICIO INDEPENDIENTE”, contra la sociedad de comercio Inversora Soleos, C.A.

Señala que en el referido contrato se acordó todo lo concerniente a la relación comercial y a los mecanismos alternativos de resolución de las controversias, que pudiesen surgir con ocasión de la ejecución del mismo.

Manifiesta que a pesar de lo estipulado en el contrato, el representante de la empresa Inversora Soleos, C.A., parte demandada, decidió dar por terminado el contrato con fundamento en una serie de irregularidades en las que supuestamente había incurrido su representada.

En tal sentido indica, que en la cláusula octava del contrato se estableció que en caso de que se presentara alguna discrepancia relacionada con la ejecución de la convención, las partes intentarían solucionarlo amistosamente, y, una vez agotada esa posibilidad sin que se obtuvieran resultados favorables, someterían la controversia a un tribunal arbitral, en razón de lo cual remitió al representante de la sociedad de comercio Inversora Soleos, C.A., una misiva a los fines de solicitarle reconsiderar su decisión de resolver el contrato, planteamiento este cuya respuesta fue la ratificación de la resolución del contrato.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 el abogado G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Soleos, C.A., opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato suscrito por la partes se acordó dirimir las controversias que pudiesen surgir con ocasión de su interpretación, cumplimiento o resolución ante un tribunal arbitral.

Por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, en virtud de la cláusula arbitral contemplada en el “contrato de DESARROLLO Y SERVICIO INDEPENDIENTE”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 (folios 72 al 74 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano D.A.S.S., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Apure Grill Restaurant, C.A., en razón de haber acordado resolver las discrepancias que pudieran surgir por la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato objeto de la demanda, mediante arbitraje.

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra evidentemente el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 504 del 28 de mayo de 2013).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala en el caso bajo examen que el contrato objeto de la demanda contiene una cláusula arbitral, que excluye la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, por lo cual se impone atender al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje”.

De manera que conforme a lo dispuesto en el aludido artículo, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula del contrato, adquiere carácter vinculante para las partes que lo han suscrito quienes, en virtud de esa claúsula renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios para dirimir sus conflictos.

Asimismo, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, dispuso en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.

De la misma forma, ha dejado sentado la Sala Constitucional en su sentencia que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, en cada caso debe estudiarse, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestre una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Aplicando los criterios expuestos al caso bajo examen, aprecia la Sala que las partes acordaron en la cláusula octava del contrato que “…Cualquier discrepancia relacionada con la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato, que no pueda ser resuelta directamente por las partes, se someterá al arbitraje privado, mediante tres árbitros designados uno por cada parte y el tercero propuesto de mutuo acuerdo de no haberlo de mutuo acuerdo será seleccionado en insaculación de los cuatro propuestos, dos por cada una de las partes y el que resulte sorteado conforme a este procedimiento será el árbitro tercero, y cuyos honorarios y gastos del medio alternativo de solución de conflictos aquí acogido, será asumido por la pate que no resultare favorecida por el dictamen de la mayoría de los árbitros…” (folios 24 al 29 del expediente).

En este orden de ideas, del escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Soleos, C.A., la Sala aprecia que este opuso oportunamente la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual efectivamente responde a la voluntad manifestada por las partes en el contrato suscrito para dirimir ante un tribunal arbitral las controversias que pudiesen surgir con ocasión de la interpretación, cumplimiento o resolución del contrato.

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia que los contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; así como tampoco se observa que la parte demandada que ha hecho valer la cláusula arbitral, haya renunciado tácitamente a ella lo cual en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos son elementos suficientes para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral.

Sobre la base de lo expuesto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y, en consecuencia, confirmar el fallo consultado dictado por el Juzgado remitente el 4 de diciembre de 2012. Así se declara.

III DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano D.A.S.S., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil APURE GRILL RESTAURANT, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA SOLEOS, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 4 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00706.
La Secretaria, S.Y.G.

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