Sentencia nº 00672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0582

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a oficio N° 13-184 del 18 de marzo de 2013, recibido en esta Sala el 04 de abril del año en curso, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida con medida cautelar de embargo preventivo, por el ciudadano M.C.G. (cédula de identidad N° 8.916.907), actuando como Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el N° 60, Tomo 63-A-Pro), asistido por el abogado Bassan SOUKI (INPREABOGADO N° 22.677), contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. [inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el N° 54, Tomo 46-A-Pro.].

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el referido Tribunal, a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de bolívares ejercida en fecha 06 de julio de 2011 por el ciudadano M.C.G., actuando como Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre E Hijos alegó:

Que desde la fecha de inicio de las obras previstas en los contratos 567-10, cuyo objeto “es la carga, acarreo, colocación y compactación de material de relleno en la concesión Choco 10 desde la zona de préstamo hasta una distancia menor o igual a 1,7 KM para la sobre elevación de los diques A, B, C y D. El plazo de ejecución previsto fue de 180 días contados a partir de la fecha de inicio de la obra: 17 de mayo de 2010” y 569-10 relativo a “la carga, acarreo y colocación de material roca estéril desde la zona de préstamo indicada a una distancia no mayor de 1,7 Km., hasta el dique G en la concesión Choco 10, [con] un tiempo de ejecución de 30 días desde el 5 de abril de 2010” hasta “el día en que se firmó el acta de terminación [su] mandante ejecutó trabajos por un monto aproximado de once millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con nueve céntimos Bsf. 11.655.863,09), y ha recibido pagos por el orden de cuatro millones doscientos sesenta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 4.266.716,64)” (Negrillas del escrito).

Que una “vez amortizado el anticipo recibido al inicio de la obra la sociedad mercantil de comercio accionada adeuda a [su] representada la cantidad de cuatro millones cuatrocientos once mil seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 4.411.695,69)” (Negrillas del escrito).

Que de las “sumatorias de las facturas cuyo cobro se demanda, señalada en el rubro TOTAL ORDEN DE COMPRAS N° (8417+8420+9335+2951), una vez deducidas las retenciones legales y convencionales (75% del IVA, 3% ISLR y 30% de anticipo recibido) queda un monto neto a pagar de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS de los cuales admiti[eron] haber recibido pagos a cuenta de las facturas (…) por OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS por cuya virtud la sociedad de comercio accionada [les] adeuda la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 6.304.429,46) que es la cantidad cuyo pago pre[tende]” (Negrillas del escrito).

Finalmente fundamentó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Mediante auto del 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la sociedad mercantil accionada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de julio de 2011 el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de reforma a la demanda incoada y solicitó medida cautelar de embargo preventivo.

El 05 de agosto de 2011 el prenombrado Juzgado admitió el escrito de reforma y acordó la citación de la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G, S.A. y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Sala para conocer y decidir la demanda de autos, con fundamento en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de marzo de 2013 dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a este M.T..

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…omissis…

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente (…), se desprende que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) fue propuesta en fecha 06/07/2011 por el ciudadano M.C.G. actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A. (…), contra la sociedad de comercio PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A.

La parte accionante estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Seis millones trescientos cuatro mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.304.429,46).

En relación al caso de autos, este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

La sociedad de comercio demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. tiene como accionista a la empresa del Estado CVG FERROMINERA ORINOCO, lo cual se observa de sus estatutos sociales (año 2009) consignados en autos por la accionante, siendo así, CVG FERROMINERA ORINOCO (…) una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma. Igualmente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica reserva al estado las actividades de exploración y explotación de oro, así como actividades conexas publicado en la Gaceta Oficial No. 39.759 del 16/09/2011 y su reforma parcial No. 8.683 del 15/12/2011 a través de institutos públicos, empresas de exclusiva propiedad de la República o empresas mixtas donde el Estado tenga participación mayoritaria, lo cual guarda relación con el objeto de la empresa demandada.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de Bs. 76 equivalente en UT la estimación de la demanda de Bs. 6.304.429,46 a 82.953 UT.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A. tiene como accionista a la empresa del Estado CVG FERROMINERA ORINOCO, por tanta, siendo que en dicha empresa el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma y considerando que la cuantía estimada de la demanda equivale a 82.953 UT, la competencia para conocer este asunto le corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE (…)

(sic) (Mayúsculas de la sentencia).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pasar a decidir acerca de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No obstante antes de emitir cualquier pronunciamiento y visto que de los autos no se constata la identificación o razón social de la sociedad mercantil demandada, los cuales constituyen elementos fundamentales para decidir, esto con el propósito de verificar si la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, considera oportuno en aras de garantizar la tutela judicial efectiva notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a las sociedades mercantiles C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., a fin de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones del presente fallo, consignen copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 01174 del 10 de octubre de 2012). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de las sociedades mercantiles C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., a fin de que, dentro de un lapso de seis (6) días continuos en razón del término de la distancia para estas últimas, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en el expediente las notificaciones de la presente decisión, consignen copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada o cualquier otro instrumento donde se evidencie la participación de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.
La Secretaria, S.Y.G.

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