Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0922

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 5 de agosto de 2015, la abogado Nobis F.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, titular de la cédula de identidad N° 7.118.239, presentó demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la reposición de la causa en el curso del juicio que por nulidad de acuerdo arrendaticio instauró la sociedad mercantil Inversiones Pacuel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2004, bajo el N° 23, tomo 2-A, contra el accionante.

El 7 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 21 de enero y 11 de febrero de 2016, la abogada Nobis F.R.R., en su condición autos, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas que cursan en el presente expediente se pueden extraer los siguientes hechos:

El 23 de noviembre de 2010, el ciudadano J.M.C.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Pacuel C.A., presentó demanda por nulidad de acuerdo arrendaticio contra el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi.

El 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Pacuel C.A.

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda intentada por Inversiones Pacuel C.A.

El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda incoada por el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi.

El 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, se dio por citado de la demanda interpuesta por Inversiones Pacuel C.A.

El 15 de diciembre de 2010, el abogado A.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.186, actuando como apoderado judicial de Inversiones Pacuel C.A., presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 21 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio.

El 23 de diciembre de 2010, las abogadas Nobis F.R.R. y M.B., está última inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 17.649, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, contestaron la demanda y reconvinieron a Inversiones Pacuel C.A., para que cumpliera el contrato de arrendamiento.

El 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la reconvención propuesta.

El 25 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la litispendencia, entre los juicios llevados en ese Tribunal por cumplimiento de contrato de arrendamiento y ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, por nulidad de acuerdo arrendaticio, en consecuencia, extinguió el proceso que cursa en el mencionado Juzgado Quinto de Municipio, instaurado por el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, contra Inversiones Pacuel C.A.

El 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de Inversiones Pacuel C.A., contestó la reconvención interpuesta.

El 11 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de cualidad del demandado en la pretensión de nulidad de acuerdo arrendaticio y procedente la reconvención que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, contra Inversiones Pacuel C.A.

El 28 de enero de 2013, el abogado A.M. en su condición de apoderado judicial de Inversiones Pacuel C.A., apeló de la anterior decisión.

El 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la reposición de la causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del actor fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que “…La sentencia inconstitucional, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fue dictada en el juicio que por nulidad de acuerdo contractual arrendaticio, interpuso INVERSIONES PACUEL C.A., (…) contra TOUFIK AL SAFADI AL SAFADI, quien le arrendó el local comercial ubicado (…), ocupándolo actualmente en su condición de inquilina (sic)…”.

Denunció que “…En el caso sub examine, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, vulneró los derechos constitucionales de (su) mandante como son, el derecho de acceso a la justicia, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ‘sin formalismos’, al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, a obtener una decisión motivada, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico preexistente, es decir, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y al juez natural…”.

En tal sentido, delató que “…En la sentencia inconstitucional, se ordenaron dilaciones indebidas y se decretó una reposición inútil e inconstitucional, en el juicio donde ya se había cumplido con toda la tramitación legal, se había dictado la sentencia definitiva, sustanciado mediante el juicio breve, es decir a través de un procedimiento corto y sin incidencias procesales, donde se respetaron los derechos y garantías constitucionales, interpuesto en el año 2010 y en el cual el juez superior debió decidir la apelación en el 2013, más sin embargo después de transcurridos dos largos años, en vez de cumplir con su deber constitucional de impartir justicia y decidir la controversia, conforme lo ordenaban los artículos 26 y 257 constitucionales, dictó sentencia definitiva formal para reponer el juicio, lo que constituyó no solo una traba y obstáculo para la acción de la justicia, sino que alargó y eternizó el proceso, transgrediendo el derecho de (su) mandante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”.

Arguyó que “…Era imposible para el juez a quo, haber cumplido con la formalidad impuesta por el juez agraviante ‘…de haber decidido la Litispendencia, antes de haber admitido la reconvención…’, dado que para el momento en que la admitió, ese hecho era inexistente, por cuanto no había prueba en autos, ya que esas pruebas citadas en la sentencia inconstitucional, fueron anexadas mucho después. Efectivamente la reconvención fue admitida el 17 de enero de 2011 y las pruebas fueron presentadas y anexadas el 23 y 25 de febrero de 2011, es decir un mes después, de lo cual se infiere que el juez agraviante ni siquiera leyó, ni a.e.f.c. dichas probanzas…”.

Que “…La Litispendencia, puede examinarse de oficio y en cualquier estado y grado del proceso y no como erróneamente interpretó y concluyó el juez agraviante, que era antes de la admisión de la reconvención…”.

Añadió que “…El juez Superior, sin analizar y decidir si existía la Litispendencia, como era su deber, y basándose en simples sospechas, cuando señaló que la reconvención era idéntica a la demanda que cursaba ante el Juzgado Quinto, pero sin determinar si se cumplían los otros requisitos legales impuestos en el artículo 61 del cpc, concluyó y decidió que se habían transgredido el orden público para reponer la causa, proceder que si (sic) alteró el orden publico (sic)…”.

Indicó que “…En el presente caso no hubo violación a los derechos de defensa y debido proceso de las partes y el juez agraviante ni siquiera analizó, ni verificó tal requisito y solo hizo una mera referencia genérica de que debía analizar dicha situación, lo cual no realizó y mucho menos examinó si esos supuestos vicios habían transgredido tales derechos…”.

Sostuvo que “…Durante la tramitación del juicio donde se dictó la sentencia inconstitucional, no se quebrantaron normas de orden público y el juez a quo cumplió con todas las exigencias legales para la admisión de la reconvención, y fue más bien el juez agraviante quien transgredió normas de orden público, como son las que le imponían el análisis y examen completo de todo el material probatorio y de las cuales se determinaba que era imposible para el juez, haber decidido en forma previa la Litispendencia, ya que no podía decidir sobre un hecho inexistente y además el juez agraviante, violentó el orden público…”.

Advirtió que “…llama la atención en el caso sub lite, y que hace dudar de la imparcialidad y transparencia de la sentencia dictada, es que el Juez Superior, en esa instancia y sin petición de las partes, detecta la supuesta la (sic) Litis pendencia (sic), basándose en su carácter de orden público y que podía decidir hasta de oficio, pero sin embargo no la decide, como era su deber, y tampoco hace uso de las facultades oficiosas probatorias en esta materia que era de orden público, conforme lo imponía el artículo 11 de la ley procesal, y con los cuales hubiera constatado la inexistencia de la Litispendencia, ya que el otro juicio que cursaba en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor, se había extinguido y archivado en fecha 25 de enero de 2011, es decir, desde hacía más de cuatro años, y más bien utilizó tal argumento para violentar el orden público y los derechos constitucionales de (su) mandante, cuando repuso la causa, por una simple sospecha de Litispendencia, que no existía…”.

Señaló que “…el juez agraviante decreta la reposición de la causa y declara nula la sentencia definitiva, con fundamento a la supuesta Listis pendencia (sic), la cual no tendría ninguna utilidad, por cuanto ni extingue el proceso, ni evita las sentencias contradictorias, todo lo contrario, la reposición conlleva a la extensión y continuidad del proceso, lo que demuestra su total inutilidad…”.

Argumentó que “…la sentencia inconstitucional decreta la reposición de la causa no para enmendar o corregir vicios ocurridos en el proceso, que es su finalidad, sino que la decreta para que el juez inferior de la causa, decidiera sobre los supuestos vicios, lo cual subvierte absolutamente la finalidad útil que debe perseguir toda reposición…”.

Que “…el Juez agraviante repone la causa, con la finalidad de que el juez inferior decidiera, tanto la Litispendencia como la admisibilidad de la reconvención, y así se constata palmariamente del texto de la sentencia cuando indicó ‘…es forzoso ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA QUE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto…y se RESULEVA PRIMERO SOBRE LA LITISPENDENCIA Y LUEGO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA…ASÍ SE DECIDE…’, lo cual rebosa sus fines, no cumpliendo ninguna finalidad útil en el proceso y más bien la reposición decretada, es contraria al orden público…”.

Denunció que “…La sentencia inconstitucional incurrió en el vicio de motivación (sic) por cuanto en una sentencia de ocho folios, solo le dedicó cinco líneas, para tratar de motivar la reposición decretada, y afirmar que ‘el juez no debió admitir la reconvención, sin antes analizar la Litispendencia’, pero en ninguna parte fundamenta, explica o detalla las razones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a dicha conclusión, para decretar tan grave sanción procesal, como fue la reposición de la causa con declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva, es decir, no dio razones del porque la Litispendencia afectaba la validez del auto de admisión de la reconvención, de fecha 17 de enero de 2011, cuando ninguna norma procesal vigente exige tal formalismo, por otra parte, tampoco dio razones o motivos que sirvieran de sustento, para decretar la reposición en el caso sub lite, cuando lo establecido por Ley procesal, es la extinción del juicio y no la reposición…”.

Finalmente, solicitó que “…se admita la presente acción de amparo, se procese conforme al procedimiento legal y sea declarada con lugar en la definitiva…” (mayúsculas y resaltados del escrito).

III

DEL FALLO ACCIONADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la reposición de la causa, tomando en consideración lo siguiente:

…Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su (sic) hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Al efecto, se observa que la parte demandada al proponer reconvención en contra de la demandante, afirma que interpuso demanda contra el demandante por cumplimiento de contrato para que le entregue el inmueble y cancelara el saldo del canon adeudado así como la cláusula penal por el retraso en la entrega del inmueble, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio bajo el Nº 2.077.

En las actas procesales cursan copias fotostáticas simples de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 2.077 llevadas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se desprende que el ciudadano TOUFIK AL SAFADI demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES PACUEL C.A., para que cumpla el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble arrendado; pague la porción del canon adeudado correspondiente al período del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2010; y pague la cláusula penal por el retraso en el cumplimiento de la entrega del inmueble, la cual fue admitida por auto del 9 de diciembre de 2010.

Queda de bulto, que la pretensión contenida en la demanda antes referida es la misma que la contenida en la reconvención propuesta en esta causa, asimismo, hay coincidencia de sujetos ya que se trata de las mismas partes y del título que da origen a ambas acciones.

Al hilo de estas consideraciones, el maestro A.B. en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

(omissis).

Nuestro m.T.d.J. también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente: (…).

Ciertamente, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la litispendencia en los siguientes términos: (…).

Como se aprecia, la litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, conforme al ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es un asunto que involucra el orden público.

En el caso de marras, la reconvención propuesta por la demandada en contra del demandante no debió ser admitida sin que antes hubiese un pronunciamiento sobre la litispendencia, la cual debe ser declarada de oficio por ser materia que (sic) de orden público.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…).

En el caso de marras, se omitió pronunciamiento sobre la litispendencia antes de admitirse la reconvención que la contiene, lo que subvierte el orden público procesal, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso y el debido proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa para que el Tribunal de Municipio requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 2.077 y así determinar el Tribunal que haya prevenido en la citación y se resuelva primero sobre la litispendencia y luego se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma y así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H.), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara…

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Así pues, conforme a lo expuesto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta extralimitación de sus funciones por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al anular la sentencia definitiva y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, se pronuncie previo a la admisión de la reconvención propuesta sobre la litispendencia, lo cual según la parte accionante es una reposición inútil e ineficaz, razón por la cual, en el presente caso sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 5 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que anuló el auto que admitió la reconvención propuesta y la sentencia que dictó al respecto el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial y acordó reponer la causa al estado de que el mencionado juzgado antes de admitir la referida reconvención se pronunciara sobre la litispendencia detectada.

Al respecto, denunció la parte accionante la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, la mencionada reposición decretada es inútil e ineficaz, por cuanto dicho Juzgado Superior pudo haber declarado la litispendencia de oficio.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, sostuvo, entre otras cosas, que “…se omitió pronunciamiento sobre la litispendencia antes de admitirse la reconvención que la contiene, lo que subvierte el orden público procesal, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso y el debido proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa para que el Tribunal de Municipio requiera información sobre el estado de la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que, de actas se desprende que, en efecto el ciudadano Toufik Al Safadi Al Safadi, al momento en que contestó y reconvino la demanda que por nulidad de acuerdo arrendaticio instauró en su contra Inversiones Pacuel C.A., manifestó que había intentado, a su vez, demanda por cumplimiento de contrato contra su demandante, la cual cursaba ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, omitió emitir algún pronunciamiento al respecto en la oportunidad en que admitió la reconvención propuesta.

No obstante ello, de actas igualmente se desprende que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 2011, declaró la litispendencia –a solicitud de la parte hoy accionante y a la cual se adhirió la demandada- entre el juicio llevado en ese juzgado y el cursado en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, decretando la extinción de la causa y el archivo del expediente.

Adicionalmente, se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa que las partes en el juicio llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercieron todos sus derechos sin ningún tipo de contratiempos, es decir, opusieron pruebas, consignaron informes y ejercieron recursos.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: C.B.), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:

‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…

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En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: L.A.H.D.), en la que estableció:

…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...

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Así las cosas, la reposición decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala determina que la presente acción de amparo constitucional es procedente in limine litis y en tal sentido, se revoca la decisión dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del mismo modo, se anulan los actos posteriores dictados como consecuencia del referido fallo y se ordena al Juzgado Superior en cuestión recabe el expediente y se pronuncie sobre la apelación incoada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

  2. - PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. - REVOCA la decisión que dictó el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se ANULAN los actos posteriores dictados como consecuencia del referido fallo y se ORDENA al Juzgado Superior en cuestión que recabe el expediente y se pronuncie sobre la apelación incoada por la parte demandante contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0922

LBSA/

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