Sentencia nº 0265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano T.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.141.155, representado judicialmente por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., (INPREABOGADO Nros. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., inscrita “por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el número 55 del Tomo 131-A”, representada judicialmente por los abogados M.C.S., A.A.-Hassan y F.M., (INPREABOGADO Nros. 52.054, 58.774 y 112.915, correlativamente); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 25 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de octubre de 2013.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A., anunció recurso de casación en fecha 2 de diciembre de 2013, el cual fue admitido el 3 de diciembre de 2013. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente, en fecha 7 de enero de 2014. No hubo contestación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 21 de enero de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto del 6 de marzo, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de abril de 2015 a la diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede en esta oportunidad a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la “violación por la recurrida del artículo 12 del C.P.C por haber violado una máxima de experiencia, así como de los artículos 65 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y por falsa aplicación y del artículo 38 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic), en los términos siguientes:

La sociedad mercantil recurrente apunta que la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas empleó las máximas de experiencia, lo cual a juicio del impugnante incidió, de manera determinante, en lo dispuesto por el juez, al asegurar en la recurrida que las facturas entregadas por el accionante con la finalidad de cobrar su remuneración, constituyen una de las maneras como el patrono pretende disimular la relación laboral, lo que a decir de la representación de la sociedad mercantil resulta equivocado.

Manifiesta que el fallo recurrido “establece como cierto, con carácter abstracto y general, vía máximas de experiencias, la utilización de facturas para disfrazar la relación laboral y hacer que esta parezca de otra naturaleza” (sic), sin embargo, arguye “no comporta una máxima de experiencia el hecho de la emisión de facturas para simular una relación laboral, pues especialmente no comporta una práctica general, continua y permanente en el tiempo” (sic), indicando que no podría aplicarse ese criterio del juzgador de alzada como “una máxima de experiencia”.

Expone que en la decisión, el ad quem establece que quien emitía las facturas era el ciudadano T.N.P.R. “sin instrucciones o dependencia de [la empresa]”, que la violación de la máxima de experiencia denunciada dispone la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa. Continúa precisando que la máxima de experiencia existente y reconocida es que “las facturas o recibos son emitidas para acreditar el pago o la entrega de mercancía (…) y suponen que la prestación de servicio no era necesariamente laboral”.

Añade que en el presente caso, el accionante prestaba para la empresa un servicio de asesoría, situación que a su decir reconoce el demandante “y por tanto el profesional que la ejerza no puede tener autoridad directa o subordinada sobre los trabajadores, lo cual significa que no puede ser un empleado directo o indirecto de la empresa a la cual asesora en la materia de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo establece el artículo 38 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT” (resaltado del original).

Adicionalmente denuncia la falsa aplicación de los artículos 65 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –1997– aplicable ratione temporis, pues, a su decir, en función de la violación de la máxima de experiencia, el ad quem yerra al aplicar dichas normas por cuanto en el presente asunto no se está frente a una relación laboral.

Continúa alegando la infracción del artículo 38 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por falta de aplicación, toda vez que de haberla aplicado el juez de alzada hubiese concluido que el accionante era un asesor, y debido a ello percibía unos honorarios, no existiendo relación laboral alguna.

Para decidir, la Sala observa:

La impugnante delata la violación de una máxima de experiencia, según afirma, el sentenciador de instancia establece que las empresas emplean el uso de pago a través de facturas a fin de “disfrazar” la relación laboral y simular que parezca de otra naturaleza – lo que a decir de la representación de la sociedad mercantil resulta equivocado–, siendo dicho razonamiento determinante para el dispositivo de la sentencia. Añadiendo que tal situación no comporta una máxima de experiencia, por no ser una práctica general, continua y permanente en el tiempo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en la sentencia Nro. 1.021 del 1° de julio de 2008 (caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras) con respecto a las máximas de experiencia ha establecido lo siguiente:

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

Conforme a lo expuesto, esta Sala procede a revisar lo establecido por el ad quem en su decisión:

Ahora bien, la circunstancia de la admisión por parte de la demandada, de la prestación de servicios, hace nacer a favor del actor, la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [derogada], o sea: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien la reciba…”; y debe en consecuencia, la parte accionada demostrar en autos con pruebas fehacientes, para enervar dicha presunción, que en la relación o la prestación de servicios que admite, no están presentes los elementos que conforman el contrato de trabajo.

Conforme a lo precedente expuesto, y visto que no hay en autos demostración alguna de que el actor prestara sus servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo, de manera independiente, puesto que las facturas que emitía para el cobro de su remuneración, sabemos por experiencia común, que no son sino una de las maneras como el patrono pretende disimular la relación laboral, para hacerla parecer distinta a ésta; y la constancia de inscripción en Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, en nada desvirtúa la condición de trabajador subordinado del actor, toda vez que, conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta actividad se puede desempeñar, bien como profesional independiente o bajo subordinación o dependencia; y no habiendo en autos demostración de que el actor se desempeñó, en su prestación de servicios para la demandada, de manera independiente, la conclusión no puede ser otra, sino que estamos en presencia de una verdadera relación de trabajo que goza de toda protección que la legislación laboral ofrece (…) (sic). (Resaltado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el a quem se fundó en un análisis de pruebas para determinar que entre la sociedad mercantil accionada y el actor existió una relación de índole laboral. El señalamiento efectuado por el juez respecto a “las facturas que emitía para el cobro de su remuneración, sabemos por experiencia común, que no son sino una de las maneras como el patrono pretende disimular la relación laboral”, no determinó el dispositivo del fallo, la decisión se respaldó en la revisión exhaustiva realizada por el juez de alzada de los instrumentos cursantes en el expediente, constatando que la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A., no cumplió con la carga probatoria respecto a que el trabajador desempeñaba su labor de servicio de manera independiente.

Precisado lo anterior, esta Sala considera imperativo destacar que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto, siendo que si éstas son transgredidas, también se infringen preceptos normativos determinados; en el caso sub iudice el ad quem no utiliza máxima de experiencia alguna, así como tampoco la subsume en una norma jurídica a fin de decidir el presente asunto, razón por la cual, se desecha la denuncia relacionada a la violación de una máxima de experiencia. Así se decide.

Una vez resuelto que el sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó la existencia de una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada con base en las instrumentales insertas al expediente, no podría éste aplicar falsamente los artículos 65 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –1997– aplicable ratione temporis, el primero referente a la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe y el segundo, concerniente a la indemnización por despido injustificado; toda vez que atendiendo a la forma en que se contestó la demanda, fue aceptada la prestación de servicios del ciudadano demandante, lo que hace que surja a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem, teniendo la demandada el deber de desvirtuar dicha presunción, lo cual no logró, se presume la existencia de una relación de tipo laboral, en virtud de ello, esta Sala dispone que el ad quem decidió ajustado a derecho al aplicar dichas disposiciones legales, en consecuencia, se desecha la denuncia por falsa aplicación de los aludidos artículos. Así se declara.

La empresa recurrente adicionalmente denuncia la infracción del artículo 38 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por falta de aplicación, el cual reza:

Artículo 38. Definiciones

A los fines del registro y acreditación de las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que desarrollen actividades en el área de seguridad y salud se entiende por:

  1. Capacitación: Actividades de educación de manera sistemática y organizada, con el fin de ampliar valores y conocimientos, así como desarrollar destrezas y habilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  2. Asesoría: Actividades dirigidas a orientar, aconsejar y recomendar acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Las actividades de asesoría no deben comprender el ejercicio de una autoridad directa o subordinación sobre los trabajadores y las trabajadoras.

  3. Servicios: Actividades que implican la prestación de un servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que no constituyan actividades de capacitación o asesoría.

  4. Profesionales: Comprende a todas aquellas personas que hayan obtenido el título en educación superior, tanto en universidades como en institutos tecnológicos. (Destacado de esta Sala).

Del artículo transcrito se observa que el mismo es de carácter enunciativo por cuanto contiene definiciones de términos a fin de que las empresas, establecimientos, instituciones o profesionales que desarrollen actividades en el área de seguridad y salud comprendan la diferencia entre cada una de las terminologías allí descritas, en consecuencia, no podría el juzgador de alzada incurrir en infracción del citado artículo por falta de aplicación, pues el mismo no contiene consecuencia jurídica alguna que se pueda subsumir a un hecho que tenga conectividad con el juicio que pudiese resultar en la modificación de la dispositiva. Producto de la revisión que antecede se desecha la denuncia por falta de aplicación de la norma jurídica in commento. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de noviembre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente conteste con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El

Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000057

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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