Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por infortunio de trabajo, sigue el ciudadano T.D.M.T., representado judicialmente por el abogado W.C.R.C. y W.O., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES PIRES Y RODRÍGUEZ, S.R.L., representada judicialmente por los abogados L.C., O.C. y Dielixa Caballero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en apelación, en fecha 3 de septiembre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, 2) parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, en fecha 13 de octubre de 2003, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, estimó con relación al régimen legal aplicable para la tramitación del recurso de casación, lo que sigue:

“Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto. (...)

(...) Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio. (Subrayado actual de la Sala).

En tal sentido, debe abundar la Sala en el citado criterio jurisprudencial, advirtiendo, que será extensible la aplicabilidad de la normativa inserta en el Código de Procedimiento Civil para el trámite del recurso extraordinario de casación, en aquellos juicios en los cuales pese a haberse proferido sentencia de última instancia con posterioridad al 13 de agosto de 2003, sin embargo, la vigencia efectiva de la Ley (conforme a una determinada Circunscripción Judicial) ha resultado diferida temporalmente.

En el asunto en debate, la decisión recurrida emana del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada el día 3 de septiembre de 2003, a saber, en fecha ulterior al 13 de agosto de 2003.

Empero, conteste con la Resolución Nº 2003-0256, adoptada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2003; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a partir de la referida data.

De manera que, al no haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al momento de dictarse la recurrida, forzoso resulta ponderar como régimen legal aplicable en casación al estatuido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por tanto, se valida la declaratoria de admisibilidad del recurso por el Juzgador de Alzada y la tempestividad de la formalización.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas esta Sala alterará el orden de las denuncias integrantes del presente escrito de formalización y en tal sentido, conocerá de la tercera denuncia que por defecto de actividad propusiera el recurrente. Así se declara.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, al patentar la decisión impugnada el vicio de inmotivación.

Al sostener la denuncia, afirma el recurrente:

(...) la sentencia recurrida “no motivó el proceso lógico que lo condujo a estimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación (...)”.

En el caso de autos, se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente de trabajo pero es de aclarar que el demandante no es trabajador de la empresa y que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador ad-quem, pero hay que recordar ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que en dichos supuestos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y por consiguiente su cuantificación. (...)

(...) En conclusión, la jurisprudencia patria estableció que en un fallo donde se declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivarse expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenándose con el caso de autos en la recurrida no consta el proceso lógico que llevó al sentenciador ad-quem a declarar procedente dicho pedimento y además no consta en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral, por lo tanto no analizó los siguientes aspectos:

1º) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)

2º) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)

3º) La conducta de la víctima.

4º) El grado de educación y cultura del reclamante.

5º) La posición social y económica del reclamante.

6º) La capacidad económica de la parte accionada.

7º) Los posibles atenuantes a favor del responsable.

8º) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.

9º) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Por lo tanto la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que esta honorable Sala de Casación Social controle la fijación hecha por el Juez de alzada como indemnización del daño moral en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Al decidir, se observa:

Ciertamente, esta Sala en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, sostuvo:

“En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”. (...)

(...) el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral (...)

(...) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144, José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Ahora bien, conteste con el alcance de la jurisprudencia citada sub iudice, y a los fines de verificar si la decisión recurrida garantizó los extremos de hecho y de derecho esenciales para declarar la procedencia del daño moral en el presente juicio y, con ello, la fijación de los parámetros de los cuales se sirvió el Juzgador para cuantificar dicho daño moral, imprescindible se hace reproducir el extracto pertinente de la misma (la sentencia). Así, a los folios 188 al 189 del expediente, sustenta:

Ahora bien, en virtud de que la indemnización por daño moral queda sujeta al arbitrio del juzgador, por cuanto por su naturaleza esencialmente subjetiva ese daño no está sujeto a comprobación material directa, pues esa comprobación no es posible, establecido como ha quedado que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión del empleador de garantizar al trabajador la seguridad a que alude el artículo 19 de la mencionada ley, y, por lo tanto, sin necesidad de entrar en la disquisición sobre la procedencia o no de acumular las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con las previstas en el derecho común, que tiene como característica diferenciadora de que la primera es una responsabilidad objetiva, mientras que la segunda debe quedar demostrada la culpa, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto de la indemnización acordada por la decisión de la primera instancia y en consecuencia, condena a la demandada a indemnizar al trabajador demandante el daño moral que le causó el infortunio de trabajo a que se refiere este juicio por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (BS. 50.000.000,00).

Como se desprende del pasaje de la recurrida supra, el Juzgador del Tribunal Superior omite toda consideración con relación a las bases objetivas bajo las cuales cuantificó el daño moral, violentando con ello la motivación del fallo al restringirse el control de la legalidad del quantum estimado. Así se decide.

Por lo cual, y en virtud de todas las consideraciones precedentes, se declara con lugar la presente denuncia, anulándose la sentencia impugnada y ordenándose al Tribunal Superior que resultare competente, proferir decisión al mérito de la causa subsanando el vicio de inmotivación señalado.

Al haber la Sala encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las restantes denuncias contentivas del escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, ordenándose al Tribunal de reenvío que resulte competente, dictar nueva sentencia al fondo de la controversia conteste con el alcance de la denuncia declarada procedente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2003-000844

Nota: Publicada en su fecha a las

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