Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 6 de diciembre de 2012

202º y 153º

Por diligencia presentada en fecha 18 de agosto de 2012, el abogado R.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97713, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificó las solicitudes planteadas, de revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual este Juzgado decidió no tomar juramento a los expertos designados, toda vez que el lapso de evacuación había concluido; para el caso negado, se prorrogue o reabra el aludido lapso de evacuación; y, finalmente, y a todo evento apeló del mismo.

Ahora bien, este Juzgado, para decidir observa:

El abogado de la parte actora, fundamenta su solicitud de revocatoria, en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Conforme a la norma anteriormente citada, este Juzgado advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación.

No cabe la menor duda para este Juzgado, que el auto por medio del cual se decidió no tomar juramento a los expertos designados, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había concluido, está excluido de aquéllos que la citada norma define como de mero trámite o mera sustanciación, toda vez que causa gravamen a las partes o por lo menos –en el caso concreto- a una de ellas, siendo por tanto, objeto de apelación. En cuya virtud, este Juzgado declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta por el apoderado actor. Así se decide.

Por lo que respecta a la prórroga o reapertura solicitada, este Sustanciador, en virtud de lo antes decidido, y vista la diligencia de fecha 8.5.12, mediante la cual la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó expresamente el pase de las presentes actuaciones a la Sala, por cuanto se encuentra concluida la sustanciación, se declara improcedente.

Finalmente, en lo que se refiere al recurso de apelación ejercido de forma subsidiaria por el mencionado abogado, este Juzgado, como quiera que el mismo fue realizado tempestivamente, y que efectivamente ha concluido la sustanciación, se oye en ambos efecto por ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo. Remítanse las presentes actuaciones a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La Jueza,

S.Y.G.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2008-0506

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR