Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por los abogados J.C.T., M.E.T. y R.M.W., presentado por este último en fecha 11 de marzo de 2010, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.823, 55456 y 97.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de las compañías INVERSIONES TOCOME, C.A., SERVICIOS YAPOK, C.A., CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA, INTERAMERICANA DE VALORES Y CAPITALES RPR, C.A. y PROYECTOS y ESTUDIOS PRESCA, C.A., mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoaran su representadas contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales; y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 24 de marzo de 2010, por la abogada R.E.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.510, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

La representante de la República Bolivariana de Venezuela formula oposición en el aparte 2.- de su escrito, a las exhibiciones requeridas por el accionante en el capítulo II, aparte “Primero”, del escrito de promoción de pruebas, argumentando:

  1. Respecto de la exhibición de las documentales identificadas como “A.1” y “A.2” que dichos instrumentos “no se encuentran en los archivos de la República, debido a que se trata, según se desprende de las copias consignadas, como de un borrador o papel de trabajo y no del acta Nº 22 definitiva consignada (…). Por otra parte, esta representación consignó conjuntamente con el escrito de pruebas, el Acta Nº 22 de fecha 07 de agosto de 1994, que es la levantada en la sesión correspondiente al año para el cual se tomaron las decisiones en ella contenida. Por tanto, no pueden pretender los accionantes que la República exhiba unos documentos cuya existencia no se encuentra ciertamente determinada y que no se hallan en nuestro poder, pues la única acta existente ya fue consignada debidamente certificada por el Banco Central de Venezuela en su oportunidad”; y en lo que se refiere a la exhibición de la documental marcada “F”, alegan que se trata del Acta Nº 24 de fecha 7 de agosto de 1994, “que contiene como punto único el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y de la Junta Consultiva del Banco de Venezuela, S.A.C.A., la cual resulta irrelevante por cuanto no está en discusión los nombramientos que para ese momento se llevaron a cabo por parte de los miembros de la Junta de Emergencia Financiera de los referidos cargos, en consecuencia nos oponemos a la admisión de esta prueba y solicitamos que la misma sea declarada inadmisible.” (folios 393 y 394 de este expediente).

    Ahora bien, en lo relativo a que las documentales que la parte actora pretende traer a los autos mediante la prueba de exhibición, no se hallan en poder de la República “pues la única acta existente ya fue consignada debidamente certificada por el Banco Central de Venezuela en su oportunidad”, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que los aludidos documentos identificados con los literales “A.1” y “A.2” se refieren al Acta Nº 22, de “REUNIÓN DE LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA”, fueron acompañados en copias simples junto con el escrito de promoción de pruebas (pieza ANEXO, literal A); igualmente se constata que, --tal como señala la abogada R.E.F.C.--, dicha documental fue producida, en copia certificada, con el escrito de promoción de pruebas consignado por la mencionada abogada, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela (folios 307 al 324), en razón de ello resulta forzoso declarar inadmisible la descrita prueba de exhibición de los aludidos instrumentos, y consecuentemente procedente la oposición planteada. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de la documental identificada con el literal “F”, la cual, a decir de la oponente resulta “irrelevante”, pues se trata del Acta Nº 24 de fecha 7 de agosto de 1994 contentiva del “nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y de la Junta Consultiva del Banco de Venezuela, S.A.C.A.”, por parte de la Junta de Emergencia Financiera, aspecto que “no está en discusión” en el presente asunto; este Juzgado observa, de la lectura del libelo que los apoderados de las empresas accionantes, antes nombradas, intentaron la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por daños materiales y morales, esgrimiendo, entre otros argumentos que “…fue sólo en los días subsiguientes al 09-08-94 cuando nuestras representadas tuvieron conocimiento de que la Junta de Emergencia Financiera había designado una nueva Junta Directiva del Banco de Venezuela, que encabezaría el señor J.V. y que estaría formada en su mayor parte por personas vinculadas a la administración del Banco de Venezuela que presidió el Dr. C.B.L.. Y fue también sólo después de tomarse tal determinación cuando los representantes del Banco Consolidado, en particular el doctor C.E.S., manifestó a nuestras representadas que la Junta de Emergencia Financiera, exigía el inmediato traspaso a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) por acción a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria [FOGADE] de cuantas acciones del Banco de Venezuela S.A.C.A. estuvieran inscritas a nombre de compañías que pertenecieran al llamado Grupo Banco Consolidado o que fueran deudores del Banco Consolidado, C.A…” (Capítulo III, folio 16 de este expediente); igualmente se observa que mediante la prueba de exhibición objetada se pretende traer a los autos original del documento identificado “F”, el cual fue acompañado en copia simple al escrito de promoción de pruebas (pieza ANEXO) y, efectivamente, dicho instrumento se refiere al Acta Nº 24 de fecha 9 de agosto de 1994, de Reunión de la Junta de Emergencia Financiera, cuyo único punto fue el nombramiento de la Junta Directiva y de la Junta Consultiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., designándose como directores principales, entre otros al ciudadano J.V.; en razón de lo expuesto, a juicio de esta Sustanciadora, dicha documental guarda relación con la controversia planteada en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad correspondiente; y como quiera que, además, su promoción cumple con las exigencias previstas en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se declara improcedente la oposición formulada a la prueba de exhibición indicada, y así se decide.

    B) En relación con las exhibiciones de las documentales identificadas con los literales “L.1” y “L.3”, la abogada R.E.F.C., fundamenta su oposición como sigue: “En cuanto a la documental marcada con la letra L.1, consignada en copia simple por las demandantes, referidas al Oficio Nº SBIF-SBF- de fecha 5 de agosto de 1994: el mismo de acuerdo a lo señalado por ellas, emana de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo cual nos oponemos a la admisión de la exhibición de la misma por parte de la República en razón de que si los accionantes querían traerla a juicio debieron hacerlo a través de la prueba de informes. Por otra parte, al ser tan extensas las documentales promovidas por las sociedades mercantiles demandantes, se observa en su confuso escrito probatorio que el anexo marcado como L.1, es enunciado como un oficio emanado de SUDEBAN, luego como un estudio denominado elaborado en fecha 7 de agosto de 1994 por la firma , el cual obviamente tampoco es una documental elaborada por la República, por tanto, esta representación no comprende a que documental se encuentra dirigida la prueba, y en tal sentido solicitamos que no sea admitida por incomprensible”; y respecto de la documental marcada L.3 “consignada en copia simple, la cual está referida a la carta del ciudadano J.A.S., principal accionista del Grupo Financiero Consolidado mediante la cual conviene en transferir por el precio de un Bolívar (Bs. 1,00), a FOGADE las acciones del Banco Consolidado, nos oponemos a la exhibición de esta documental por cuanto siendo que la referida comunicación, emana del principal accionista del Grupo Consolidado constituye un documento privado, no somos nosotros los llamados a presentar esta prueba, sino la parte de la cual emanó la misma, en consecuencia solicitamos sea declarada inadmisible la presente prueba documental”.(Folios 394 y 395 de este expediente).

    Sobre el particular, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (Negrillas de este Juzgado).

    De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas se observa, que la ludida prueba de exhibición fue promovida en los siguientes términos: “…Pedimos que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela exhibir los originales de los documentos que hemos promovido en el capítulo anterior, y que se identifican como: A.1, A.2, F, L.1, L.3, L.7, L.8 y L.9. Todas estas documentales (salvo las distinguidas como F y L.1), emanan directamente o fueron suscritas en el seno de la Junta de Emergencia Financiera, (…); y por lo que atañe a la documental L.1, tal como consta en la Actas de la Junta de Emergencia Financiera que hemos promovido (en especial las marcadas A.1 y A.2, dicha Junta aprobó el señalado Plan de Redimensionamiento, por lo que existe la presunción de que se encuentren en su poder” (folio 378 de este expediente. Resaltado de este Juzgado); igualmente se constata que aludida documental fue producida en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas (pieza ANEXO, literal L) e indicada en el capítulo I, aparte “Décimo Segundo”, en el cual, entre otros alegatos se expresó: “…promovemos las siguientes probanzas: .Marcado L.1, estudio denominado elaborado en fecha 7 de agosto de 1994…” (folio 373 de este expediente); en virtud de lo cual, estima este Juzgado que la descrita prueba de exhibición del instrumento identificado con el literal “L.1”, cumplió con las exigencias contenidas en la norma antes citada, y además, contrario a lo alegado por la oponente, no existe duda respecto de la documental a la cual hacen referencia los apoderados de las empresas accionantes, en cuya virtud, resulta forzoso declarar improcedente los referidos argumentos de oposición y, así se decide.

    En lo atinente al alegato según el cual debe declararse inadmisible la exhibición de la prueba documental identificada como “L.3”, solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.C.T., M.E.T. y R.M.W., por cuanto “la referida comunicación, emana del principal accionista del Grupo Consolidado constituye un documento privado, no somos nosotros los llamados a presentar esta prueba, sino la parte de la cual emanó la misma”, considera este Juzgado que el referido argumento no atiende a la manifiesta impertinencia o ilegalidad de la prueba promovida, sino aspectos que corresponde analizar el Juez de mérito en la oportunidad de su valoración, y como quiera que su promoción se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, pues, se desprende de la revisión de las actas procesales (ANEXO, literal “L”) que dicha documental fue producida con el escrito de promoción de pruebas, en copia simple, e indicada en el capítulo I, aparte “Décimo Segundo”, identificándola: “.Marcada L.3, carta de fecha 11 de septiembre de 1994, emanada del doctor J.A.S. y dirigida a la junta de Emergencia Financiera” (folio 374 de este expediente), se declara improcedente el aludido argumento de oposición, y así también se decide.

  2. En lo que se refiere a las exhibiciones de las documentales identificadas con los literales “L.7” y “L.8”, aduce la oponente, que su promoción resulta inoficiosa, en virtud de que las documentales que la actora intenta traer a los autos (L.7: Acta Nº 27 y L.8: Acta Nº 29), fueron consignadas por su representada junto con el escrito de promoción de pruebas, y, agrega además, respecto del Acta Nº 27 que “no demuestra lo alegado por las demandantes”; asimismo sostiene, que la exhibición de la documental indicada como “L.9” (Acta Nº 33) debe declararse inadmisible, “…pues tiene como punto único el nombramiento de los miembros de la Junta Administradora y del C.A. delB.C., la cual resulta irrelevante por cuanto no está en discusión los nombramientos que para ese momento se llevaron a cabo por parte de los miembros de la junta de Emergencia Financiera de los referidos cargos…” (folio 395 de este expediente. Negrillas de este Juzgado).

    En cuanto al primer alegato de oposición, este Juzgado evidencia, de la revisión de las actas procesales, que dichos instrumentos identificados como “L.7” y “L.8”, relativos a las Actas Nº 27 y 29 de fechas 17 y 25 de agosto de 1994, respectivamente, de “REUNIÓN DE LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA”, tal como señala la abogada R.F.C., fueron consignados por su representada, en copia certificada, junto con el escrito de promoción de pruebas que presentara en fecha 11 de marzo de 2010 (folios 348 al 358 de este expediente); en cuya virtud, se declara inadmisible la prueba de exhibición de los aludidos instrumentos distinguidos como “L.7” y “L.8”, y, consecuentemente, procedente el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

    En relación con la objeción formulada a la exhibición de la documental identificada como “L.7”, (Acta Nº 27 de “REUNIÓN DE LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA”), en el sentido de que “no demuestra lo alegado por las demandantes”, este Juzgado, visto lo antes decidido declara inoficioso pronunciarse al respecto.

    Finalmente, en lo atinente a que la exhibición de la documental distinguida con el literal L.9 “resulta irrelevante”, pues --a decir de la oponente- se trata del Acta Nº 33 de fecha 13 de septiembre de 1994, contentiva del nombramiento por parte de la Junta de Emergencia Financiera de “los miembros de la Junta Administradora y del C.A. delB.C.”, lo cual no está en discusión en este asunto; este Juzgado observa, de la lectura del libelo que los apoderados de las empresas accionantes, antes nombradas, interpusieron la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por daños materiales y morales, esgrimiendo en el capítulo VI, entre otros argumentos lo siguiente “…en consonancia con su ya narrado comportamiento, la Junta de Emergencia Financiera, invocando siempre como fundamento de su usurpada autoridad el Decreto Nº 248 del 29-06-94 a que ya nos hemos referido, desde ese mismo 13 de septiembre de 1994 había procedido a designar una nueva Junta Directiva del Banco Consolidado, presidida por el Dr. L.J.O.. Fue pues, a esta nueva Junta Directiva a la cual la Superintendencia de Bancos dirigió un Oficio distinguido con el Nº SBIF-SBF-3-5787 de fecha 06-10-94, ordenándole los arbitrarios al Balance [del] 30-06-94 elaborado por la anterior Junta Directiva (…). Privadas de hecho por la cadena de actos ilegítimos de la Junta de Emergencia Financiera y de esa Junta Directiva del Banco Consolidado presidida por el Dr. L.J.O., así como por FOGADE, en virtud de los aludidos contratos de compra venta, nuestras representadas fueron colocadas en al imposibilidad de impugnar tales arbitrarios al Balance de la administración del Dr. C.E.S. delB. Consolidado…” (folios 45 al 46 de este expediente); asimismo se observa, que mediante la prueba de exhibición objetada los promoventes intentan traer a los autos original del documento identificado L.9, el cual se refiere al Acta Nº 33 de fecha 13 de septiembre de 1994, de Reunión de la Junta de Emergencia Financiera, cuyo único punto fue el nombramiento de la Junta Administradora y del Consejo Asesor del Banco Consolidado (ANEXO, literal L), designándose al ciudadano L.J.O., Presidente de la Junta Administradora; en razón de lo expuesto, a juicio de esta Sustanciadora, dicha documental guarda relación con la controversia planteada en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad correspondiente, y como quiera que su promoción cumple con las exigencias previstas en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se declara improcedente la oposición formulada a la prueba de exhibición indicada, y así se decide.

  3. La representante de la República solicita, además, que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisibles las exhibiciones requeridas por los apoderados de las empresas accionantes a SUDEBAN, en el capítulo II, apartes “Primero”, “Segundo,” “Tercero” y “Cuarto” del escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales intentan traer a los autos los originales de las documentales identificadas con los literales “C”, “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “G.1”, “G.2”, “H”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “K.1” y “K.2”, así como de los Oficios Nos SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274 de fechas 21.6.94, 6.10.94 y 2.11.94, respectivamente, y del Balance General del Banco de Venezuela y del extinto Banco Consolidado, ambos al 30.6.94; y, a tal efecto, aduce lo siguiente: “…se evidencia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es un ente capaz de ejercer su representación en juicio y si la parte accionante consideraba que las supuestas actuaciones del mismo en el año 1994 le causaron daños a sus representadas, debió demandarlo también en la presente causa a los efectos de que viniera a juicio y ejerciera su representación en el contradictorio (…). De la jurisprudencia parcialmente transcrita [sentencia de esta Sala Nº 00-1002, de fecha 14.4.04] se observa que las accionantes en el presente caso, no cumplieron con el requisito se solicitar la exhibición del documento a quien sea parte en el juicio (…). Con base en lo anterior, esta representación considera que la referida prueba resulta ilegal es razón de que no es el medio idóneo para que alguien que no es parte en el juicio traiga elementos al proceso. (…) la vía correspondiente es la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 397 al 399 de este expediente).

    Al respecto se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que las aludidas exhibiciones fueron solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en el artículo 437 eiusdem que dispone:

    El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo este Juzgado constata, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente la promoción de dichas pruebas se enmarca dentro de los parámetros que establecen las normas citadas, por cuanto, los apoderados de las empresas Inversiones Tocome, C.A., Servicios Yapok, C.A., Credesa Sociedad Anónima, Interamericana de Valores y Capitales Rpr, C.A. y Proyectos y Estudios Presca, C.A., acompañaron copias de los documentos cuya exhibición pretenden (pieza ANEXO, literales C, D, G, H, J y K) y respecto de las restantes documentales [Oficios Nos. SBFI-SFB-3324, SBFI-SBF-3-3587 y SBFI-SFB-3-6274 de fechas 21.6.94, 6.10.94 y 2.11.94, respectivamente, Balance General del Banco de Venezuela y del Banco Consolidado (hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal) al 30.6.94], aportaron datos suficientes que hacen presumir que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), organismo que --atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 437 ibidem--, se encuentra obligado a exhibirlos; en razón de lo cual, se declara improcedente los argumentos de oposición planteados y, así se decide.

SEGUNDO

La abogada R.E.F.C. se opone, en el aparte 3.- de su escrito, a la prueba de experticia solicitada por los apoderados de las empresas accionantes en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, arguyendo que “…la experticia se encuentra concebida para colaborar con el juez sobres (sic) aspectos técnicos que el mismo deba evaluar al momento de dictar un fallo pero en ningún momento ha sido establecida en la norma adjetiva con la finalidad de anular hechos, documentos o situaciones ocurridas con anterioridad y que no fueron objeto de análisis al momento de su acontecimiento a través de los medios legales y judiciales correspondientes. (…) de los alegatos de la parte actora se desprende, que los mismos pretenden que a través de una prueba de experticia, de determine que unos informes elaborados hace aproximadamente dieciséis (16) años atrás, no reflejaron situaciones ciertas y que contenían fallas y aspectos erróneos que no permitieron demostrar el verdadero estado financiero de dos instituciones bancarias como lo eran los Bancos de Venezuela y el Consolidado. En razón de la pretensión de los actores con la referida prueba, cabe efectuar la pregunta de si este tipo de prueba promovida por las demandantes para tal fin, resulta pertinente para este supuesto? A lo cual esta representación considera que no, y que la prueba promovida por los accionantes resulta a todas luces impertinente, no solo en razón de los aspectos ya analizados en nuestra contestación a la demanda dado que la acción interpuesta (…), se encuentra caduca y no debió haberse tramitado a través de un juicio ordinario sino a través de un recurso de nulidad que debió haber sido ejercido en la época correspondiente, sino también por el hecho de que con esta prueba se pretende lograr dejar sin efectos informes que reflejan el porque de las decisiones tomadas a través de la Junta de Emergencia Financiera constituida para gestionar lo concerniente a la crisis financiera existente en el país para el año de 1994, y esto de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina nacional resulta extemporáneo”; asimismo señala que la parte actora pretende que “se determine a través de la experticia que los supuestos informes elaborados por SUDEBAN que fueron consignados en copias simples, fueron alterados, lo que se puede traducir que unos expertos determinen un hecho ilícito, lo cual no es procedente a través de este medio probatorio, razón por la cual nos oponemos a la admisión de la misma…”; y, por último, esgrime que la mencionada prueba de experticia fue promovida “tomando como fundamento legal el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que si lo pretendido por la parte actora se refiere a una inspección judicial para analizar los aspectos contenidos en el capítulo IV de su escrito probatorio, la misma también resulta improcedente…”, (folios 401 al 403 de este expediente. Resaltado del texto).

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que los alegatos de oposición --relativos a la impertinencia de la aludida prueba de experticia-- se orientan hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desechan por improcedentes, y así se declara.

En cuanto al alegato según el cual la prueba de experticia fue promovida con fundamento en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la prueba de inspección judicial, y por ello resultaría igualmente improcedente dicho medio probatorio, observa este Juzgado, de la lectura del escrito de promoción de pruebas (capítulo IV, folio 382), que los abogados J.C.T., M.E.T. y R.M.W. identificaron la descrita prueba como “EXPERTICIA”, y expresamente señalaron: “…con apoyo en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la prueba de experticia técnica-financiera, a fin de que los expertos determinen los siguientes puntos de hecho: 1) Los expertos deberán determinar si el

TERCERO

finalmente, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare inadmisible la prueba testimonial indicada en el capítulo V del mencionado escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido aduce que los apoderados de las sociedades mercantiles demandantes: a)“únicamente se limitaron a señalar una lista de cuarenta y un (41) testigos, que se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas y uno en Cabudare Estado Lara, sin mencionar a ciencia cierta cual es el domicilio específico de cada uno y no el ámbito territorial en el cual se encuentran. Ahora bien, resulta tan importante a criterio de esta Procuraduría el señalamiento anterior, que haciendo averiguaciones, a través de las páginas Web, se evidencia que uno de los testigos que se cita para que rinda declaración (Julio Sosa Rodríguez), aparece como fallecido, en consecuencia la debida identificación con cédulas de identidad y domicilios resulta necesario y conveniente, más si se trata de cuarenta y un (41) testigos llamados a declarar…”;

  1. “De igual manera, y aunado al hecho de que no se señaló correctamente el domicilio procesal de ninguno de los llamados como testigos por la parte demandante, debemos mencionar que las personas señaladas por su nombre y por el cargo que ocupaban (…), en el primer punto de los capítulos de las testimoniales, eran funcionarios que para la fecha se encontraban desempeñando actividades dentro de distintos Órganos del Estado, por ende no se encuentran obligados a declarar en contra de las acciones o decisiones que en el marco de una situación acaecida en el año 1994 hayan tomado, (…). Si pretendía la parte accionante determinar como lo afirma en su escrito que esas personas , debieron ejercer un procedimiento en la oportunidad correspondiente que les permitiera en el año 1994, lograr demostrar sus alegatos así como la responsabilidad en los hechos que mediante una testimonial pretenden hacer valer…” (Destacado del texto); de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa “que para la época regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (…) se evidencia que los funcionarios públicos dentro de sus deberes que le imponen las leyes no están obligados a revelar los secretos e informaciones que tengan atribuidas, en consecuencia nos oponemos a todas y cada una de esas testimoniales por cuanto fueron funcionarios activos, miembros de las (sic) Organismos Públicos Financieras (sic), para el momento en que se presentó la crisis financiera”;

  2. “Con relación al Punto Cuarto de las testimoniales, esta representación considera que los balances a los que se refieren las demandantes no fueron consignados en originales, por tanto no se puede pretender, que llamen a unos testigos a fin de que señalen algo que no se sabe si existe o donde se encuentran...”;

  3. “con relación al Punto Quinto, hay una contradicción entre lo manifestado en el Capítulo de la prueba documental y en el de la prueba testimonial, por ende resulta incomprensible a criterio de la República sobre que es lo que se pretende demostrar con la referida prueba, por cuanto en la misma no se acuerda ninguna fusión, sino que por el contrario lo que se ofrece es un proyecto de creación de dos compañías anónimas distintas para cada institución bancaria como lo eran el Banco de Venezuela y el Banco Consolidado…” (folios 404 al 407 de este expediente).

En cuanto al alegato contenido en el literal a), relativo a que debió indicarse el domicilio “específico” de los testigos a deponer y sus cédulas de identidad, se observa, que los apoderados de las empresas accionantes señalaron en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas (folios 383 al 385 de este expediente), lo siguiente: “promovemos la prueba testimonial de las siguientes personas (todas venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la ciudad de Caracas) para que, previa citación de todas ellas, rindan su correspondiente declaración…” (Subrayado del texto. Resaltado de este Juzgado); en atención a lo expuesto estima este Juzgado que --tal como esgrime la representante de la República-- resulta necesario, a los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, que los promoventes aportaran datos detallados respecto del domicilio de cada uno de los testigos a deponer, pues sólo así podrá el Tribunal efectuar su citación (vid. Sentencia de esta Sala Nº 01604, publicada en fecha 21.6.06), en razón de lo cual se declara inadmisible por impertinente la descrita prueba testimonial, y consecuentemente procedente el argumento de oposición planteado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes fundamentos de oposición a la aludida prueba testimonial, contenidos en los literales b), c) y d), y así también se decide.

II

De la admisión de las pruebas

Resuelto lo atinente a la oposición, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I, aparte Décimo Quinto, del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable del instrumento indentificado con el literal “C”, así como las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en el capítulo I, apartes “Primero” al “Décimo Cuarto”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 1.- del escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados de las empresas accionante (folios 391 y 392 de este expediente), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes exhibiciones solicitadas en el capítulo II, aparte “Primero”, relativas a las documentales identificadas como “F”, “L.1”, “L.3” y “L.9”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado capítulo y aparte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes exhibiciones solicitadas en el capítulo II, apartes “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo y apartes, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes indicados en el capítulo III, apartes “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a las firmas de abogados “Andersen Consulting Arthur & Co. S.C. (hoy Acenture Venezuela), “Rodner, Martínez & Asociados” y “Espiñeira, Sheldon & Asociados” (Price Waterhouse), así como al Banco de Venezuela, a Corp Banca, a la Bolsa de Valores de Caracas y a la Comisión Nacional de Valores, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Tribunal sobre lo solicitado por los promoventes en el referido capítulo y apartes. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo atinente a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el mencionado capítulo III, aparte “Primero”, observa este Juzgado que por cuanto el objeto de la referida prueba es idéntico al pretendido con la prueba de exhibición señalada en el capítulo II, aparte “Cuarto”, este Juzgado declara inoficiosa su promoción, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda fijar el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2008-0526/ndp.

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