Sentencia nº 0405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por nulidad de convenio y nulidad de transacciones, siguen los ciudadanos F.G. CHACÓN, EDIXON RÍOS, J.A.G., Á.L.G., A.M., ELÍAS GAMBOA, E.O., J.Á. ECHETO, LEONEL ARRIETA, ALEXO PINEDA, ELÍAS RIVERA, NEGLIS VILLASMIL, GEOVANNY VILLASMIL, NORYS MALDONADO, F.B., JOSÉ ARAQUE, REINALDO BRACHO, HUMBERTO ÁÑEZ, MORGAN PERENTENA, ALEJANDRO BOSCÁN, ÁNGEL NÚÑEZ, ANA VILLAREAL, GIACOMO RUSSO, DIONIS LANDAETA, Á.S. ARAQUE M., EXEARIO SÁNCHEZ, S.C., E.V., REMBERTO PINEDA, HIBETH FEREIRA, RAFAEL URDANETA, WILSON VISCAYA, JAIME CORREA, JOSÉ MONSALVE, DANILO BASTIDAS, J.R., EZEQUIEL MATERANO, ÁNGEL RIVERA, LUIS CARRASQUERO, ASTOLFO CARQUEZ, A.G., I.A., GRIMALDO BALZÁN, J.Q., WILFREDO ZAMBRANO, DORIS GUITIAN, ALEXÁNDER PORTILLO, ENIOVALDO OVALLE, CASTOR CANQUIZ, DANILO BRAVO, HUMBERTO PARRA, J.R., L.M., LUBIS BERMÚDEZ, LEONIDES BRACHO, C.O., D.F. ECHETO, CARMEN PORTILLO, YENDER ROMERO, F.M., P.H., WILBY ACOSTA, YORKYS ROJAS, JAIRO BOSCÁN, NARCISO CHAPARRO, R.G., EDUVAL ROJAS, GEOVANNY PIRELA, WILLIAN LEÓN, I.G., MARIBEL CORREA, ROSALINDA URDANETA, N.F., L.S., KAEILER ROJAS, ALDRY COY, J.D., ALEXIS PORTILLO, DACIO BASABE, MARÍA CELEDÓN, J.R., YUNEI CORZO, DOUGLAS MOLINA, BELITZA NÚÑEZ, ALBERTO SEGUNDO VILLASMIL, JOSÉ CABRERA, A.P., ANTONIO ACOSTA, GEOVANNY VILLALOBOS, LARRY CAMPOS, A.G., H.Á., LISANDRO PORTILLO, A.R., SORAYA ZAMBRANO, DOUGLAS SEMPRUM, L.R., LENÍN SARCOS, JOSÉ YUMEDES, LUIS REVEROL, JULIO LANDAETA, JORGE OMAÑA, GUILLERMO COY, A.R., JORGE BERMÚDEZ, LUIS HOGERA, OMAIRA NÚÑEZ, Á.B., FRANCISCO MORA, JUVENCIO GALUE, DANILO BONILLA, E.Q., JOSÉ GOVEA, JESÚS CELON, JOSÉ BRAVO, ALÍ ORDÓÑEZ, JOVANIS GUTIÉRREZ, FREDDY FORTROUL, JOEL ALICÁNTARA, WILMER PARRA, E.C., L.S., Á.G., D.O., ZORAIDA PORTILLO, ROMER NAVEA, ALBERTO URDANETA, ARLIX ESCANDELA y SILFA BERMÚDEZ, representados judicialmente por el abogado F.V.B., contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), representada judicialmente por los abogados Mayorga Girán Cortéz, E.G.C., E.G.H., A.M.Z. y R.T., y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, sin representación que conste en autos; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda, que por motivo de nulidad de convenio y nulidad de actas transaccionales.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la codemandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial de la recurrente, presentó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 28 de febrero de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves tres (3) de abril del año 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico, esta Sala altera el estudio de las denuncias planteadas y pasa a resolver la segunda de ellas:

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación del parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Señala el formalizante, que la transacción laboral adquiere fuerza de cosa juzgada siempre y cuando se celebre en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se evidencia que las transacciones celebradas en el presente caso, fueron suscritas entre los actores y la demandada, y posteriormente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1997, de manera que las transacciones laborales adquieren fuerza de cosa juzgada, siempre que se celebren de conformidad con los artículos denunciados, tal y como se realizaron en el caso objeto de estudio, por lo que la Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley Sustantiva, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, antes transcrito, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requisitos para que sea homologada, y así tener validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, constata la Sala, de las transacciones laborales celebradas entre los actores y la demandada, que las mismas comprenden derechos y beneficios laborales, los cuales, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes, se convino en transar y de esta manera extinguir la relación existente, tales como “indemnización de antigüedad, prestaciones de auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones de auxilio de cesantía y de indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones legales y contractuales, anuales y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, salarios pendientes, subsidios por Decreto (Decreto 1240, 617 y 1824), ajuste saldo servicio de ahorro…” las cuales han sido homologadas, es decir, aprobadas y en consecuencia, declaradas válidas por la autoridad competente, lo cual de conformidad con la Ley les da carácter de cosa juzgada.

En este sentido, ciertamente quien Juzga en Alzada incurrió en el error aquí denunciado, lo cual hace procedente la delación planteada. Así se decide.

En consecuencia, declarada con lugar esta denuncia, considera la Sala innecesario el estudio de la denuncia restante, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas, y pasa a resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

En la presente causa, solicitan los trabajadores demandantes la nulidad de las transacciones firmadas por cada uno de ellos con la codemandada empresa INDULAC, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo competente, y la nulidad de la transacción celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa antes señalada.

El fundamento de la solicitud de nulidad de las transacciones celebradas se circunscribe, en que dicho Sindicato carece de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los trabajadores y establecer la cuantía de sus beneficios laborales, así como que dichas transacciones habían sido celebradas por razón de vicios en el consentimiento.

Ante esta petición, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, acertadamente declaró inadmisible la acción de nulidad de transacciones ejercida por los demandantes, bajo las argumentaciones que de seguida se reproducen:

“…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad, y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, no es menos cierto que no se peticiona en forma alguna el pago de estos. En tal sentido, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en ese proceso, pedir la nulidad o nulidades que a bien se tenga peticionar, de forma incidental o accesorio a lo principal, que sería el reclamo de derechos laborales, como puede ser conceptos laborales o bien el reenganche, por ejemplo, la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso, se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.

Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:

‘Artículo 16.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’

(Omissis)

Ahora bien, en la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de…“Diferencia de Pago de conceptos laborales o Prestaciones Sociales”…la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que la ACCIÓN resulta INADMISIBLE…”.

De tal manera que, considera esta Sala ajustado a derecho lo decidido por quien sentencia en Primera Instancia, criterio que es reproducido en este fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción intentada por los trabajadores señalados en la narrativa de la presente decisión en contra de la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de abril de 2007, se declara INADMISIBLE la acción intentada por los demandantes en el presente caso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Porras de Roa, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001333

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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