Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 10 de julio de 2007

197º y 148º

Vistos los escritos presentados en fecha 7 de junio de 2007, por el abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.925, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., mediante los cuales promueve pruebas en la demanda que incoara su representada, contra el Estado Zulia, por resolución de contrato y daños y perjuicios; y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas consignada en fecha 13 de junio de 2007, por la abogada J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.163, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, se opone en el aparte Primero de su diligencia, a la admisión de la prueba de experticia requerida en el Capítulo identificado como (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente, “DE LA EXPERTICIA”) del escrito de promoción de pruebas del accionante, en virtud de “…que la misma resulta impertinente; en el sentido de que no existe una relación lógica entre el hecho que se pretende con ella probar y, la cuestión debatida en el juicio, por cuanto el objeto del litigio a que aduce la parte demandante lo constituye a su decir, el supuesto incumplimiento por parte del Estado Zulia a no celebrar los sorteos del juego Morocho del Zulia...” (folio 363 de la pieza N° 2 de este expediente. Subrayado del texto).

Observa este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que, la sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A., intenta la presente demanda contra el Estado Zulia, a objeto de que, entre otros aspectos, se declare “…la resolución del contrato de cuentas en participación (…) se condene a la parte demandada a indemnizar a [su] mandante, los daños y perjuicios referidos en el CAPITULO III de este escrito, es decir, el lucro cesante consistente en la pérdida de utilidad a la que tenía derecho, desde el 3 de mayo de 2004 y el 28 de mayo de 2007, en virtud del contrato resuelto…” (vto. folio 7 de la pieza N° 1 de este expediente. Resaltado del texto); y, asimismo se observa, que la referida prueba de experticia fue promovida a fin de que “…los expertos verificaran, en relación con el contrato de cuentas en participación, desde su celebración hasta la ejecución de las últimas obligaciones cumplidas a partir de que el estado Zulia dejó de celebrar los sorteos del juego mencionado (30 de abril de 2004), lo siguiente: 1) el monto de las ventas brutas del juego Morocho del Zulia durante los años 2002, 2003 y 2004; 2) el monto de las ventas netas en 2002, 2003 y 2004 relacionadas con dicho juego; 3) el monto de la utilidad de mi mandante en 2002, 2003 y 2004 relacionada con el mismo juego, después de la deducción de los gastos administrativos, generales y de ventas); todo ello tomando en consideración las definiciones hechas por las partes en el documento que contiene el contrato de cuentas en participación…” (folio 11 de la pieza N° 2 de este expediente). En razón de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de la aludida prueba de experticia, la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponde valorarlo en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a dichos informes. Así se decide.

Se opone, además, en el aparte Segundo, a la admisión de los informes contenidos en el Capítulo identificado como “DE LOS INFORMES”, apartes 1), 2), 3), 4), 5) y 6), del escrito de promoción de pruebas (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente), alegando que dichos informes son “…inconducentes a los fines de aportar elementos de convicción al planteamiento de los hechos controvertidos en la presente causa…”; igualmente, señala que “…pretenden traer al proceso pruebas que constituyen obligaciones principales de la demandante y en modo alguno guarda relación directa con la materia controvertida, por lo que tal prueba alegada por la parte demandante debe ser declarada inconducente e improcedente”. (Folios 363 y vto. de la pieza N° 2 de este expediente. Subrayado del texto).

Este Juzgado, respecto a la inconducencia e improcedencia del medio de prueba utilizado observa que esta Sala Político-Administrativa ha establecido que mantiene su criterio “…en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…” (Vid. Sentencia N° 01142 del 31.08.04); y, como quiera que en el presente caso, el apoderado de la parte actora pretende mediante la prueba de informes traer a los autos hechos que constan en documentos, archivos u otros papeles, como lo son –entre otros– los pagos de cheques emitidos contra el Banco de Venezuela, a la orden de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en el período comprendido entre el 26 de julio de 2002 y el 7 de junio de 2004, así como los pagos hechos por la actora al Fisco Nacional, por concepto de impuesto sobre ganancias fortuitas. Igualmente, los pagos que realizara a Radio Caracas Televisión, para extinguir deudas que mantenía con ésta por servicios publicitarios, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición. Así se decide.

Asimismo, formula oposición la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en el aparte Tercero de su diligencia, a la admisión de las pruebas documentales indicadas en el Capítulo identificado como “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas del accionante (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente), argumentando “…que las mismas no guardan relación con el objeto debatido. Del mismo modo no se señala el objeto de la prueba…”, igualmente que “…descono[ce] la prueba documental marcada “B”, por cuanto la misma no evidencia en modo alguno que emana de [su] representada…” por tanto, “resulta forzoso declarar la impertinencia de la misma…”. (vto. folio 363 y 364 de la pieza N° 2 de este expediente).

En relación con el argumento de que las documentales “…no guardan relación con el objeto debatido…”, así como el relativo a que “…descono[ce] la prueba documental marcada ‘B’…”, este Juzgado observa que los mencionados instrumentos promovidos por el apoderado de la empresa accionante, se refieren a una “…copia de la relación emanada de la Lotería del Zulia, en la que se señalan algunas deudas que ésta mantenía con emisoras de radio que le proveyeron servicios publicitarios, y se mencionan algunos de los acreedores por tal concepto (…) todo ello en relación con el ‘contrato innominado’ antes citado…” (documental marcada ‘B’) y a un “…informe emanado de la firma de Contadores Públicos Independientes ‘Rivas, Chacón & Asociados’, en el cual (…) se hizo un análisis correspondiente a las ventas del juego Morocho del Zulia mientras se realizaron los sorteos…” (documental marcada ‘C’); en virtud de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de las aludidas pruebas documentales, la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlo en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a dichos documentos. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de que “…no se señala el objeto de la prueba…”, esta Sala Político Administrativa, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, exhibición y testimonial) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo indicado por la mencionada apoderada en el aparte Tercero de su diligencia de oposición, relativo a las “...consideraciones previas formuladas por la demandante en su escrito de promoción…” advirtiendo que “… se debe destacar que si bien la representación de la demandada advirtió la existencia del contrato de cuentas en participación celebrado con la hoy demandante, en ningún momento admitió la existencia de documentos correspondientes a acuerdos extra contrato de las partes en el marco de las relaciones contractuales pretendiendo sorprender a este Juzgador con nuevos hechos…”. (vto. folio 363 y 364 de la pieza N° 2 de este expediente), observa este Juzgado que, como quiera que tales argumentos no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino que se dirigen a cuestionar aspectos que deben ser analizados por el Juez del mérito en la oportunidad de la decisión definitiva, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

En lo atinente al contenido del capítulo denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS”, del escrito de fecha 7 de junio de 2007, estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas por el promovente se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia solicitada en el Capítulo identificado como “DE LA EXPERTICIA” del escrito de promoción de pruebas (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes contenidos en el Capítulo identificado como “DE LOS INFORMES”, apartes 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del escrito del escrito de promoción de pruebas (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente), así como los solicitados por escrito que riela al folio 361 de la pieza N° 2 de este expediente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Banco de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la empresa Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), a la Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISION) y al Banco del Caribe, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado copia certificada de lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción, de la presente decisión, así como de las copias simples de los documentos señalados por el promovente. (folios 221 al 360 de la pieza N° 2 de este expediente).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el Capítulo identificado como “PRUEBA DOCUMENTAL” del mencionado escrito (folio 9 de la pieza N° 2 de este expediente), así como las documentales promovidas en el Capítulo denominado “DE LOS INFORMES” de dicho escrito (folio 12 de la pieza N° 2 de este expediente) identificadas como “A”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2007 (vto. folio 363 de la pieza N° 2 de este expediente), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la decisión al respecto, también corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo identificado como “PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de promoción de pruebas (folio 9 de la pieza N° de este expediente), referida al ciudadano: E.A.R.R., domiciliado en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la ratificación por vía testimonial de los mencionados ciudadanos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión, así como copia fotostática de los documentos a ratificar (folios 159 al 219 de la pieza N° 2 de este expediente).

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones dictadas en esta fecha.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1209/dp.

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