Sentencia nº 01621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0566

Mediante oficio Nº CSA-2007-1885 del 26 de abril de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados L.H. y J.T.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.948 y 77.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el N° 90, Tomo 5-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0179 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), quien actuó por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social según la Resolución N° 021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38. 387 del 24 de febrero de 2006, mediante la cual impuso a su representada sanción de multa y ordenó su clausura temporal por noventa (90) días.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por la referida Corte, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 30 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por decisión N° 1050 de fecha 19 de junio de 2007, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de agosto de 2007 se designó ponente a la Magistrada Eve lyn Marrero Ortíz con el objeto de decidir la admisibilidad del recurso ejercido y el amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el acto administrativo contenido en la Resolución N° 179 del 21 de junio de 2006, dictada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, se le impuso a la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A., sanción de multa y se ordenó su clausura temporal por noventa (90) días, en los siguientes términos:

…En fecha 14 de Julio de 2004, se levantó un Acta donde consta que se celebró en la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos, Departamento de Inspección, una reunión donde estuvieron presentes los siguientes ciudadanos: Por el Ministerio de Salud las Doctoras E.C., M.M., y Mayira Pérez, en su carácter de Auditoras de Buenas Prácticas de Manufacturas, y por la empresa Industria Farcosméticas Asociadas C.A. INDUFARAS, los ciudadanos Dra. Z.A., en su carácter de Secretaria, Verónica Leyba en su condición de Directora de la Empresa, J.A.B. en su carácter de Gerente de Planta, y H.L. en su carácter de Presidente de la Empresa.

Ahora bien de dicha Acta se desprende entre otras cosas lo siguiente:

´Otro de los puntos es relacionado (sic) con el permiso de funcionamiento de la empresa, pues se hizo un traslado de la empresa y hasta la fecha no están autorizados pues no han solicitado la inspección de traslado respectiva…´ .

(…omississ…)

Del contenido del Acta se evidencia lo siguiente:

´ Es de hacer notar que presentaron permiso de habitabilidad otorgada por el M.S.D.S. (…) de fecha 18-Sep-64 oficio N° 643, en la Trinidad, primera calle, el Arenal, en la cual funciona desde hace 31 años lo cual no implica que está autorizado por la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos…´.

(…omississ…)

Ahora bien este Ministerio de Salud, practicó Inspección los días 06 y 08 de Diciembre de 2005, en las instalaciones de la empresa Industria Farmacosméticas (sic) Asociadas C.A. INDUFARAS.

En virtud de las presuntas irregularidades encontradas en la inspección referida supra, mediante auto de apertura se dio inicio al presente Procedimiento Administrativo Sumario y se notificó a la empresa en fecha 10 de Mayo de 2006, mediante dicho auto se decretó la siguiente Medida cautelar Cierre (sic) Temporal del Área de Producción de Cosméticos, por el lapso del presente procedimiento.

(…omississ…)

El presente procedimiento se inicia, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 32, 33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, y el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concatenado con lo dispuesto en la Resolución n° 797 de fecha 3 de febrero de 2004, Reglamento de la Decisión 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos de la Comunidad Andina todo lo cual corre inserto en el Auto de Apertura (…).

En fecha 23 de Mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la Clínica (sic), consignó escrito de descargos (…).

En fecha 26 de Mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la Clínica (sic) consignó escrito de descargos (…).

(…omississ…)

Apuntados como han sido los hechos, las actas de inspección, los Descargos y demás recaudos (…), esta Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria observa para decidir:

(…omississ…)

Siendo ello así, esta Dirección (…), realizó los días 06 y 08 de Diciembre de 2005, inspección a las instalaciones del establecimiento (…), se desprende del informe preparado por los técnicos que mantiene este Ministerio para tales fines, al analizar las actas que corren insertas en el presente expediente administrativo se evidencian las siguientes fallas clasificadas por área para su mayor y más rápida comprensión y lectura transcribimos el Acta de fecha 06 y 08 de Diciembre de 2005.

(…omississ…)

Ahora bien, en virtud del conjunto de presuntas irregularidades referidas en el Acta de inspección de fecha 06 y 08 de Diciembre de 2005, la Coordinación Técnica de Buenas Prácticas de Manufactura emitió en fecha 04 de Enero de 2006, un INFORME TECNICO BPM INDUSTRIA FARMACOSMETICAS ASOCIADAS INDUFARAS (sic) (…).

(…omississ…)

Tanto el Acta de fecha 06 y 08 de Diciembre de 2005, como el Informe Técnico de Buenas Prácticas de Manufactura de fecha 04 de Enero de 2006, evidencian el incumplimiento de la Empresa de la Normativa Vigente (…).Por lo cual resulta forzoso indicar que la empresa no cumple con los requisitos exigidos para la Producción de Productos Cosméticos.

(…omississ…)

Asimismo, de la inspección practicada en fecha 6 y 8 de Diciembre de 2005, y de las presuntas irregularidades allí encontradas, es la empresa la que debe solicitar se practique nueva inspección a fin de que la Dirección de Drogas Medicamentos y Cosméticos, verifique las modificaciones o mejoras que ha hecho la empresa en sus instalaciones (…), ya que este Ministerio de Salud asume que la empresa se encuentra en las mismas condiciones de la inspección anterior (…).

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, debemos referirle que la empresa fue debidamente notificada del inicio de este procedimiento (…) otorgándosele un lapso de 10 días hábiles para que en dicho lapso consignara sus razones, alegatos y/o defensas (…).

Respecto a la tramitación del procedimiento sumario, esa potestad la otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 68 (…).

(…omississ…)

Así las cosas resulta forzoso indicarle que luego de haber verificado en nuestros archivos, se pudo verificar que la empresa carece del Permiso de Instalación y Funcionamiento. Y vistos y leídos los alegatos esgrimidos en cuanto a las desviaciones corregidas por la empresa, resulta inoficioso valorar el contenido del escrito de Descargo en cuanto a este punto (…), ello debido que prevalece el Permiso de Instalación y Funcionamiento sin dejar de ser importante el cumplimiento efectivo de las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura.

(…omississ…)

De las actuaciones que anteceden y comprobado como fue el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente en el establecimiento de la empresa (…), del presente procedimiento y de los requisitos de diversas (sic) índoles como fue indicado ut supra conforme a la legislación vigente por los cual no puede garantizarse que se cumplan las condiciones para el óptimo funcionamiento de dicho establecimiento, así como la utilización de los productos cosméticos (…) lo cual puede implicar un grave peligro para la salud de la población venezolana; esta Dirección (…), se ve forzada a imponer multa administrativa en el termino (sic) de la cantidad de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (…), con base en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud. Se decide el cierre de áreas del establecimiento (…), antes identificado, por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para su funcionamiento…

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de noviembre de 2006 los abogados L.H. y J.T.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A., ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución N° 0179 del 21 de junio de 2006 dictada por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), quien actuó por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social, por la cual impuso a su representada sanción de multa y ordenó su clausura temporal por noventa (90) días.

En su escrito, los apoderados actores exponen que mediante el oficio N° 2.979 del 27 de marzo de 1956, el entonces denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social otorgó permiso de funcionamiento a su mandante, momento a partir del cual la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. se dedicó a la fabricación, importación, embalaje, almacenamiento y comercialización de productos, cumpliendo con la permisología exigida por los órganos del Estado, según consta de los respectivos permisos de habitabilidad, conformidad y patente de industria y comercio.

Arguyen que, para la fecha en que se instaló su representada, no se encontraba vigente la normativa señalada en el acto objeto del recurso de nulidad que sirvió de fundamento para el inicio del proceso administrativo y la imposición de la sanción de multa.

Expresan, haberse obtenido los permisos correspondientes desde los inicios de la actividad comercial de la empresa accionante, de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, entre las cuales se encontraban el Decreto N° 1.118 sobre Productos Cosméticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.785 del 3 de septiembre de 1975 y el Decreto N° 1.477, contentivo de las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento y Expendio de Productos Cosméticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.669 de fecha 27 de febrero de 1987.

Indican que, los días 6 y el 8 de diciembre de 2005, el Departamento de Inspección del Ministerio de Salud y Desarrollo Social visitó el establecimiento de su mandante, dejando constancia de una serie de “situaciones o circunstancias que supuestamente observó durante esa actividad”, sin señalar cuáles eran las normas que de acuerdo a lo reflejado en el Acta correspondiente se estaban incumpliendo, ni la actividad a ser realizada para su corrección.

Afirman, que mediante el oficio Nº 1544 del 10 de mayo de 2006 su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que en esa misma fecha se ejecutó el cierre de actividad de su producción -por más de treinta (30) días- sin haber sido instruido previamente a esa medida un procedimiento, en contravención con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud.

Alegan, haberse indicado en el auto de inicio del referido procedimiento solamente un supuesto incumplimiento por parte de la empresa recurrente del Decreto N° 1.477 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.669 del 27 de febrero de 1987, de la Decisión N° 516 sobre el Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos de la Comunidad Andina y de la Resolución N° 797 del 3 de febrero de 2003, dictada por el Ministerio de Salud, sin especificar cuáles disposiciones de esa normativa habían sido vulneradas.

Señalan, que en el escrito de descargos la empresa Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. promovió una serie de pruebas demostrativas de no haber incurrido en incumplimiento alguno y que su establecimiento e instalaciones se encontraban adecuados a las normas reguladoras de su actividad.

Manifiestan, que a pesar de haber realizado una descripción del contenido de los escritos presentados en el procedimiento, el acto administrativo impugnado, sin motivación alguna, concluyó de dichos documentos la evidencia de “…el incumplimiento de la empresa de la normativa vigente…”.

Aducen, que luego de haber transcurrido un lapso mayor a los 30 días previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento sumario, su representada fue notificada del acto impugnado siendo en esa oportunidad la primera vez que tuvo conocimiento del hecho imputado. Agregan, por tales razones, no ser la sanción impuesta producto de un procedimiento administrativo que le brindara a su mandante las oportunidades requeridas para el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Exponen, no haber hecho la Administración mención alguna durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto a que éste se había iniciado por la supuesta falta de autorización de traslado y permiso de instalación y funcionamiento; por lo que al no brindársele a su representada oportunidad para ser oída respecto a ese hecho ni para poder alegar sus pruebas y defensas, se violó lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de 1999 y 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indican, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, dado que su mandante“…al momento de trasladar e instalar su establecimiento a la Dirección en la cual se encuentra ubicada en la actualidad, hecho que se produjo en los años 1963 y 1964, dio cumplimiento a la normativa que para esa fecha se encontraba vigente, obteniendo en consecuencia la permisología que para esa oportunidad se exigía…”.

Arguyen, que su representada no había trasladado sus instalaciones desde su autorización en los años 1964 y 1976, por lo que resultaba totalmente improcedente, en el caso concreto, la aplicación de una disposición de vigencia posterior (Decreto 1.447 del año 1987).

Denuncian, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado, toda vez que de la revisión de los “Decretos 1.118” y 1.447 se evidencia, contrariamente a lo expresado por la Administración, que la documentación necesaria para los establecimientos dedicados a la actividad que realiza su representada, era el permiso de habitabilidad y la autorización de funcionamiento y operación, no previéndose en modo alguno la supuesta autorización de traslado a la cual se hace referencia en la Resolución emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Alegan, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en desviación de poder, habida cuenta de los documentos consignados durante el proceso administrativo y del texto del propio acto recurrido, de los cuales se evidencia que el Acta de fecha 14 de julio de 2004 no fue notificada a la empresa accionante como instrumento que motivase el inicio del referido proceso; además, su contenido no guarda relación con las Actas del 6 y del 8 de diciembre de 2005, antes mencionadas.

Solicitan, se acuerde el amparo cautelar con el fin de suspender los efectos del acto recurrido por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al principio de irretroactividad de la Ley, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Asimismo, invocan la urgencia en el decreto del amparo cautelar la cual deriva de la medida de cierre de actividades impuesta a la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A., lo que ha impedido el trámite de los pagos a sus trabajadores y ocasionado graves pérdidas económicas a su representada, poniendo en entredicho su respetabilidad, credibilidad y buena fe.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Aceptada como fue la competencia de esta Sala para conocer la controversia, mediante decisión N° 1050 del 19 de junio de 2007, con ocasión a la declinatoria realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad.

A tal efecto, la Sala observa que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 0179 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, no se han acumulado acciones excluyentes y se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

En consecuencia, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional a los solos fines de que esta Sala se pronuncie sobre dicha medida. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar con la diferencia de que, el primero, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Procederá luego este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de la existencia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo examen, la parte accionante solicita se decrete el amparo cautelar con el fin de suspender los efectos del acto administrativo recurrido alegando la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley y de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 24 y en el encabezado y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Respecto a la presunción de la violación del principio de irretroactividad de la Ley, considera la Sala necesario reiterar en esta oportunidad, el criterio según el cual dicha garantía está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

En el caso de autos, la supuesta violación de la garantía de irretroactividad de la Ley, de acuerdo con los alegatos de la parte accionante, vendría dada por la aplicación de una normativa que había entrado en vigencia en el año 1987, esto es, el Decreto Nº 1.447 del 18 de febrero de 1987 contentivo de las Normas Sanitarias para la Elaboración, Importación, Exportación, Almacenamiento y Expendio de Productos Cosméticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.669 del 27 de ese mismo mes y año, sin que la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. hubiese realizado traslado alguno ni instalación distinta a la autorizada en los años 1964 y “1976”.

Expone la parte actora, haber cumplido su representada con las normas vigentes al momento de instalar y trasladar su establecimiento a la dirección en la cual se encuentra ubicada actualmente.

Ahora bien, del texto del acto recurrido y de su notificación (folios 33 al 72) se observa que los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo, están referidos al incumplimiento de normas que regulan la instalación, operación y manufactura de productos cosméticos, entre las cuales se encuentran la Resolución N° 797 del 3 de febrero de 2004, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Reglamento de la Decisión N° 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos de la Comunidad Andina y el Decreto N° 1.477 del 18 de febrero de 1987, mencionado anteriormente.

En efecto, tales hechos se encuentran referidos al traslado de las instalaciones de la referida empresa sin contar con la autorización administrativa pertinente -contrariamente a lo señalado por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad- y el incumplimiento de una serie de requisitos esenciales para la manufactura de productos cosméticos.

Cabe mencionar que la parte accionante solamente se limita a desvirtuar con sus dichos lo atinente al traslado de las instalaciones de la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. y no lo relativo al incumplimiento de las condiciones legales para la fabricación de cosméticos. Ciertamente, la parte actora alega que desde que fue autorizada para su establecimiento en los años 1964 y “1976”, no ha mudado su sede, sin consignar a los autos documento alguno que demuestre esa afirmación.

De esta manera, habida cuenta de la presunción de legalidad que reviste al acto recurrido, según el cual las instalaciones de la empresa recurrente fueron trasladadas, y de la falta de elementos que demuestren en esta etapa del proceso la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, referidos a este particular, no encuentra la Sala presunción grave de violación de la garantía de irretroactividad de la Ley.

Por otra parte, si bien las normas que fundamentaron la decisión de la Administración son posteriores a aquellas vigentes para la época en la cual la empresa Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. fue originalmente autorizada para su instalación y el ejercicio de la actividad de comercio y fabricación de productos cosméticos (folios 73 al 76), es necesario insistir que tal circunstancia no comporta la violación del principio de irretroactividad de la Ley por cuanto en materia de salud los particulares autorizados para ejercer actividades como la mencionada, deben estar actualizados en cuanto al resultado de las investigaciones científicas, las políticas de policía sanitarias desarrolladas por los órganos administrativos competentes y las leyes, normas y reglamentos reguladores de tales aspectos en todos sus ámbitos, pues se encuentra implícita la salud pública.

Así las cosas, aun cuando la accionante aduce haber cumplido con los permisos requeridos conforme a las normas vigentes para el momento de la obtención de la referida autorización, ello no la exime de cumplir la normativa actualmente vigente para la instalación, el comercio y la fabricación de industrias y productos cosméticos, máxime si efectivamente trasladó sus instalaciones, como lo afirma la Administración en el acto recurrido, por lo que no observa la Sala, en esta etapa del proceso, presunción de la violación denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

Con relación a la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…omississ…)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

    La norma transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca los derechos a la defensa y a ser oído. Así, el debido proceso entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional del cumplimiento de diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

    Dichas exigencias comportan, entre otros derechos y garantías, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizar la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para alegar y argumentar en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

    Asimismo, el debido proceso implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    En el caso de autos, la parte actora fundamenta la presunta violación de los referidos derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, porque según afirma, luego de haber transcurrido un lapso mayor a los 30 días previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento sumario, la empresa accionante fue notificada del acto impugnado y del hecho que se le imputaba, razones por las cuales la sanción impuesta no fue tramitada en el marco de un procedimiento administrativo que le garantizara a su mandante las oportunidades requeridas para plantear sus defensas.

    Afirma la parte actora, no haberse hecho por la Administración mención alguna durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, que éste se había iniciado por la supuesta falta de autorización de traslado y permiso de instalación y funcionamiento, impidiéndole a su representada tener la oportunidad de ser oída respecto a ese hecho y poder alegar sus pruebas y defensas.

    Sobre este particular, la lectura del acto impugnado permite observar que la representación de la sociedad mercantil Industrias Farcosméticas Asociadas Indufaras, C.A. se reunió con las autoridades del Ministerio de Salud en fecha 14 de julio de 2004 (folio 34 del expediente), donde fueron discutidos varios puntos dentro de los cuales destaca la falta de autorización de esa empresa para operar “…en la sede de la trinidad…” por la Dirección de Drogas y Medicamentos Cosméticos.

    Por otra parte, se observa (folio 50) que el 6 y el 8 de diciembre de 2005, las autoridades sanitarias practicaron una inspección en las instalaciones de la referida empresa, donde se dejó constancia de la verificación de diversas irregularidades en la operación y manufactura de productos cosméticos. Igualmente, se evidencia con posterioridad a los eventos mencionados, que la sociedad mercantil accionante fue notificada el 10 de mayo de 2006 del inicio del procedimiento administrativo, lo que hace presumir que dicha empresa sí se encontraba en conocimiento de la totalidad de los cargos imputados por el Ministerio de Salud para el momento de la notificación del acto recurrido.

    Adicionalmente, se observa que en fecha 23 de mayo de 2006 la parte recurrente consignó su escrito de descargos, lo que, prima facie permite a la Sala apreciar la no verificación en el caso bajo análisis de la presunción de violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído. Así se declara.

    Con fundamento en el análisis expuesto, concluye la Sala, en el caso planteado, no haberse configurado la presunción de buen derecho en favor del recurrente, o fumus boni iuris ni el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, de acuerdo a lo señalado en jurisprudencia pacífica de esta Sala; por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. Se ADMITE, a los solos efectos del trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala respecto a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS INDUFARAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0179 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), quien actuó por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social.

  4. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

  5. __Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01621.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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