Sentencia nº 0016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinte (20) de enero de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por jubilación especial instauró el ciudadano TIBULO I.C.R., representado judicialmente por los abogados V.H.R.G. y R.P.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados W.E.A.B., R.R. D’Marco Odreman, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.d.C.D.P., D.B., Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R. y S.d.V.T.M.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 27 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada presentó, en fecha 13 de junio de 2013, escrito contentivo de recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Visto lo antes expuesto, cabe destacar conforme al principio de legalidad, presupuesto ineludible en todo Estado de Derecho, que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior del Trabajo, no susceptible de ser recurrido en sede casacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.471 del 6 de octubre de 2009 (caso: P.F.B. y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas), asentó que todas aquellas causas que versen sobre el beneficio de jubilación, sea que se demande su otorgamiento o el pago de pensiones insolutas, son recurribles en casación; ello, a tenor de lo siguiente:

(…) concretándose el beneficio de jubilación −como antes se indicó− mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.

En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.

(Omissis)

(…) aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.

En el caso sub iudice, la pretensión planteada está referida al otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante, de modo que se trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, razón por la cual la sentencia impugnada es recurrible en casación, conteste con el criterio citado supra.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000973

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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