Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente n° AA70-E-2005-000079

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano T.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.845.221, debidamente asistido por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.910, actuando en su condición de candidato al cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la resolución signada con el N° 050526-276 de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el C.N.E., a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que había presentado contra el acta de totalización correspondiente al proceso comicial celebrado el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z., para elegir el Alcalde de esa entidad.

El 25 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 02 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó agregar al expediente los recaudos acompañados por el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, quien se presentó con el carácter de apoderado judicial del máximo órgano electoral, en razón de contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El 04 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”; así como al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 28 de septiembre de 2005, se presentó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral el ciudadano C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.049.263, debidamente asistido del abogado OLEARY CONTRERAS CARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.920, a fin de participar como tercero opositor al recurso contencioso electoral a que se contrae el presente asunto.

El 29 de septiembre de 2005, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El 06 de octubre de 2005, el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, a través de su apoderado judicial C.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.698, presentó escrito de promoción de pruebas que se agregó al expediente al siguiente día del vencimiento del lapso para promover pruebas.

El 06 de octubre de 2005, el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, a través de su apoderada judicial R.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.403, presentó escrito de pruebas y anexos que fueron agregados al expediente al siguiente día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual fijó, para esa misma fecha, oportunidad legal para hacer oposición a la admisión de las pruebas, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

El mismo día, el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, de conformidad con el único aparte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente, ciudadano T.J.B.L., antes identificado, con excepción de la prueba de informes, por no ajustarse a lo previsto en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el tercero opositor, ciudadano C.A.B.A., antes identificado, con excepción de la prueba de testigos y la de informe, en virtud de su inadmisibilidad conforme al nuevo texto legal que rige al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de octubre de 2005, el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de octubre de 2005 por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual declaró inadmisible las pruebas de testigo y de informe.

El 18 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la apelación.

El 25 de octubre de 2005, los abogados C.A.G.V. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.454 y 37.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.J.B.L., procedieron a desistir del recurso contencioso electoral del que trata el presente juicio.

En fecha 1° de noviembre de 2005, el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, asistido del abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.388, presentó diligencia mediante la cual expuso “(…) por cuanto el desistimiento que consta del escrito que antecede fue efectuado sin mi consentimiento y contraviniendo las instrucciones a mis apoderados constituidos, revoco totalmente el poder que apud acta les confiriera y manifiesto a la Sala mi intención de continuar este procedimiento (…)” (Énfasis agregado)

El 02 de marzo de 2006, esta Sala Electoral se pronunció respecto del desistimiento del recurso electoral que formularon los apoderados judiciales del ciudadano T.J.B.L., antes identificado, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: NO ES VÁLIDO el desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto el 21 julio de 2005, por el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, contra la resolución N° 050526-276, de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Énfasis añadido)

Seguidamente, la Sala Electoral se pronunció respecto de la apelación, así: “(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado se Sustanciación de la Sala Electoral, el 11 de octubre de 2005 (…)”

Una vez pronunciado el citado fallo, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 31 dictada por la Sala Electoral el 02 de marzo de 2006, respecto a “(…) si en casos futuros para la procedencia del desistimiento en el recurso contencioso electoral, hace falta el consentimiento del C.N.E., conforme se señala -se insiste- en la decisión N° 31 del 02 de marzo de 2006, o si por el contrario, dicha actuación no resulta esencial con base al fallo N° 16, del 10 de marzo de 2000 (…)”

El 20 de marzo de 2006, el tercero opositor C.A.B.A., antes identificado, a través de su apoderado judicial, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 31 dictada por la Sala Electoral el 02 de marzo de 2006, respecto a “(…) si en cuanto a la validez del desistimiento y al no necesario consentimiento de todas las partes en el mismo, como expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, hubo un abandono del criterio anteriormente explanado (…) o, si por el contrario, hay una ratificación de criterio reiterado de esa Sala y, en tal sentido, lo que se configuró en el presente caso fue un error de transcripción al declararse NO VALIDO el desistimiento verificado (…)”.

Asimismo, el tercero opositor solicitó “(…) sea aclarado por esta Sala lo referente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, en el entendido si es promovida de manera originaria o consecuencial, con motivo de la impugnación de un instrumento privado que luego debe ser ratificada mediante dicho medio probatorio (…)”

El 27 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano T.J.B.L., antes identificado, consignó escrito mediante el cual pidió que las solicitudes de aclaratorias presentadas por el representante Judicial del C.N.E. y el apoderado judicial del tercero opositor, fuesen declaradas improcedentes.

El 30 de marzo de 2006, la Sala Electoral se pronunció con respecto a las solicitudes de aclaratoria del fallo N° 31 dictada por la Sala Electoral el 02 de marzo de 2006, y las declaró improcedentes.

El 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vistas las notificaciones de las partes ordenadas en el auto del 04 de abril de 2006, dejó constancia de la continuación de la causa, en fase de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano T.J.B.L., antes identificado, presentó escrito de conclusiones, constantes de ocho (8) folios útiles. En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano C.A.B.A., antes identificado, presentó escrito de conclusiones, constante de setenta (70) folios útiles.

En fecha 10 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara el fallo que corresponde en la presente causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Siendo esta, entonces, la oportunidad correspondiente para que la Sala Electoral haga su respectivo pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, ésta pasa a hacerlo en los términos que se indican a continuación:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que el pasado 31 de octubre de 2004 se llevaron a cabo las elecciones para escoger autoridades regionales y municipales en todo el país, entre ellas la de Alcalde del Municipio M. delE.Z., entidad en la que aspiró resultar electo para ocupar dicho cargo.

En tal sentido, expuso que el 1° de noviembre de 2004, la Junta Electoral Municipal del Municipio M. delE.Z., en el acta de totalización que levantó, no reconoció las sustituciones tramitadas por las organizaciones políticas COPEI y VAMOS.

Prosiguió señalando que “… La Resolución recurrida, (…) se fundamenta en el incumplimiento del requisito de publicidad contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, estableciendo como consecuencia de tal incumplimiento, la carencia de eficacia para afectar la totalización, incurriendo con tal argumento, en una falsa aplicación del citado artículo (…)”. (Resaltado del recurrente)

Seguidamente, y luego de transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el numeral segundo de la Resolución N° 040928-1598 que en materia de sustitución de candidatos dictó el C.N.E. en fecha 28 de septiembre de 2004, añadió: “(…) de lo dispuesto en las dos normas citadas anteriormente con respecto a la sustitución de candidatos permite inferir que, si la sustitución fue presentada con anterioridad a la elaboración de los instrumentos electorales, no será necesario entonces cumplir con el requisito de la publicidad (…)” (sic).

Continuó: “(…) los instrumentos electorales que serían utilizados en las elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z. en las elecciones del 31/10/2004, fueron elaborados con posterioridad a las sustituciones efectuadas a favor de T.J.B.L., lo cual lo exoneraba de cumplir con el requisito de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la carga del trámite correspondiente a dichas sustituciones le incumbía al órgano electoral (…)” (Negrillas y subrayado del recurrente).

Arguyó: “(…) la decisión recurrida, al establecer un requisito que no se ajusta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 151, incurre en una evidente violación de esa norma por falsa aplicación (…) dado que la exigencia del cumplimiento de una formalidad no contemplada en la ley, imposibilitó el ejercicio de ese derecho fundamental: El derecho a ser elegido como Alcalde del Municipio M. delE.Z., cargo que debió haberme sido ADJUDICADO y posteriormente PROCLAMADO, en virtud que la sumatoria de los votos escrutados a mi favor (9.517), más la imputación legítima de los votos emitidos a favor del candidato postulado sustituido H.G. mediante las tarjetas de VAMOS y COPEI (3.466 votos de COPEI más 434 votos de VAMOS), arrojaban la cantidad de 13.417 votos a mi favor, cantidad ésta que superaba abiertamente los 12.443 votos obtenidos por el candidato C.B., Adjudicado y Proclamado en las elecciones del 31/10/2004 (…)” (Resaltado del recurrente).

Alegó también que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de inmotivación al omitir -el órgano electoral- la valoración probatoria contenida en el ejemplar del diario El Laborista, edición de fecha 3 de octubre de 2004, en el cual “(…) aparecen publicados en la pág 14 dos avisos en los cuales se comunica la renuncia del ciudadano H.G.M., y la sustitución de esta candidatura por los partidos políticos COPEI y Vamos (sic) a favor de T.B. (folio 201) (…) negándome así la real posibilidad de obtener una decisión favorable para mí y respetuosa de la voluntad electoral reflejada en el acto del sufragio, por cuanto tal fuente probatoria constituía el medio idóneo para llevar convicción (sic) al funcionario a cargo de la decisión del cumplimiento de publicidad contenido en el mandato transcrito (…)” .

En el mismo sentido, el recurrente cuestionó la omisión del C.N.E., al no aplicar el principio de la sana crítica, señalando a tal efecto que “(…) el C.N.E., procede a declarar como carentes de valor probatorio un conjunto de probanzas, (…) entre ellas: La factura en que consta la Impresión de volantes, con la información de haberse operado el apoyo de COPEI y VAMOS, a mi candidatura, y que la Administración Electoral rechazó aduciendo que no constaba en actas el encarte de ellos en los diarios de circulación regional PANORAMA y LA VERDAD, (…) y (…) de la máxima de experiencia común según la cual, el medio de publicidad conocido como volante (…) se entrega no sólo como encarte publicitario, sino por personas colocadas en diversos sitios públicos (…) lo que llevaría al sujeto que lleva a cabo la valoración de la prueba a considerar por lo menos como indicio de haberse cumplido con la entrega de volantes (…)” .

Por tales razones, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución N° 050526-276 del 26 de mayo de 2005, y en consecuencia, se declare con lugar la impugnación del Acta de Totalización levantada por la Junta Electoral Municipal del Municipio M. delE.Z., durante los pasados comicios electorales efectuados el 31 de octubre de 2004.

En igual sentido, solicitó realizar una nueva totalización, sumando a la candidatura de T.J.B.L., los votos emitidos a favor H.G.; se revoque la Adjudicación y Proclamación de C.A.B.A., antes identificado; y se le proclame Alcalde del Municipio M. delE.Z..

II

INFORME DEL C.N.E.

El 02 de agosto de 2005, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, señalando al respecto lo que se indica a continuación:

En cuanto al alegato formulado por el recurrente, en el sentido de que las sustituciones efectuadas en su favor por las organizaciones con fines políticos COPEI y VAMOS no fueron consideradas en su oportunidad, por lo que no se le sumaron los votos que obtuvo en las tarjetas de dichas organizaciones, omisión que le impidió ser electo y proclamado como Alcalde del Municipio M. delE.Z., el representante legal del órgano rector del Poder Electoral sostuvo que el recurrente no logró demostrar la suficiente e idónea publicidad del cambio de la oferta electoral a su favor en virtud de las sustituciones de candidatos efectuados por dos organizaciones con fines políticos, por lo que las mismas no pudieron ser consideradas válidas, en razón de lo cual se procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico que interpuso.

En cuanto a la falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegado por el recurrente, quien considera que los instrumentos electorales fueron elaborados con posterioridad a las sustituciones efectuadas en su favor, lo cual lo exoneraba de cumplir con el requisito de publicidad a que refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el representante legal del C.N.E. señaló que tal afirmación se constituye en alegatos nuevos que no fueron planteados en sede administrativa, ya que ante ella el recurrente reconoció en forma expresa su obligación de publicitar el cambio de oferta electoral y, en tal sentido, consignó elementos probatorios de esa actividad.

A todo evento, destacó el apoderado judicial del órgano rector del Poder Electoral, que contrariamente a lo que señala el recurrente, para el momento de la elaboración de los instrumentos de votación, las mencionadas sustituciones no habían sido consideradas, razón por la cual el recurrente o las organizaciones políticas sustituyentes, tenían la obligación de poner en conocimiento al electorado del cambio de oferta electoral.

De otra parte, señaló que el alegato invocado por el recurrente es contradictorio y no se corresponde con lo expuesto en sede administrativa, pues, por una parte, alegó que sí se había dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referida a dar a conocer a los electores sobre el cambio de la oferta electoral y, por la otra, que él estaba eximido de esa obligación referida a la publicidad porque las sustituciones se habían hecho antes de que el C.N.E. elaborase los instrumentos electorales.

En relación con el vicio de defecto de motivación -por omisión de valoración probatoria- el representante del C.N.E. señaló que sí se efectuó la debida valoración de los instrumentos probatorios cursante en el expediente administrativo, lo cual le permitió establecer, argumentativamente, que no existían pruebas suficientes e idóneas que demostraran la publicidad del cambio de la oferta electoral, por lo que tal alegato resulta infundado, razón por la cual solicitó sea desestimado.

En cuanto al último alegato formulado por el recurrente, referido a la “(…) NULIDAD POR INFRACCION DE NORMA JURIDICA EXPRESA FALTA DE APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA (…) (Sic) el apoderado judicial del C.N.E., alegó que el pronunciamiento del máximo organismo electoral -respecto de la prueba sobre los volantes- lo hizo sobre la base de los propios dichos formulados por el recurrente, quien en sede administrativa había afirmado que dichos volantes aparecieron encartados en diarios de circulación regional, lo cual no era cierto.

Adicionalmente, señaló “(…) El alegato referente a que los volantes no fueron encartados en dichos medios de comunicación de carácter regional, sino que conforme a “… la máxima de experiencia común…”, se entregaron en forma personal, constituye, por una parte, otro alegato nuevo no aportado en sede administrativa –y por tanto una innovación- sin que por la otra, pueda ser utilizado como fundamento para impugnar la Resolución analizada (…)”, por tal razón, el representante legal del C.N.E. solicitó que tal alegato fuese desestimado.

Por las razones expuestas, el representante legal del órgano rector del Poder Electoral solicitó a esta Sala Electoral que el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, fuese declarado sin lugar.

III

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

En fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano C.A.B.A., antes identificado, asistido por el abogado OLEARY CONTRERAS CARRILLO, antes identificado, procediendo con el carácter de tercero opositor al recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, contra la resolución N° 050526-276 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 250 de fecha 1° de julio de 2005, señaló lo siguiente:

En primer lugar, alegó que al haber sido proclamado el 02 de noviembre de 2004, por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., Alcalde de esa entidad, ostenta legitimidad para intervenir en este recurso contencioso electoral como interesado, con la finalidad de solicitar que dicho recurso sea declarado sin lugar, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal carácter indicó, que la publicidad es una exigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de indispensable cumplimiento tanto en las postulaciones como en la sustitución de postulaciones, siendo que, en este último supuesto, la organización política sustituyente tiene la carga de llevar al conocimiento público que la oferta electoral ha sido modificada, lo cual no hizo el recurrente ni las organizaciones políticas que según dice le apoyaron.

Agregó: “(…) la oferta electoral no puede ser modificada sin el cumplimiento de específicas y bien reguladas formalidades (…), formalidades que tiene por objeto la verificación de que el cambio en la oferta electoral ha sido llevada ampliamente a conocimiento de los electores, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.

Continuó: “(…) la voluntad de los electores se expresa frente a la oferta electoral que se le presenta, y no frente a una oferta subrepticia y engañosa. Después que el elector se ha pronunciado con relación a la oferta que ha tenido a su vista, ningún acto de la administración electoral, ni de nadie, puede modificar el resultado electoral (…)”.

En este aspecto, indicó “(…) una simple y vaga afirmación periodística no puede tenerse como sustitutiva de las publicaciones que ordenan las citadas disposiciones legales, por lo cual lo reseñado en el Diario El Laborista, no es un medio idóneo para el Municipio M. delE.Z., porque el referido pasquín no circula en el mismo, y a su vez únicamente informa a un sector muy reducido de personas (trabajadores de la industria petrolera (…)”.

En relación con la falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el tercero opositor señaló “(…) que el alegato del recurrente referente a que el C.N.E., incurrió en una falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, infringiendo el artículo 4 del Código Civil, es improcedente (…), por cuanto (…) al aplicar el artículo 151 para decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, lo hace en base a un hecho regulado en la referida norma, como lo es el cumplimiento del requisito de publicidad (…) en razón de ello existe el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, no existiendo error en la calificación jurídica (…)”.

En cuanto al alegato formulado por el recurrente, relacionado con el defecto de motivación por omisión de valoración probatoria, el tercero opositor indicó que el recurrente pretendía engañar a esta Sala Electoral, aduciendo que no se había valorado la prueba del “Diario El Laboralista”; cuando es lo cierto que dicha prueba fue consignada extemporáneamente por el recurrente, en razón de ello la parte contraria no tuvo control sobre ella, y en consecuencia, la misma resultaba inexistente. De allí que, “(…) el Órgano Administrativo no ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas y el acto administrativo no adolece de un defecto de motivación, y así solicitamos sea declarado en la definitiva (…)”.

IV

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala Electoral analizar lo concerniente a la intervención del tercero opositor, para lo cual observa que el ciudadano C.A.B.A., resultó electo en el cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z., según el acta de adjudicación, totalización y proclamación impugnada en sede administrativa por el ciudadano T.B., con un total de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) votos.

En efecto, el 02 de noviembre de 2004 se proclamó al ciudadano C.A.B.A. como Alcalde electo del Municipio M. delE.Z., quien tomó posesión del cargo, previa juramentación, el 05 de noviembre de 2005, en sesión solemne convocada por la Cámara Municipal de la referida entidad.

De allí que esta Sala estime que el ciudadano C.A.B.A., sí tiene la cualidad suficiente para intervenir en la presente causa como tercero opositor al recurso, dado el interés que posee en las resultas del presente juicio, razón por la que debe admitirse su intervención en calidad de tercero “verdadera parte”, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa presentada por el tercero opositor al recurso, con el argumento de que esta Sala violó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al inadmitirle la prueba de informes y de testigos que pretendió incorporar al proceso de nulidad.

En efecto, señala el tercero opositor, lo siguiente: “(…) esta Representación considera necesario e imperioso solicitar a esta honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil (…) se reponga la causa al estado de ser admitidas las pruebas faltantes y promovidas por esta Representación, es decir, las testimoniales y la prueba de informes producidas en la oportunidad pertinente, en el entendido de que al no admitirse y haberse cumplido con lo preceptuado a los fines de su promoción se estaría conculcando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Sobre este particular, la Sala estima necesario señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: J.A.G.) ha señalado lo que se indica a continuación:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Bajo este contexto, y en el entendido de que toda reposición debe perseguir un fin útil, pues de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y estabilidad de los juicios, la Sala Electoral entra a examinar la solicitud de reposición planteada por el tercero opositor, y a tal efecto observa:

Cursa desde el folio 171 al 191 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero opositor al recurso, en el que pretendió incorporar, entre otras, la prueba de informes y de testigos que el Juzgado de Sustanciación inadmitió de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que la Sala confirmó mediante decisión interlocutoria dictada a tal efecto.

En dicho escrito de pruebas el tercero opositor pretendió incorporar al proceso las testimoniales de los ciudadanos M.C.P., A.A., Normar Sánchez, V.M.V.P., R.B.R., N.R.M., D.A., E.C., L.E.C., G.E.F.M. y A.B., (todos plenamente identificados en el escrito de pruebas), con el objeto de demostrar que los comicios celebrados el 31 de octubre de 2004, no se produjeron renuncias, sustituciones, postulaciones de candidaturas, y que el ciudadano H.G.M. fue el abanderado de VAMOS y COPEI en dichos comicios.

También pretendió incorporar (el tercero opositor) la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el C.N.E., o la Notaría Pública, o las Oficinas de los Periódicos, o la Alcaldía, o las Oficinas de los Partidos Políticos VAMOS y COPEI, “(…) certifiquen si los documentos que cursan en los autos, de ser impugnados, corresponden a los documentos que reposan en sus archivos certificando la veracidad de los mismos (…)

Igualmente, el tercero opositor pretendió a través de la prueba de informes inadmitida, lo siguiente: “(…) En el mismo orden, si en el sistema de automatización del C.N.E. reposa denuncia alguna de candidato a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., y si reposa sustitución de candidatos de las organizaciones políticas COPEI y VAMOS a favor del abanderado del PPT (…)”.

Pues bien, un análisis del objeto que tenían la prueba de informes y de testigos promovidas por el tercero opositor al recurso, arrojan como resultado su evidente inadmisibilidad. En efecto, de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados. En este caso, cursa en el expediente toda la documentación relativas a los acuerdos suscritos entre el candidato T.B. y las organizaciones políticas VAMOS y COPEI relativas a su postulación por sustitución al cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z., luego de la renuncia del ciudadano H.G.M.. De allí que la prueba de testigos no sea admisible para probar lo contrario de esos acuerdos contenidos en instrumentos privados que luego fueron incorporados al expediente administrativo del órgano electoral.

Además, la promoción de la referida prueba de testigos se condicionó al supuesto de que fuesen “(…) impugnadas sus deposiciones realizadas ante la Notaría Pública o por documento privado (…)”; lo cual no ocurrió en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de las actas del proceso.

Más todavía, la Sala Electoral observa que en el expediente administrativo cursan varias documentales (cartas, oficios, memorandos, documentos, etcétera) a través de los cuales los pretendidos testigos exponen algunos hechos relacionados con la presente causa. De allí que esta Sala considere innecesario que todos esos ciudadanos comparezcan a este órgano jurisdiccional, pues todos sus dichos forman parte del expediente administrativo, el cual valora esta Sala no solo en su conjunto como documento administrativo sino también individualmente en relación con cada instrumento que dicho expediente contiene.

En adición, la Sala observa que el C.N.E., a través de la resolución impugnada, admite “(…) que la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z. incurrió en una inexplicable omisión al abstenerse de pronunciarse sobre la sustitución de la candidatura de H.G.M. a favor de T.J.B.L.. Precisamente, ello explicaría que las actividades materiales y administrativas sucesivas tales como acta de cierre de las postulaciones, aviso oficial de renuncia de candidaturas, publicación de la fe de errata e inclusión del cambio de la oferta electoral en el sistema automatizado de totalizaciones, no haya constancia alguna de la sustitución operada (…)”.

De modo que la prueba de testigos no constituye -a juicio de esta Sala- un medio idóneo para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de que goza el acto administrativo objeto del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

En relación con la prueba de informes, la Sala observa que el objeto de la misma se circunscribe a que el C.N.E., o la Notaría Pública, o las Oficinas de los Periódicos, o la Alcaldía, o las Oficinas de los Partidos Políticos VAMOS y COPEI, “(…) certifiquen si los documentos que cursan en los autos, de ser impugnados, corresponden a los documentos que reposan en sus archivos certificando la veracidad de los mismos (…).

Pues bien, consta de autos la certificación del expediente administrativo hecha por el funcionario W.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.275.179, en su carácter de Secretario General del C.N.E., en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 13 numeral 11 del Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, y con autorización del Presidente del órgano rector del Poder Electoral, según resolución signada con el N° 030828-458, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.765 del 1° de septiembre de 2003. De modo que la evacuación de dicha prueba resulta inútil, además de que no consta de las actas procesales que el expediente administrativo (donde constan todas las documentales relacionadas con la presente causa) haya sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente, el tercero opositor pretendió a través de la prueba de informes, lo siguiente: “(…) En el mismo orden, si en el sistema de automatización del C.N.E. reposa denuncia alguna de candidato a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., y si reposa sustitución de candidatos de las organizaciones políticas COPEI y VAMOS a favor del abanderado del PPT (…)”.

Sin embargo, consta de autos que el C.N.E. admitió, a través de la resolución impugnada, que las organizaciones políticas VAMOS y COPEI sustituyeron a favor de T.B. la postulación que habían hecho a favor de H.G.M.. Siendo ello así, resulta más que evidente que la reposición de la causa al estado de que se admita la prueba de informes y de testigos no persigue ninguna utilidad, razón por la cual esta Sala estima que dicha solicitud es improcedente, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para conocer sobre el mérito del presente juicio de nulidad, la Sala Electoral entra a decidir el asunto sometido a su consideración, no sin antes precisar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha desarrollado todo un sistema de nulidades de actos, actuaciones y abstenciones de naturaleza electoral que le es propio y que ha sido diseñado de acuerdo a las reglas generales y principios que lo rigen, los cuales responden a las características que identifican esta actividad, contemplando todas las irregularidades que resultan relevantes en el desarrollo del proceso electoral, y el cual es de aplicación exclusiva y excluyente a los actos electorales que ella regula.

En ese sentido, la Sala advierte que cualquier irregularidad o ilegalidad que se le impute al proceso electoral o a cualquiera de sus fases, debe ser encuadrada en una o varias de las causales que aparecen tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico electoral, tales como: a) nulidad de la elección (art. 216 y 217 de la LOSPP); b) nulidad de las votaciones en una mesa electoral (art. 218 y 219 de la LOSPP); c) nulidad de actas de escrutinio (art 220 y 221 de la LOSPP); d) nulidad de actas electorales en general (art. 221 de la LOSPP); de manera que, todo interesado que pretenda cuestionar la voluntad de los órganos de la administración electoral deberá, a los fines de lograr la admisibilidad y procedencia de su recurso, subsumir la irregularidad o ilegalidad invocada, en una o varias de esas causales de nulidad.

A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., (Caso: W.D.B.), lo que se indica a continuación:

(…) considera la Sala que resulta forzoso reiterar que los vicios por los cuales puede ser impugnada un acta electoral, y en consecuencia declarada su nulidad, son los establecidos taxativamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo dispone el artículo 222 de la mencionada ley al establecer que “El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación o del acta o acto administrativo electoral recurrido cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.”

(omissis)

Por todo ello, el recurrente tiene la carga de demostrar que las irregularidades observadas en las actas o en el proceso acarrean un vicio de nulidad subsumible en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que son las únicas causas por las que puede ser declarada su nulidad (…)

.

En el caso de la nulidad de actas electorales, el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que las mismas serán nulas cuando presenten vicios de nulidad del acto administrativo, vale decir, inmotivación, falso supuesto, etcétera y, además, cuando ocurra lo que se indica a continuación:

  1. Cuando se elaboren en formato no autorizado por el C.N.E., o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata.

  2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

  3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta ley.

  4. Cuando el acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

    Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que el recurrente impugna la resolución signada con el N° 050526-276 del 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, a través de la cual el C.N.E. declaró sin lugar su recurso jerárquico contra el acta de totalización elaborada por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., en los comicios celebrados el 31 de octubre de 2004, para elegir el Alcalde de esa entidad.

    Dicha acta electoral se impugnó en sede administrativa sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos: a) que el candidato H.G.M. renunció el 30 de septiembre de 2004 a las postulaciones hechas a su favor por las organizaciones políticas VAMOS y COPEI; b) que tales organizaciones políticas (en fecha 1° de octubre de 2004) postularon por sustitución al candidato T.B.; c) y que la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z. incurrió en una omisión inexplicable en cuanto a la totalización de los votos escrutados, pues no sumó a su favor los votos de las referidas organizaciones políticas VAMOS y COPEI, con los cuales resultó ser el Alcalde electo con un total de Trece Mil Cuatrocientos Diecisiete (13.417) votos.

    Sobre estos alegatos, el C.N.E., a través de la resolución impugnada, estableció lo siguiente: a) que efectivamente las organizaciones políticas VAMOS y COPEI habían iniciado la tramitación de la sustitución de la candidatura de H.G.M. a favor de T.B., postulado inicialmente por la organización política P.P.T.; b) que la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z. incurrió en una inexplicable omisión al abstenerse de pronunciarse sobre la sustitución de la candidatura de H.G.M. a favor de T.B.; c) que la conducta omisiva de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., produjo como consecuencia la admisión de la sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; d) y que no obstante haberse producido la sustitución del candidato H.G.M. a favor de T.B., ésta no cumplió con el requisito de publicidad contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por esta razón, el órgano rector del Poder Electoral declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano T.B., antes identificado, contra el acta de totalización correspondiente a la elección de Alcalde en el Municipio M. delE.Z..

    .

    Contra esa resolución, el ciudadano T.B. alega los siguientes vicios: a) falsa aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; b) silencio de pruebas; c) defecto de motivación; d) infracción de norma jurídica expresa; e) falta de aplicación de la sana crítica; f) y falso supuesto de hecho. Es decir, alega vicios de nulidad del acto administrativo.

    Sobre estos argumentos, el C.N.E. advirtió a esta Sala Electoral lo siguiente: a) respecto de la falsa aplicación, señaló que constituía un alegato sobrevenido no invocado en su recurso jerárquico, y que comportaba -sin lugar a dudas- una innovación de la pretensión inicial; b) respecto del supuesto defecto de motivación, señaló que había efectuado la debida valoración de los instrumentos probatorios, y estableció mediante una clara y evidente argumentación, que no existía pruebas suficientes e idóneas que demostraran la publicidad del cambio de la oferta electoral producida con ocasión de las sustituciones; c) respecto de la falta de aplicación de la sana crítica, señaló que el pronunciamiento del órgano electoral se había hecho con base en los propios dichos del recurrente, no evidenciándose prueba de sus alegatos en el expediente administrativo. Finalmente, y respecto del alegato de que “los volantes” se habían entregado en forma personal, señaló que se trataba de otro alegato nuevo, razón por la cual esta Sala Electoral debía desestimarlo.

    Por su parte, el tercero opositor sostiene: a) que en ningún momento se efectuó la sustitución que pretende hacer valer “el quejoso” (sic); b) que los requisitos de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, no fueron cumplidos ni por la Junta Municipal Electoral, ni por el C.N.E., ni por la organización política interesada; c) que no existe falsa aplicación del artículo 151 ejusdem; d) que no existe falso supuesto; e) en relación con el supuesto vicio de silencio de prueba, señaló que el “Diario El Laboralista” se había consignado extemporáneamente, razón por la cual el órgano electoral no había incurrido en el vicio de silencio de prueba y el acto administrativo no adolecía de un defecto de motivación; f) respecto de la sana crítica, señaló que el órgano electoral no había incurrido en el vicio de inmotivación, y que mal podría el órgano comicial pronunciarse sobre el valor de unas pruebas que había sido presentadas vencido el lapso establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Visto así los argumentos de las partes y del tercero opositor, la Sala observa que el núcleo del asunto sometido a su consideración se contrae a determinar si se verificó una sustitución en las candidaturas de VAMOS y COPEI y si en virtud de ello se cumplió con las exigencias de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, o en su defecto, si existe algún medio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se puso en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral.

    A tal efecto, la Sala Electoral estima necesario señalar una vez más que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido por el pueblo.

    Siendo ello así, el sufragio tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza, en el primer caso, a través del voto y, en el segundo caso, a través de la postulación del candidato.

    Cabe destacar, que es posible más de un sujeto activo o postulante para el acuerdo que implica la postulación de un candidato, caso en el cual, se habla de alianza que según su tiempo y espacio de acción han sido clasificadas en alianzas electorales únicas o continuas; alianzas electorales que rigen en todo el territorio o solamente en cierta cantidad de circunscripciones electorales o agrupaciones de ellas; y alianzas electorales totales o perfectas (los partidos miembros presentan los mismos candidatos) y parciales o imperfectas (sólo una parte de los candidatos es común), caso en el cual los votos se le adjudicarán al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.

    Asimismo, considerando la existencia de un orden de prelación entre las modalidades activa y pasiva del derecho al sufragio, en el que el sufragio pasivo (postulación) constituye una fase anterior y causa del sufragio activo (votación o elección), se admite que el acuerdo de postulación pueda verse disuelto o modificado por diversas razones, siempre que ello ocurra antes del ejercicio del voto (sufragio activo) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad que garanticen la oferta electoral.

    Debe advertirse sin embargo, que tales modificaciones a la oferta electoral, esto es, la “...expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar algún cargo público y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo” (Cfr. Sentencia de esta Sala, número 128 del 20 de septiembre de 2001), tienen un carácter “excepcionalísimo”, toda vez que, como ya se ha dejado ver, la postulación de un ciudadano como candidato a algún cargo público de elección popular dentro de las reglas del juego democrático, implica levantar una propuesta de gobernante al cuerpo electoral, lo cual, dentro de los parámetros temporales del procedimiento comicial, significa un lapso para fijar las candidaturas, otro para darlas a conocer y considerarlas, y finalmente, uno para que la voluntad general se manifieste en la preferencia de una de las alternativas de la gama ofertada.

    Así pues, cuando por hechos imprevisibles (verbi gratia, la muerte, incapacidad física o mental), o por renuncia del candidato, se varíe la oferta electoral –y en consecuencia las condiciones de preferencia del electorado–, debe admitirse o constatarse la modificación de la oferta electoral y publicitarse dicha modificación, puesto que la validez de una elección precisa cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, en omisión de las cuales la elección debe considerarse viciada de nulidad.

    Cabe advertir, que cuando nos referimos a “inteligencia”, se quiere significar con ello el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral). Por su parte, con la expresión “libertad” –en una definición negativa– se indica la ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral contra el soberano.

    En cuanto a la publicidad de la modificación de la oferta electoral, esta Sala ha establecido, en sentencia de N° 56 del 24 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado L.M.H., lo que se indica a continuación:

    Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral

    . (Énfasis añadido)

    Bajo este marco conceptual, esta Sala Electoral pasa de seguidas a establecer los hechos que servirán de base a la presente decisión, y a tal efecto realiza el análisis de las pruebas presentadas por las partes y el tercero opositor, en los siguientes términos:

    En primer lugar, la Sala pasa a examinar el expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico presentado por el ciudadano T.B. contra el acta de totalización de los votos sufragados en las elecciones del 31 de octubre de 2004, emanada de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z..

    Dicho expediente administrativo aparece certificado por el funcionario W.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.275.179, en su carácter de Secretario General del C.N.E., en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 13 numeral 11 del Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.702 del 22 de abril de 1987, y con autorización del Presidente del órgano rector del Poder Electoral, según resolución signada con el N° 030828-458, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.765 del 1° de septiembre de 2003.

    Se trata, sin más, de un documento administrativo que ha sido considerado por la doctrina como una tercera categoría de la prueba documental, en el entendido de que dicho documento (expediente administrativo) constituye una manifestación de certeza jurídica hecha por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De dicho expediente administrativo, se observa que al folio 10 de la pieza 1/3, cursa escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., mediante el cual el ciudadano H.G.M., manifiesta lo siguiente:

    (…) Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, lo siguiente: A partir de la presente fecha Yo, H.A.G.M., Identificado con la cédula de identidad No. 4.015.939, formalmente renuncio a la postulación que en mi favor propuso la Junta Directiva del Partido VAMOS, del Municipio M. delE.Z., en ocasión de las venideras elecciones de Alcalde, en el Municipio Miranda, a celebrarse el 31 de octubre del año en curso (…)

    .

    Seguidamente, la Sala observa del folio 11 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, un segundo escrito fechado el 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., mediante el cual el ciudadano H.G.M., manifiesta lo siguiente:

    (…) Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, lo siguiente: A partir de la presente fecha Yo, H.A.G.M., Identificado con la cédula de identidad No. 4.015.939, formalmente renuncio a la postulación que en mi favor propuso la Junta Directiva del Partido Demócrata C.C., del Municipio M. delE.Z., en ocasión de las venideras elecciones de Alcalde, en el Municipio Miranda, a celebrarse el 31 de octubre del año en curso (…)

    .

    Más adelante, la Sala observa al folio 13 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., mediante el cual se la participa lo siguiente:

    (…) Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de notificarles lo siguiente: Yo, J.A. GONZÁLEZ, C.I. No V-8.509.328, actuando con el carácter de Coordinador Municipal del Partido VAMOS, Municipio M. del estadoZ., por medio del presente instrumento declaro que hemos aceptado de forma expresa y formal la renuncia presentada por el ciudadano H.A.G.M., con C.I. No. 4.015.939, a la postulación que se le hizo como Alcalde del Municipio M. del estadoZ., en los venideros comicios electorales a realizarse el 31 de Octubre de 2004 (…)

    .

    Después se consigue al folio 14 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., el consentimiento que otorga el partido P.P.T. a la organización política VAMOS para postular al ciudadano T.B. como candidato a Alcalde del Municipio M. delE.Z., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el numeral 13 del artículo 12 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones Agosto 2004, publicado en Gaceta Electoral N° 187 del 06 de febrero de 2004.

    Al folio 18 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala Electoral observa escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., en el que se lee:

    (…) Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de notificarles lo siguiente: Yo: J.A. GONZÁLEZ, C.I. No. 8.509.328, actuando con el carácter de Coordinador General Municipal del Partido VAMOS, Municipio M. del estadoZ., y debidamente autorizado en Asamblea extraordinaria de Militantes realizada a las 7:00 PM, del 30 de Septiembre de 2004, y en vista de la renuncia interpuesta por nuestro candidato a la Alcaldía de este Municipio, H.A.G.M., quien está identificado con la C.I: No.V-4.015.939, solicitamos a esa Junta que los votos que pertenezcan a la tarjeta del Partido VAMOS, en los venideros comicios electorales para el Alcalde del Municipio M. del estadoZ., a realizarse el 31 de octubre de 2004, sean contados y sumados en su totalidad al candidato postulado por el Partido P.P.T. (PPT), y apoyado por el MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), y otros partidos, T.J.B.L., quien está identificado con la cédula de Identidad No. 5.845.221, conformando así una alianza entre las instituciones partidistas antes citadas (…)

    .

    Al folio 19 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala observa un medio publicitario mejor conocido como “volantes”, en el que se lee la siguiente leyenda:

    TIBERITO

    H.G. renuncia…

    Vamos apoya a T.B.

    Queda sin efecto por renuncia la aspiración

    de H.G. a la Alcaldía del Municipio Miranda

    y se le notifica al pueblo Mirandino que votar en la

    tarjeta Turquesa de Vamos es votar por T.B.

    a la alcaldía de Miranda (…)

    También observa la Sala en el expediente administrativo, una factura signada con el N° 0030 de fecha 04 de octubre de 2004, a través de la cual se pretendió demostrar en sede administrativa, que por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) se contrataron los servicios de la emisora 93.5 FM para transmitir diez (10) comerciales diarios rotativos que apoyasen a T.B. por el partido VAMOS en sustitución de H.G.M..

    Al folio 21 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala observa la postulación hecha por el partido COPEI, de fecha el 1° de octubre de 2004, a favor del ciudadano T.B., ante la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z..

    Seguidamente se observa una factura por el monto de Ochocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 805.000.00), en la que se lee “(…) Distribuidora SERVIS de Occidente C.A” (…) 20.000 Volantes (Vamos con Tiberio) (…)”, que corre inserta al folio 22 de la pieza 1/3 del expediente administrativo.

    Al folio 24 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala observa escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., en la que el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.613.762, actuando en su condición de representante de la organización política P.P.T. otorga el consentimiento para que el partido COPEI postule a T.B. como candidato a Alcalde en el Municipio M. delE.Z..

    Al folio 33 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala observa escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., en la que se lee:

    (…) Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de notificarles lo siguiente: Yo E.C., C.I: V-4.754.300, actuando con el carácter de Secretario de Organización del Partido Demócrata C.C., Municipio M. delE.Z., por medio del presente instrumento declaro que he aceptado de forma expresa y formal la renuncia presentada por el Ciudadano H.A.G.M., con C.I. No. 4.015.939, a la postulación que se le hizo como candidato de este partido a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., en los venideros comicios electorales a realizarse el 31 de octubre de 2004 (…)

    .

    De seguidas se encuentra en el folio 34 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., el cual señala lo siguiente:

    (…) Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de notificarles lo siguiente: Yo E.C., C.I No. V-4.754.300, actuando con el carácter de Secretario de Organización del Partido Demócrata C.C., Municipio M. delE.Z., y en vista de la renuncia interpuesta por nuestro candidato a la Alcaldía de este Municipio, H.A.G.M., quien está identificado con la C.I. No. V-4.015.939, solicito a esa Junta que los votos que pertenezcan a la tarjeta del Partido Demócrata C.C., en los venideros comicios electorales para Alcalde del Municipio M. delE.Z., a realizarse el 31 de Octubre de 2004, sean contados y sumados en su totalidad al candidato postulado por el partido P.P.T. (PPT), y apoyado por el MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), y otros partidos, T.J.B.L., quien está identificado con la Cédula de Identidad No. 5.845.221, conformando así una alianza entre las instituciones partidistas antes citadas (…)

    .

    Al folio 39 de la pieza 1/3 del expediente administrativo, la Sala observa un medio publicitario mejor conocido como “volantes”, en el que se lee la siguiente leyenda:

    TIBERITO

    H.G. renuncia…

    Copei apoya a T.B.

    Queda sin efecto por renuncia la aspiración

    de H.G. a la Alcaldía del Municipio Miranda

    y se le notifica al pueblo Mirandino que votar en la

    tarjeta Verde de COPEI es votar por T.B.

    a la alcaldía de Miranda (…)

    También observa la Sala copias de un ejemplar denominado “Diario del Centro”, en el que se lee: “H.G. RENUNCIA. COPEI APOYA A T.B. QUEDA SIN EFECTO POR RENUNCIA LA ASPIRACION DE H.G. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA Y SE LE NOTIFICA AL PUEBLO MIRANDINO QUE VOTAR EN LA TARJETA VERDE DE COPEI ES VOTAR POR T.B. A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA” (f. 41 pieza 1/3)

    En la copia de dicho ejemplar “Diario del Centro” aparece también otra leyenda que dice: “H.G. RENUNCIA. VAMOS APOYA A T.B. QUEDA SIN EFECTO POR RENUNCIA LA ASPIRACION DE H.G. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA Y SE LE NOTIFICA AL PUEBLO MIRANDINO QUE VOTAR EN LA TARJETA TURQUESA DE VAMOS ES VOTAR POR T.B. A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA” (f. 41 pieza 1/3)

    Sin embargo, la Sala observa que al folio 229 de la pieza 1/3 del expediente administrativo se encuentra un ejemplar en original del “Diario del Centro” en el que no se lee ninguno de los dos (2) avisos anteriores. En adición, observa que la resolución impugnada señala respecto a este punto, lo que sigue: “(…) un examen de la página 8 del referido periódico y en general de todo el ejemplar arroja como conclusión la falsedad del alegato del recurrente de que fueron publicados los avisos correspondientes a la sustitución en dicho medio de prensa (…)”. De allí que la Sala tenga como incierto el específico hecho de que en el “Diario del Centro” hubo dos avisos en relación con la sustitución de las candidaturas de VAMOS y COPEI. ASÍ SE DECIDE

    Finalmente, la Sala observa que desde el folio 51 al 58 de este expediente, consta un ejemplar del “Diario El Laboralista” , en su edición N° 7 del mes de octubre de 2004, en cuya página 14 se leen dos avisos que siguiente tenor: “(…) HENOR GUERRE RENUNCIA. COPEI APOYA A T.B.. QUEDA SIN EFECTO POR RENUNCIA REALIZADA EL 30 DE SEPTIEMBRE LAS ASPIRACIONES DE H.G. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Y SE LE NOTIFICA AL PUEBLO MIRANDINO QUE VOTAR EN LA TARJETA VERDE DE COPEI ES VOTAR POR T.B. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (…)”

    En la misma página se lee: “(…) HENOR GUERRE RENUNCIA. VAMOS APOYA A T.B.. QUEDA SIN EFECTO POR RENUNCIA REALIZADA EL 30 DE SEPTIEMBRE LAS ASPIRACIONES DE H.G. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Y SE LE NOTIFICA AL PUEBLO MIRANDINO QUE VOTAR EN LA TARJETA TURQUESA DE VAMOS ES VOTAR POR T.B. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (…)”

    De otro lado, la Sala Electoral observa que el órgano rector del Poder Electoral, a través de la resolución signada con el N° 050526-276 del 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, admite la veracidad de los siguientes hechos:

  5. “… que, efectivamente los Partidos Políticos COPEI, en la persona de E.C., y VAMOS, en la persona de J.A. habían iniciado la tramitación de la sustitución de la candidatura de H.G.M. a favor de T.J.B.L., postulado inicialmente por la organización política P.P.T.…”;

  6. “… que la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z. incurrió en una inexplicable omisión al abstenerse de pronunciarse sobre la sustitución de la candidatura de H.G. MELÉNDEZ a favor de T.J. BERMÚDEZ LUZARDO…” ; y

    c) “… la conducta omisiva de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z. produjo como consecuencia la admisión de la sustitución de la candidatura de H.G.M., postulado por las organizaciones políticas VAMOS y COPEI, a favor de T.J. BERMÚDEZ LUZARDO…”.

    En cuanto al aspecto temporal en que se realizaron los instrumentos electorales, a fin de determinar si la sustitución se hizo antes o después de la elaboración de tales instrumentos, la Sala observa que al folio 45 de este expediente, cursa un instrumento de fecha 14 de octubre de 2004 mediante el cual la empresa Global Print remite al C.N.E. un total de doscientas sesenta y dos mil trescientas (262.300) boletas correspondientes al Estado Zulia (ALCALDES), de las cuales un total de diecinueve mil (19.000) boletas correspondían al Municipio M. delE.Z.. A este respecto, el C.N.E. admitió, en la resolución impugnada, que “(…) para el momento de la elaboración de los instrumentos de votación correspondientes, las mencionadas sustituciones no habían sido consideradas (…)”; todo ello porque el órgano electoral subalterno incurrió en una injustificable omisión al tramitar las respectivas sustituciones de candidatos.

    De todas estas probanzas, la Sala Electoral establece que la sustitución de la postulación -en el caso bajo examen- cumplió con las exigencias establecidas en la resolución signada con el N° 040928-1598 de fecha 28 de septiembre de 2004, a través de la cual el C.N.E. resolvió lo siguiente:

  7. Que las sustituciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se hicieran hasta 10 días antes de la celebración de las elecciones. En este caso la sustitución se realizó el 1° de octubre de 2004, y las elecciones se llevaron a cabo el 31 de octubre de 2004.

  8. Que las sustituciones presentadas posteriormente a la elaboración de los instrumentos electorales, debían cumplir con el requisito de publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este caso, la sustitución se presentó antes de la elaboración de los instrumentos electorales.

  9. Que en los casos de renuncia de candidatos, éstas debía presentarse por escrito y de manera personal ante la Junta Municipal Electoral. En este caso, el candidato H.G.M., apoyado inicialmente por las organizaciones políticas VAMOS y COPEI, presentó por escrito y de forma personal su renuncia a la candidatura del cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z., ante la Junta Municipal Electoral de esa entidad.

  10. Que las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos o comunidades indígenas, no podían efectuar sustituciones de candidatos sin que mediara la renuncia de los mismos. En este caso, las organizaciones políticas VAMOS y COPEI apoyaron a T.B., luego de la renuncia de H.G.M..

  11. Que el candidato sustituto cumpla con todos los requisitos exigidos para su postulación en la legislación venezolana, cuando éste no sea uno de los candidatos previamente admitidos por el órgano electoral. En este caso, el candidato sustituto era uno de los candidatos previamente admitido por el órgano electoral.

  12. Cuando el candidato sustituto sea alguno de los candidatos previamente admitidos, deberá consignarse la autorización de la primera organización política que lo hubiere postulado. En este caso, consta de autos la autorización del partido P.P.T., quien fue la primera organización política que postuló a T.B..

  13. Una vez admitida la sustitución, la Junta Municipal Electoral debía incorporarla en el sistema automatizado de postulaciones, y dictar una resolución de la sustitución y aviso de sustitución de candidato. En este caso, la sustitución se consideró admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; empero, la Junta Municipal Electoral omitió cumplir con el resto de sus obligaciones legales, razón por la cual se impugnó el acta de totalización del proceso comicial efectuado en el Municipio M. delE.Z..

  14. Que las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupaciones de ciudadanos o comunidades indígenas, que hubieren efectuado sustituciones después de elaborados los instrumentos electorales, debían publicar en prensa nacional, al menos por una vez, el cambio de la oferta electoral, en formato que debía ser suministrado por el C.N.E.. En este caso, el aludido formato no fue suministrado por el C.N.E., en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z..

  15. El C.N.E. podía realizar todo lo conducente a divulgar los cambios de la oferta lectoral que se generan como consecuencia de las sustituciones de candidatos.

    No cabe duda, entonces, que hubo una sustitución de candidaturas que cumplió con todas las exigencias establecidas en la resolución signada con el N° 040928-1598 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del C.N.E., con ocasión de los comicios regionales del 31 de octubre de 2004.

    Sin embargo, se discute la ausencia de la publicidad a que se refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según la cual, “(…) en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones. En estos casos, sí el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada (…)”.

    Véase que la disposición legal en referencia regula el mecanismo a seguir en caso de presentarse una sustitución de postulaciones con posterioridad a la elaboración de los instrumentos electorales; empero, nada prevé con respecto al caso de que la sustitución ocurra antes de ese supuesto, es decir, antes de la elaboración de los instrumentos electorales. En este último caso, esto es, cuando la sustitución de postulación se haga antes de elaborar el instrumento de votación, esta Sala entiende que el órgano electoral que organice el proceso comicial del que se trate, deberá aplicar la normativa que regula lo concerniente a las postulaciones, en el entendido que de toda sustitución constituye una nueva postulación y, en consecuencia, le resulta aplicable la normativa que regula. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 128 del 04 de julio de 2002). En razón de ello, es necesario señalar que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    (…) Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubiesen cumplido los requisitos exigidos y la certificará. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) continuos siguientes.

    El Organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.

    (…)

    El C.E. comunicará a la Junta Electoral su decisión cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación respectiva (…)

    (…)

    En todo caso, si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación (…)”

    De manera, pues, que cuando la sustitución de una postulación se haga antes de elaborarse el instrumento de votación, es el órgano electoral quien debe cumplir con “(…) hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones (…)”, sin perjuicio de que el propio candidato sustituto, las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos o comunidades indígenas, hagan lo propio con respecto a la publicidad relativa a la modificación de la oferta electoral. A este respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 56 del 24 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: Á.A.A.) ha establecido lo que se indica a continuación:

    Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral

    . (Énfasis añadido)

    En el caso de autos, esta Sala Electoral observa que las actividades desplegadas por T.B. tendentes a demostrar la sustitución de las postulaciones que hicieran las organizaciones políticas VAMOS y COPEI, puso de manifiesto con suficiente antelación al 31 de octubre de 2004, la renuncia del candidato H.G.M., así como el apoyo que le brindaron las organizaciones políticas VAMOS y COPEI al candidato sustituto, quedando así desvirtuado el alegato sobre la “oferta subrepticia y engañosa” que pretendió atribuirle el tercero opositor a la sustitución efectuada. En efecto, las actividades de publicidad que constan en el expediente respecto de la sustitución constituyen medios de pruebas idóneos de los cuales se desprenden la realización de varias acciones que -a juicio de esta Sala- resultaron suficientes para poner en conocimiento de los electores del Municipio M. delE.Z. la variación de la oferta electoral que se produjo en con respecto a las tarjetas de VAMOS y COPEI, y así se decide.

    Siendo ello así, no habría duda de que el Acta de Totalización impugnada se encontraría afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues el ganador de la contienda electoral no habría sido el ciudadano C.A.B.A. sino el ciudadano T.J.B.L., a quien no se le habría adjudicado los tres mil novecientos (3.900) votos correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, quienes habían sustituido en T.B. la postulación hecha a favor de H.G.M..

    Véase en tal sentido, que de acuerdo con el Acta de Totalización el ciudadano C.A.B.A. resultó electo en el cargo de Alcalde del Municipio M. delE.Z. con un total de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) votos; mientras que T.J.B.L. obtuvo nueve mil quinientos diecisiete (9.517) votos; lo que quiere decir que una adjudicación de tres mil novecientos (3.900) votos a favor de T.B., correspondientes a las tarjetas de VAMOS y COPEI, arrojaría un total de trece mil cuatrocientos diecisiete (13.417) votos a favor de T.B. que superarían en novecientos setenta y cuatro (974) votos a los doce mil cuatrocientos cuarenta y tres (12.443) obtenidos por el ciudadano C.A.B.A..

    Por todas estas razones, esta Sala Electoral considera que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto es procedente, pues el vicio (falso supuesto de hecho) que contiene el Acta de Totalización en cuestión incide en el resultado electoral del proceso comicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 para elegir el Alcalde del Municipio M. delE.Z., y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.J.B.L., antes identificado, contra la resolución signada con el número 050526-276, de fecha 26 de mayo de 2005 dictada por el C.N.E., a través de la cual el C.N.E. declaró sin lugar el recurso jerárquico que dicho ciudadano había presentado contra el acta de totalización correspondiente al referido proceso comicial que se llevó a cabo el pasado 31 de octubre de 2004, para elegir el Alcalde del Municipio M. delE.Z.. En consecuencia, se declara NULA el acta de totalización, adjudicación y proclamación realizada por la Junta Electoral del Municipio M. delE.Z., correspondiente a la elección de Alcalde del referido Municipio.

SEGUNDO

SE ORDENA al C.N.E. realizar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, una nueva totalización en dicho proceso electoral, en la cual se tendrá en consideración la alianza existente entre las organizaciones políticas VAMOS y COPEI y el resto de organizaciones políticas que apoyaron al ciudadano T.J.B.L., antes identificado, proclamando al candidato que haya obtenido el mayor número de votos en la contienda electoral que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2004 en el Municipio M. delE.Z. para elegir el cargo de Alcalde en esa entidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, a los (14) días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

(Magistrado Ponente)

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de junio de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró anterior sentencia bajo el Nº 107.

El Secretario,

EXP N° AA70-E-2005-000079

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