Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000070

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado con ocasión de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado M.C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.367, en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.E. MESA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 15.393.283, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El expediente contentivo de esta causa fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 972-09, de fecha 13 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en virtud de que el mismo no aceptó la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en este caso.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte accionante presentó escrito de demanda por prestaciones sociales ante el Juzgado del Municipio Z. delE.A.. Por sentencia del 26 de febrero de 2009, se declaró incompetente por la materia, razón por la cual ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA

La parte actora plantea que comenzó a trabajar como obrero agropecuario en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Veterinaria, Núcleo Estación Experimental S.M., Maracay, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, sector denominado S.M., el 10 de noviembre de 1997, con la función de atender una finca de cría de ganado, con una jornada de trabajo rotativa semanalmente, explicando la rotación de los cuatro turnos de horario.

Señala que “el día Veintidós (22) de Febrero de 2008, egrese de manera voluntaria de la faena de Trabajo La Universidad Central de Venezuela. Facultad De Veterinaria, Núcleo Estación Experimental S.M.; Maracay”(sic), agregando que en varias oportunidades ha recurrido por los canales regulares para hacer efectivo el pago de sus prestaciones laborales, que por “circunstancias ajenas a mi voluntad, no se ha podido ser objetivas mis pretensiones.”(sic).

Agrega que el 22 de febrero de 2009 “se cumple un año y como es sabido en nuestra legislación las prestaciones sociale prescriben al año sino se interpone la prescripción con el debido proceso”(sic) por lo que demanda a la Universidad Central de Venezuela por el concepto de prestaciones sociales que le adeuda, por un monto de cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 49.272,59), por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Igualmente exige el pago de “cesta Ticket y las horas extras que me adeudan”. (sic).

Finalmente, fundamenta la demanda en los derechos establecidos en los artículos 64, 108, 107, 174, 175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia del 26 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que la misma encuadra en los supuestos de hecho previstos en la sentencia número 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 27 de octubre de 2004, referente a la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así como en la sentencia número 1.312, dictada por esa misma Sala el 13 de junio de 2000, en cuanto a la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, al igual que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2001, referente a la naturaleza de la relación existente entre las universidades y sus empleados, por lo que concluye:

(…) con fundamento en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la delimitación que en la actualidad forma parte del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo

.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de que la parte demandante:

(…)se desempeñaba en el cargo de Obrero Agropecuario adscrito a la Estación Experimental S.M., es decir, que su cargo era de obrero, lo que se traduce en que la relación con el Ente Administrativo sea de naturaleza laboral y la normativa aplicable por ende, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Artículo 1 Parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que quedan excluidos de la aplicación de esa Ley, los obreros y obreras de la Administración Pública, lo que significa en puridad del derecho, que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

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Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

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Ahora bien, en este caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa que se declaró incompetente para conocer de la causa, el cual la había recibido declinada de un tribunal de municipio, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a los tribunales que se declararon sucesivamente incompetentes, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual dispone que corresponde al mismo:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, el civil y el contencioso administrativo.

En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, resulta procedente para esta Sala asumir la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.

Así pues, en el presente caso la parte demandante reclama el pago de montos supuestamente debidos por concepto de prestaciones sociales y de otros beneficios laborales que no le fueron pagados durante la existencia de una relación laboral que mantuvo con la Universidad Central De Venezuela, Facultad de Veterinaria, núcleo Estación Experimental S.M., Maracay.

Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una Universidad Nacional y que, por ende, forma parte de la Administración Pública, concretamente de la Administración funcionalmente descentralizada.

En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)

. (énfasis añadido).

Igualmente, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley”.

Del examen de estas normas se evidencia que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, por lo que debe aplicárseles la normativa laboral común, razón por la cual las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales de la jurisdicción laboral.

En el presente caso, se desprende del propio libelo de demanda, por afirmarlo expresamente la parte actora de la descripción de las labores que afirma que desempeñaba, que la relación laboral de la parte accionante con la parte demandada sería en calidad de obrero, por lo que se regiría por la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la relación de trabajo habría tenido lugar en el sector S.M., ubicado en la carretera Cagua-Villa de Cura, en el estado Aragua.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que sea asignado por sorteo, razón por la cual, debe remitirse el expediente al tribunal de dicha nomenclatura que se encuentre ejerciendo funciones de distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con ocasión de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el abogado M.C.R.S., apoderado judicial del ciudadano T.E. MESA ORTEGA, ambos antes identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. Que corresponde conocer y decidir de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que sea asignado por sorteo.

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de distribución y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, así como al Juzgado del Municipio Z. delE.A..

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000070

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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