Sentencia nº 0402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana THEMMAY PINEDA, representada judicialmente por los abogados C.L.D. y C.M., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., representada judicialmente por los abogados S.C., M.G., J.H., Á.M., V.M., Hadilli Gozzaoni, E.P., D.A., D.S., J.V., L.S., E.N., R.A., Edhalis Naranjo, A.R., V.M. y J.d.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue anunciado y formalizado oportunamente. Hubo impugnación del recurso.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 9 de junio de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el vicio de suposición falsa. Refiere que, la sentencia impugnada dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, por lo que igualmente delata como infringido el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la recurrente que, en el caso de autos uno de los puntos controvertidos consiste en determinar si la demandada realizó el pago de la porción fluctuante del salario a la actora, ya que a su decir hubo una retención de parte de su salario variable, alegando que no se le pagó el total de los días de descanso y feriados conforme con los incentivos generados. Al respecto, la sentencia concluye erradamente –en criterio de la recurrente- que no se desprende de autos el pago de estos conceptos. Sin embargo, según sostiene la formalizante, de las documentales promovidas por la actora, denominadas “reportes de incentivos” que corren insertas a los folios 131 al 163 de la primera pieza del expediente, se evidencia el pago de los incentivos generados, así como también el impacto de los incentivos en el pago de los domingos y feriados, lo cual permite constatar que el monto del incentivo generado por la trabajadora, con la discriminación y el pago de los domingos y feriados es el mismo que reflejan los mencionados “reportes de incentivos”, que utilizó la sentencia para determinar –falsamente- que el monto de los domingos y feriados no fueron cancelados por la demandada.

De igual forma afirma que, la actora se desempeñó como visitador médico para la demandada, siempre estuvo informada de su paquete de compensación y particularmente de su plan de incentivos y jamás manifestó algún tipo de inconformidad con el monto de los incentivos que recibió durante más de cinco años consecutivos, ni con su impacto en los días domingos y feriados, lo que evidencia aún más el error de percepción de la recurrida al determinar que de las actas procesales se desprende que tales pagos no fueron efectuados, ya que lo acertado es que de las documentales referidas se desprende la constancia de su pago y la conformidad de la actora con los mismos.

El segundo aspecto en el cual sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en suposición falsa, es la determinación de la causa de terminación de la relación de trabajo, respecto de la cual la demandada alegó que fue por renuncia “voluntaria” de la trabajadora y sin embargo, la recurrida determinó que de los autos se evidencia que la renuncia se debió a una modificación de las condiciones económicas, constituyéndose una causal de despido indirecto. Afirma la recurrente que, al hacer esto el ad quem aplicó de manera inexacta el contenido y alcance de la documental y extrajo además “supuestos fuera de la documental” que demuestra la voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral. En consecuencia, denuncia como infringidos los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tercer aspecto denunciado bajo el vicio de suposición falsa por la recurrente, está referido a la apreciación errónea que hace la sentencia impugnada del incumplimiento de la demandada del pago de los aumentos establecidos por la Convención Colectiva aplicable a la trabajadora. Sostiene que, la sentencia reconoce que se aprobaron los aumentos, pero que los montos no se correspondían con lo previsto en la Convención Colectiva y que los parámetros de aceptación y de condiciones que le imponía no estaban previstos por aquella. De las pruebas promovidas en el expediente se evidencia que, la trabajadora aceptó los términos y condiciones bajo los cuales se le otorgaban los aumentos y que se trataban de anticipos imputables a sucesivas contrataciones colectivas, siendo esto consentido por la demandante. De esto se desprende que la demandada si cumplió con los aumentos y que la globalidad de los anticipos fue más favorable que lo establecido en la convención colectiva, por lo que el vicio de suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el ad quem hubiese analizado el contenido de las documentales en las que constaban los anticipos salariales, se hubiera establecido que la demandada cumplió con el pago de los mismos.

Finalmente afirma que, la sentencia impugnada está incursa en suposición falsa al establecer como hecho positivo el incumplimiento por parte de la demandada del pago de las prestaciones sociales en la oportunidad respectiva, cuando lo correcto es que en el expediente constan tanto la planilla de liquidación, como el cheque con el monto correspondiente de las prestaciones sociales, de las cuales se constata que la demandada pagó bolívares 11.397,41 por la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, que establece una sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales. Esta suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse valorado la planilla de liquidación con la respectiva consignación, la sentencia habría declarado improcedente la referida indemnización.

Para decidir, la Sala observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con el primer aspecto denunciado por la recurrente, la consideración de la incidencia del salario variable en el pago de los domingos y feriados, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

(…)

En el presente caso quedó demostrado que la accionante devengaba un salario mixto, esto es, una parte fija y una parte variable, donde en la parte fija va incluido el pago de feriados y descanso semanal, pero en la parte variable debe la demandada efectuar el pago adicional por cada día feriado y de descanso semanal, de lo cual alega en su escrito de contestación de la demanda haber realizado estos pagos adicionales.

Sin embargo, del examen de las actas procesales, se evidencia que no fueron honrados los pagos que fueron generados por la trabajadora mes a mes, asimismo no evidencia de autos este juzgador el pago del salario correspondiente a los días de descansos y feriados con base al (sic) promedio de los incentivos percibidos durante el período en que se causaron, por lo tanto al no determinar la demandada que no existía incentivos por ventas sino un monto proporcional estimado según ciertos parámetros previstos en la entidad de trabajo y que además estos no tenían relación con la actividad individualmente realizada, no puede este juzgador determinar que la actora devengaba un salario fluctuante como lo alegaba la demandada, sino un salario variable, del cual no se aprecia de autos que el patrono haya pagado, caso en el cual las diferencias procedentes se trata de lo relativo a la parte variable percibida por concepto de incentivos, en el salario de los días de descansos y feriados alegados como no pagados por la actora, lo que impone declarar la procedencia de su pago, al no haber sido cancelado y la inclusión de esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, lo que conlleva a declarar procedente las diferencias demandadas por concepto de salario variable y fijo adeudado, tal y como fue condenando por el a quo. Así se decide.

La sentencia impugnada estableció respecto del pago de la incidencia del salario variable causada por concepto de los incentivos, en el pago de los días de descanso y días feriados, que en virtud del alegato hecho por la demandada de que habían sido pagados correctamente a la actora y de lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone la carga de la prueba al patrono del pago liberatorio de los derechos de los trabajadores, por no estar demostrado tal pago, le correspondía traer al expediente a la empresa accionada elementos de convicción que demostraran ese pago. Además, la demandada alegó que la trabajadora tenía un salario fluctuante y no un salario variable, sin embargo, el patrono no logró demostrar con las pruebas traídas al expediente que no existían incentivos por ventas sino un monto proporcional estimado según ciertos parámetros previstos por la empresa y que además estos no tenían relación con la actividad individual desempeñada por la actora en sus labores, tal como lo alegó en su defensa.

Al respecto, la recurrente alega que al afirmar la sentencia impugnada como un hecho positivo que la demandada no probó los pagos efectuados por este concepto, incurre en falsa suposición, pues lo correcto es que de la documental denominada “reportes de incentivos” promovida por la actora, se desprende el pago de los incentivos generados, así como también el impacto de los incentivos en el pago de los domingos y feriados.

Ahora bien, de la revisión y de la valoración que hace el ad quem de las referidas pruebas, las documentales promovidas por la actora, que corren insertas a los folios 131 al 163 de la primera pieza del expediente, se constata que la trabajadora generaba incentivos mes a mes, pero no es posible inferir el método de cálculo usado para determinar si en efecto hay algún pago referido al punto controvertido, la incidencia de los mismos en el pago de los días de descanso y feriados. Ante esta insuficiencia de la prueba para ilustrar el punto discutido, la actora pidió además la exhibición por parte de la demandada de los “documentos contentivos de los cálculos de los incentivos” generados durante la relación laboral, la relación mensual y la nómina del mes, en el que se expresan los factores de pago usados para calcular el incentivo de cada empleado y su reflejo en bolívares, además pidió la exhibición de los recibos de pago emitidos por la demandada, el plan de incentivos aplicado por la demandada a la gestión mensual de la actora durante toda la relación laboral. La empresa accionada incumplió con su deber de exhibirlos, ante lo cual la sentencia impugnada estableció que por ser elementos necesarios y pertinentes para resolver la controversia se debe considerar como un incumplimiento de las cargas procesales de la demandada y que su actitud, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es ocultar la verdad de los hechos discutidos en el presente caso, tal como quedó señalado por el a quo.

El contenido del referido artículo 122 de la ley adjetiva laboral es el siguiente:

El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

El ad quem concluye del análisis del cúmulo probatorio traído al expediente, que la demandada no cumplió con su carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones laborales, de conformidad con los términos del artículo 72 eiusdem y que su conducta durante el proceso fue de falta de cooperación para lograr el establecimiento de la verdad, en concreto respecto de la negativa de exhibición de los planes de incentivos de la trabajadora y de la totalidad de los recibos de pago, así como los factores de pago usados para calcular el incentivo de cada empleado y su reflejo en bolívares, todo lo cual no favoreció la labor de poder establecer con certeza el pago de la incidencia de los incentivos en el pago de los días domingos y feriados, por lo que dio por ciertas las pretensiones de la actora contenidas en su libelo de demanda y condenó el pago.

En virtud de las consideraciones anteriores, se debe concluir que la sentencia impugnada no incurre en la suposición falsa que le imputa, toda vez que de las documentales referidas por la demandada no se desprende el pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, sino que tal como fue establecido correctamente por la recurrida de tales pruebas es imposible deducir tal pago y por tanto, es preciso condenar a la demandada a hacerlo en los términos solicitados por la actora, ante su incumplimiento de la carga de probar el pago liberatorio de esta obligación laboral, tal como lo había alegado. En consecuencia, se declara sin lugar este aspecto de la presente denuncia. Así se establece.

Respecto del segundo punto en el cual sostiene la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en suposición falsa, la determinación de la causa de terminación de la relación de trabajo, el ad quem estableció lo siguiente:

Con relación a la forma de finalización de relación (sic) laboral, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 103, Parágrafo Primero, Ordinal “b” (sic) de la ley sustantiva del trabajo, el cual señala:

se considera despido indirecto:

b) La reducción del salario.

Al respecto, observa este juzgador de las documentales valoradas ut supra, que ciertamente la relación laboral finalizó por renuncia presentada por la actora en fecha 03 de junio de 2011, sin embargo, según lo evidenciados (sic) en autos, considera este juzgador que tal renuncia se debió a que existió una modificación de sus condiciones económicas, hecho que quedó probado en autos, constituyendo dicha circunstancia, en opinión de esta Alzada, una causal de despido indirecto, en los términos del artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en comento(sic). En consecuencia, siendo la decisión del a quo apegada a lo expresamente señalado en la ley, resulta declarar sin lugar tal alegato. Así se decide.

La demandada sostiene en su escrito de formalización que alegó que la terminación de la relación laboral fue por renuncia “voluntaria” de la trabajadora y sin embargo, la recurrida determinó que de los autos se desprende que la renuncia se debió a una modificación de las condiciones económicas, constituyendo una causal de despido indirecto.

La sentencia impugnada estableció que, del texto de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora se desprende que los motivos de la misma son estrictamente económicos, y adminiculando esta afirmación con las desmejoras salariales que la sentencia estableció como un hecho cierto, sostuvo que estamos en presencia de un retiro justificado, con los mismos efectos indemnizatorios del despido injustificado de conformidad con el artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este orden de ideas, es preciso referir que en consonancia con el artículo 103 parágrafo primero, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo se considerará despido indirecto la reducción del salario, lo que constituye uno de los supuestos del retiro justificado, cuyos efectos patrimoniales se equiparan con los del despido injustificado, en los términos previstos por el parágrafo único del artículo 100 eiusdem.

La sentencia impugnada arribó a esta decisión adminiculando los elementos probatorios del expediente, dando por demostrado la desmejora salarial sufrida por la actora, la cual la lleva a retirarse de su trabajo, supuesto en el cual el retiro se considera justificado. Por tanto, se declara improcedente este aspecto de la presente denuncia, por cuanto la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se le imputa, tal como se evidencia de las consideraciones precedentes. Así se establece.

En cuanto al tercer aspecto denunciado bajo el vicio de suposición falsa por la recurrente, referido a la apreciación errónea que hace la sentencia impugnada del incumplimiento de la demandada del pago de los aumentos establecidos por la Convención Colectiva aplicable a la trabajadora, el ad quem estableció lo siguiente:

La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva varios aumentos al año y evaluación de desempeño individual del trabajador, conforme lo establecido en cláusula (sic) 32 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica 2008-2010, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó más de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Consta en autos, del folio 97 al 102 de la segunda pieza, comunicaciones emanadas del empleador, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa (sic) el otorgamiento de ciertos aumentos, pero que no cubrían el monto previsto en la contratación colectiva, además establece unos parámetros de aceptación y de condiciones en las cuales no es posible el otorgamiento de dichos aumentos, no previsto en el acuerdo colectivo.

Por otro lado de los recibos de pago consignados en autos (folios 72 al 126 de la primera pieza y 16 al 96 de la segunda pieza) ya a.y.v.n. se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declaran procedentes dichos conceptos (…).

En relación con este tema, sostiene la recurrente que de las pruebas promovidas en el expediente se evidencia que la trabajadora aceptó los términos y condiciones bajo los cuales se le otorgaban los aumentos y que se trataban de anticipos imputables a sucesivas contrataciones colectivas, siendo esto consentido por la demandante.

Respecto de este punto de la denuncia, quedó establecido en la sentencia recurrida que la demandada no logró demostrar con su actividad probatoria que había pagado correctamente los aumentos contemplados por la convención colectiva, sino que por el contrario en los recibos de pago se observan algunos aumentos pero que los montos no se corresponden con lo debido por mandato de la referida cláusula 32 del contrato colectivo aplicable. En consecuencia, es preciso para esta Sala concluir que no existe el vicio de suposición falsa denunciado, debido a que el hecho positivo que el juez establece del análisis y la interrelación de los elementos probatorios es acertado y permite inferir que los aumentos no se pagaron de la forma debida y tampoco la demandada logró demostrar el pago correcto de estos conceptos, todo lo cual lleva forzosamente a establecer que la sentencia impugnada está ajustada a derecho y por tanto, se declara sin lugar este aspecto de la presente denuncia. Así se decide.

Por último la recurrente afirma que, la sentencia impugnada está incursa en suposición falsa al establecer como hecho positivo el incumplimiento por parte de la demandada del pago de las prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente y condenarla al pago de la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, que establece una sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Sobre este aspecto la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se indica:

Respecto a la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, evidencia de autos quien juzga que se establece una sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, en este sentido, tomando en cuenta las inconsistencias de los pagos realizados a la trabajadora (por las retenciones detectadas tanto de la parte fija como variable) y visto que la demandada no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente, quien suscribe declara procedente la aplicación de dicha sanción, conforme a lo decidido por el a quo. Así se decide.

En lo relativo a la sanción prevista en la cláusula 60 de la convención colectiva aplicable, la cual establece una indemnización en el caso de que el pago de las prestaciones sociales no se realice dentro de los tres días siguientes al despido o renuncia, la sentencia recurrida determinó su procedencia motivado en que la demandada no logró demostrar el pago oportuno de las mismas, sino que por el contrario, según se desprende de la revisión de las actas procesales, la demandada consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de la correspondiente Coordinación del Trabajo, una planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora, en fecha 10 de mayo de 2012 y la relación de trabajo concluyó el 3 de junio de 2011 –con lo que se constata que transcurrieron con creces los tres días previstos por la convención colectiva para considerar oportuno su pago-. En esta planilla la demandada reconoce expresamente la procedencia del pago de dicha indemnización, junto con la estimación global de las prestaciones sociales, y dado que el juez ordenó que el monto total de la consignación debe ser deducido de lo condenado a pagar en la presente causa, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, esta Sala debe establecer que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le imputa, en virtud de las precedentes consideraciones, razón suficiente para declarar sin lugar también este último punto de la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Afirma la parte recurrente que, la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, respecto del alegato de la actora de que se vio obligada a renunciar, lo que implica un vicio en el consentimiento negado en todo momento por la demandada sin que se haya argumentado un hecho nuevo al respecto. En consecuencia, sostiene que le correspondía a la trabajadora probar que su manifestación de poner fin a la relación de trabajo estaba viciada por la supuesta coacción de sus superiores, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia N° 269 del 13 de mayo de 2013. En sentido contrario, la sentencia recurrida no aplicó el artículo 72 denunciado ni el citado criterio de la Sala, fundamentando su decisión en un argumento nunca alegado por la demandante, la desmejora económica, lo que le llevó a condenar el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En segundo lugar sostiene la recurrente que, la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, respecto de la distribución de la carga probatoria, debido a que ordenó el pago de la incidencia de los incentivos en los días domingos y feriados con base en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, bajo el errado argumento de que le correspondía a la demandada la carga de probar que dichos cargos fueron efectuados correctamente, obviando el ad quem que la política de incentivos de la empresa es un exceso legal o pago exorbitante a los mínimos legales que no dependen del desempeño de cada trabajador sino del nivel de las ventas en general que haya reportado la empresa. Lo correcto era establecer que le correspondía a la actora la carga de probar que los incentivos y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados fueron hechos incorrectamente.

En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, tal como se refirió en la resolución de la primera denuncia, la sentencia recurrida estableció que le correspondía al empleador respecto del pago liberatorio de los derechos de la trabajadora y de la causas del despido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto hace evidente que el ad quem no está incurso en el vicio de falta de aplicación que le imputa la recurrente, toda vez que expresamente le da aplicación al artículo que se denuncia como infringido, el artículo 72 eiusdem.

La formalizante alega que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación del citado artículo 72 debido a que no le impuso a la actora la carga de probar la presión ejercida por la empleadora como motivo determinante para su renuncia, condenándola a pagar la indemnización por despido injustificado.

Sobre la condena por despido en la resolución de la denuncia precedente, consideraciones que damos por reproducidas aquí, esta Sala refirió que en consonancia con el artículo 103 parágrafo primero, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se considerará despido indirecto la reducción del salario, lo que constituye uno de los supuestos del retiro justificado, cuyos efectos patrimoniales se equiparan con los del despido injustificado, en los términos previstos por el parágrafo único del artículo 100 eiusdem. Por tanto, la sentencia impugnada condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, al adminicular los elementos probatorios del expediente, dando por demostrado la desmejora salarial sufrida por la actora, la cual la lleva a retirarse de su trabajo, supuesto en el cual el retiro se considera justificado. Por tanto, se declara improcedente este aspecto de la presente denuncia, por cuanto la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta aplicación que se le imputa, tal como se evidencia de las consideraciones precedentes. Así se establece.

En relación con lo alegado por la recurrente, en cuanto a que lo correcto era establecer que le correspondía a la actora la carga de probar que los incentivos y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados fueron hechos incorrectamente, es preciso traer a colación el ya citado artículo 72 que expresamente le impone siempre al empleador la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En aplicación del mencionado artículo 72, el ad quem estableció la carga de la prueba en cabeza de la demandada, razón suficiente para declarar sin lugar este aspecto de la presente denuncia por falta de aplicación. Así se decide.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia negativa por haber omitido pronunciamiento sobre la naturaleza del beneficio de asignación por vehículo o beneficio de gastos y conservación de vehículo.

Afirma la recurrente que, no se evidencia del texto de la sentencia impugnada pronunciamiento alguno sobre la solicitud de improcedencia de la pretendida inclusión del pago por uso de vehículo como parte del salario, esta omisión es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse pronunciado el juez sobre este aspecto de la apelación interpuesta, habría concluido que el pago por uso de vehículo no tenía naturaleza salarial y no procedía la reconsideración de ningún beneficio con su inclusión.

En relación con la forma como ha sido planteada la presente denuncia, se advierte que debió hacerse con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 160 eiusdem, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral y no incluirse como una infracción de ley, al amparo del numeral 2 del citado artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, respecto de la incorporación del pago por vehículo como parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la sentencia recurrida estableció, al momento de confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo, en la reproducción de su texto en aras de garantizar la autosuficiencia del fallo, lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo (6 años y 3 meses), corresponde al actor la cantidad de 380 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados y la asignación por vehículo, del cual no se evidencia control alguno por parte del empleador, carga que correspondía al demandado y no efectuó, ya que las documentales insertas del folio 108 al 111 de la primera pieza, fueron desconocidas por la actora, no demostrándose su veracidad, por lo que tal concepto se considera salario conforme al Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 103.375,01, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 108 eiusdem.

Del texto transcrito supra se desprende que, la sentencia impugnada hace un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la inclusión como parte integrante del salario de la asignación por vehículo, afirmando a la vez que, sobre ese monto recibido por el actor no se aprecia en los autos del expediente ningún tipo de control realizado por la demandada, sino que se trataba de cantidades de dinero líquidas y fijas, que ingresaban al patrimonio de la trabajadora, como contraprestación por su servicios de conformidad con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En consecuencia, esta Sala afirma que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada sobre el aspecto denunciado por la recurrente, motivo para declarar que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en el vicio alegado. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE FORMA O ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora recurrente la inmotivación del fallo por contradicción en los motivos.

Alega que la sentencia recurrida incurre en contradicción en los motivos debido a que no a.e.s.p.m. la naturaleza del beneficio de gastos y conservación del vehículo, por lo que se denunció previamente el vicio de incongruencia negativa. Sin embargo, en el análisis de las pruebas la sentencia recurrida “pareciera pronunciarse sobre este punto controvertido y hace una mención a la naturaleza no salarial del referido beneficio” cuando analiza las documentales cursantes a los folios 108 al 111 de la pieza 2, correspondientes al contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación del vehículo.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades, una de éstas, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso sub examine, si bien la sentencia recurrida al valorar la prueba “contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación del vehículo” refiere que se le otorga valor probatorio por no ser objeto de observación, incurre en un error en la valoración de la misma, por cuanto la sentencia del a quo afirmó que estas documentales fueron desconocidas por la parte actora y que no se pudo establecer su veracidad, error que no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que del análisis del acervo probatorio en su conjunto es preciso establecer el carácter salarial de la asignación de vehículo.

En este sentido, de la revisión que hace esta Sala de las referidas documentales se observa que, sólo una de estas contiene la firma de ambas partes, la que corre inserta al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, la misma contiene un “contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo”, en este se acuerda entre las partes un monto fijo en dinero efectivo que la empresa pagará al trabajador por el uso de vehículo, el cual ingresará al patrimonio del mismo sin que la empresa le exija la justificación de los gastos de mantenimiento, sólo contiene un compromiso del actor “a usar esta suma únicamente para sufragar gastos como los descritos anteriormente, no pudiendo usar este dinero para gastos diferentes a ellos”. De forma tal que, tal como fue establecido por la sentencia recurrida, no existen pruebas en las actas del expediente que permitan demostrar que se efectuaba un control de la demandada sobre el destino que se hacía de este pago, sino que por el contrario de los recibos de pago que corren insertos a los autos se evidencia que este concepto ingresaba al patrimonio de la actora, mes a mes, como una suma fija que se reflejaba en estos, lo que permite afirmar su naturaleza salarial, en los términos establecidos en la sentencia recurrida.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala entre otras en la sentencia N° 1434 de fecha 1° de octubre de 2009 (caso: E.M.M.C.M.D. C.A),al señalar lo siguiente:

Igual suerte corre el alegato relativo a la asignación de vehículo, cuya naturaleza salarial fue declarada por la recurrida. En efecto, a pesar que la Alzada no a.e.c.d.l. cláusula séptima del contrato, según la cual las partes establecieron la obligación del trabajador de utilizar su vehículo propio para la prestación del servicio, ello no resulta determinante del dispositivo del fallo porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el actor no debía justificar el gasto en el que habría incurrido por el uso del vehículo, se trataba de un monto fijo, líquido que estaba a disposición del trabajador, y, era recibido con ocasión a la prestación de servicios a favor de la demandada.

En mérito de las precedentes consideraciones, es preciso declarar que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la violación de la confianza legítima y expectativa plausible, como parte integrante del derecho a la defensa y a la igualdad; y prohibición de discriminación contemplados en los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber omitido la sentencia recurrida el criterio fijado por la Sala de Casación Social en relación con el salario fluctuante.

Arguye la parte recurrente, que en el presente caso la sentencia recurrida no observó el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 603 de fecha 26 de marzo de 2007, en la cual se definió el criterio de salario fluctuante, en los casos de promoción y publicidad de servicios. Afirma que, la actora en su cargo de visitador médico, realizaba una actividad enfocada en la promoción o publicidad de los productos que comercializa la demandada y no directamente en su venta, por lo que los incentivos que fueron debidamente pagados a la trabajadora, no dependían de su trabajo directo, sino de las ventas cumplidas por la empresa demandada, luego del estudio de mercado realizado con ocasión a la labor de promoción del grupo de visitadores médicos de la respectiva zona, no pudiendo confundirse el término salario variable -como lo pretende la demandante- con la efectiva porción fluctuante por ella devengada.

Refiere que, aún cuando el presente caso era similar al resuelto por la sentencia de esta Sala citada supra, la recurrida omitió la aplicación de este criterio, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en el que no se debió calificar los incentivos como salario variable y por ende no se debió condenar su incidencia en el pago de los feriados y días de descanso.

Tal como se estableció en el análisis de la parte de la primera denuncia relativa al pago de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, consideraciones que damos por reproducidas aquí, respecto de la determinación del salario como variable, la sentencia del ad quem determinó lo que a continuación se refiere:

La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

(…)

De tal manera que a juicio de este Juzgador, en la presente causa corresponde a la demandada demostrar que pagó efectivamente la remuneración que le correspondía a la trabajadora mes a mes, incluyendo lo que se refiere a la porción variable del salario percibida por ésta, igualmente le corresponde demostrar sus defensas respecto a que el salario variable alegado por la accionante por incentivos causados por actividades desempeñadas (sic), no tienen que ver con el rendimiento o la producción o venta directa de los productos ni de la labor desplegada en cada período, ya que según sus dichos no son susceptibles de equipararse a incentivos, por tal razón considera este juzgador ajustada a derecho la distribución de la carga probatoria realizada por el a quo. Así se decide.

(…)

En el presente caso quedó demostrado que la accionante devengaba un salario mixto, esto es, una parte fija y una parte variable, donde en la parte fija va incluido el pago de feriados y descanso semanal, pero en la parte variable debe la demandada efectuar el pago adicional por cada día feriado y de descanso semanal, de lo cual alega en su escrito de contestación de la demanda haber realizado estos pagos adicionales.

Sin embargo, del examen de las actas procesales, se evidencia que no fueron honrados los pagos que fueron generados por la trabajadora mes a mes, asimismo no evidencia de autos este juzgador el pago del salario correspondiente a los días de descansos y feriados con base al (sic) promedio de los incentivos percibidos durante el período en que se causaron, por lo tanto al no determinar la demandada que no existía incentivos por ventas sino un monto proporcional estimado según ciertos parámetros previstos en la entidad de trabajo y que además estos no tenían relación con la actividad individualmente realizada, no puede este juzgador determinar que la actora devengaba un salario fluctuante como lo alegaba la demandada, sino un salario variable, del cual no se aprecia de autos que el patrono haya pagado, caso en el cual las diferencias procedentes se trata de lo relativo a la parte variable percibida por concepto de incentivos, en el salario de los días de descansos y feriados alegados como no pagados por la actora, lo que impone declarar la procedencia de su pago, al no haber sido cancelado y la inclusión de esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, lo que conlleva a declarar procedente las diferencias demandadas por concepto de salario variable y fijo adeudado, tal y como fue condenando por el a quo. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada transcrito, se evidencia que estableció respecto del pago de la incidencia del salario variable causada por concepto de los incentivos, en el pago de los días de descanso y días feriados, que en virtud del alegato hecho por la demandada de que habían sido pagados correctamente a la actora y de lo establecido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone la carga de la prueba al patrono del pago liberatorio de los derechos de los trabajadores, por no estar demostrado tal pago, le correspondía traer al expediente a la demandada elementos de convicción que lo demostraran. Además, la accionada alegó que la trabajadora tenía un salario fluctuante y no uno variable, sin embargo, el patrono no logró demostrar con las pruebas traídas al expediente que no existían incentivos por ventas sino, como afirmó en su contestación, un monto proporcional estimado según ciertos parámetros previstos por la empresa y que además estos no tenían relación con la actividad individual desempeñada por la actora en sus labores, tal como lo alegó en su defensa.

En este orden de ideas, el ad quem concluye del análisis del cúmulo probatorio traído al expediente, que la demandada no cumplió con su carga de la prueba y que su conducta durante el proceso fue de falta de cooperación para lograr el establecimiento de la verdad, en concreto respecto de la negativa de exhibición de los planes de incentivos de la trabajadora y de la totalidad de los recibos de pago, así como los factores de pago usados para calcular el incentivo de cada empleado y su reflejo en bolívares, todo lo cual no favoreció poder establecer con certeza el pago de la incidencia de los incentivos en el pago de los días domingos y feriados, por lo que dio por ciertas las pretensiones de la actora contenidas en su libelo de demanda y condenó su pago.

En atención a este razonamiento, la Sala debe declarar que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MERCK, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2014-000477

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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