Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000038

En fecha 23 de octubre de 2013, los ciudadanos M.M., A.B. y J.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.227, 635.787 y 3.036.362, respectivamente, alegando su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN)”, parte recurrente, asistidos por la abogada S.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.782, presentaron escrito por medio del cual solicitaron “…sea declarada nula y se ordene una nueva Convocatoria (sic) que cumpla con lo señalado en el Artículo (sic) 10 de los Estatutos y por lo ordenado por esta Sala”, mediante la sentencia Nro. 70 del 23 de julio de 2013.

Por auto del 28 de octubre de 2013, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que se dicte el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes que mediante “…sentencia de fecha 23-07-2013, esta ilustre Sala declaró con lugar el recurso Contencioso Electoral (sic) intentado (…) contra la Convocatoria (sic) hecha por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN y ordeno (sic) a la Junta Directiva Transitoria de ANJUPEN que en un lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a Convocar (sic) a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN para la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional, el (sic) cual deberá instalarse en un lapso de quince (15) días hábiles luego de haber sido designada”.

Que en “…fecha 13 de Agosto (sic) del (sic) 2013 los integrantes de la Junta Directiva Transitoria se dieron por notificados quienes según lo expuesto tenían la obligación de publicar en un diario de circulación nacional la Convocatoria (sic) de la Asamblea el (sic) cual hicieron indebidamente transcurridos dieciséis (16) días hábiles en el diario VEA en fecha 04-10-2013, no obstante ello la misma no se hizo conforme a lo expresamente señalado en el Articulo (sic) 10 de los Estatutos (…). Conforme a lo expuesto de una manera ilegal se redujo el plazo señalado de los quince (15) días por lo menos, de lo que habla dicho articulo (sic) y la sentencia, algo que consideramos grave y lamentable pues todos [saben] que [la] Asociación esta (sic) integrada por jubilados domiciliados en todos los Estados y Regiones (sic) del País (sic), que existen delegaciones en todos los Estados de ahí que en el citado dispositivo se estableció un lapso de quince (15) días para enterar a [los] Asociados y permitirles organizarse durante ese lapso, planificar su traslado y su estadía en esta Capital…” (corchetes de la Sala).

Aducen que “…el lapso establecido en dicha norma no obedece a un capricho sino a una necesidad, a una realidad, por ello [denuncian] que la Convocatoria (sic) estaría no solo viciada de nulidad por ilegalidad, sino también de nulidad absoluta pues la misma les crea a los socios indefensión y le cercena el derecho al debido proceso. La Asamblea fue convocada para el día 08-10-2013, tal como lo expresa la publicación estableciendo un lapso de cuatro (4) días y no de quince (15) días de anticipación como lo establecen los Estatutos” (corchetes de la Sala).

Que “…el lapso para la realización de la Asamblea es violatorio del Articulo (sic) 10 de los Estatutos, así como también violatorio del derecho a la defensa consagrado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) al obstaculizarse su asistencia a la Asamblea y del debido proceso al violentar la norma que le garantiza el ejercicio de ese derecho”.

Por último, solicitan que la convocatoria efectuada por la “Junta [Directiva] Transitoria” de ANJUPEN “…sea declarada nula y se ordene una nueva Convocatoria (sic) que cumpla con lo señalado en el Articulo (sic) 10 de los Estatutos y por lo ordenado por [esta] Sala” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto a la solicitud presentada, en fase de ejecución, por los ciudadanos M.M., A.B. y J.G.B., antes identificados, y en tal sentido se destaca que mediante decisión Nro. 70 del 23 de julio de 2013, la Sala Electoral decidió el fondo de la causa de autos, estableciendo lo que a continuación se expone:

1.- ADMITE la intervención de la abogada C.C., ya identificada, como tercera adhesiva a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio.

2.- INADMISIBLE la solicitud de intervención, como terceras adhesivas a la parte recurrida, de las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., antes identificadas, en el caso de autos.

3.- PROCEDENTE la impugnación presentada por la ciudadana C.C., respecto de la postulación de los ciudadanos G.M., C.K. y G.E.G., antes identificados, realizada por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., ya identificados, en su condición de ‘…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN) Asociación creada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador…’, asistidos por la abogada S.C.C.E., ya identificada, contra ‘…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular [para Transporte Terrestre] (ANJUPEN)…’ (corchetes de la Sala), a todos sus asociados, para participar en el proceso de elección de su Junta Directiva Nacional, período 2012-2014.

5.- La NULIDAD de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, período 2012-2014.

6.- Se ORDENA a la ‘Junta Directiva Transitoria’ de ANJUPEN, escogida por los asociados según Acta de Asamblea del 08 de noviembre de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, para que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN, de conformidad con el listado de asociados vigente para el momento de la convocatoria; cuyo único punto a discutir será la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional, la cual estará conformada por cinco (5) miembros asociados a ANJUPEN, deberá instalarse en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido designada y convocará el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la Asociación, que se llevará a cabo en el lapso máximo de noventa (90) días continuos, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes, de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo

(resaltados del original).

En tal sentido, visto que los solicitantes han presentado una serie de peticiones relacionadas con el fallo de esta Sala parcialmente transcrito, que decidió el fondo de la causa bajo análisis, resulta oportuno referir el contenido de la decisión Nro. 138 del 26 de agosto de 2003 (caso: L.N.), mediante la cual este órgano judicial -estando en la oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud formulada en circunstancias similares a la de autos- estableció lo siguiente:

A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada

(criterio ratificado en el fallo Nro. 141 del 22 de octubre de 2013, caso: P.C.V.A., entre otros).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende -de forma clara- que la tutela judicial, entendida como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener respuesta efectiva a sus pretensiones jurídicas (vid. artículo 26 de la Carta Magna), se circunscribe exclusivamente al problema establecido y debatido en el transcurso de la relación jurídica procesal (thema decidendum), en función de lo cual el juzgador imparte las órdenes en el dispositivo del fallo, para que sean cumplidas y ejecutadas en la oportunidad legal correspondiente, siendo éstas y no otras las que deben ejecutarse.

Ello así, la Sala observa que el texto de la decisión de esta Sala Electoral Nro. 70 del 23 de julio de 2013 parcialmente transcrito es absolutamente claro en cuanto a sus mandatos, ya que en el mismo la Sala declaró con lugar la pretensión de los recurrentes, la nulidad de la convocatoria al proceso electoral a realizarse en ANJUPEN y, en consecuencia, ordenó a la “Junta Directiva Transitoria” de la aludida Asociación que convocara una Asamblea General Nacional de Asociados, con el fin de designar una nueva Comisión Electoral Nacional que organice y ejecute un nuevo proceso comicial para la elección de la Junta Directiva, bajo los parámetros indicados en el fallo.

Por lo cual, visto que con la petición bajo análisis los solicitantes pretenden que esta Sala ordene que la convocatoria efectuada por la “Junta Directiva Transitoria” de ANJUPEN “…sea declarada nula y se ordene una nueva Convocatoria (sic) que cumpla con lo señalado en el Articulo (sic) 10 de los Estatutos y por lo ordenado por [esta] Sala” (corchetes de la Sala), se observa que tal solicitud está referida a la convocatoria ordenada por este órgano judicial en su sentencia Nro. 70 del 23 de julio de 2013, bajo argumentos de nulidad no planteados ni decididos en el aludido fallo (cumplimiento del artículo 10 de los Estatutos de la Asociación), lo cual se configura en un hecho distinto a lo conocido y resuelto en la mencionada sentencia que decidió el mérito de la causa.

En razón de ello, de conformidad con el criterio antes invocado, en el supuesto que los solicitantes consideren que existe algún interés a ser tutelado por los órganos judiciales, deben hacer uso de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa del mismo, sin pretender darle inicio a un procedimiento esencialmente contradictorio en fase de ejecución de sentencia, a objeto de que se declare la nulidad de la convocatoria efectuada por la “Junta Directiva Transitoria” de ANJUPEN a una Asamblea General Nacional de los miembros de la citada Asociación lo cual, se insiste, fue uno de los mandatos emitidos por la Sala en su fallo Nro. 70 del 23 de julio de 2013.

En consecuencia, queda claro para la Sala que la intención de los solicitantes es que, en fase de ejecución, se incorporen hechos nuevos que no formaron parte del thema decidendum de la causa, es decir, presuntos vicios en los que incurrió la “Junta Directiva Transitoria” de ANJUPEN en la ejecución de los mandatos ordenados por este órgano judicial para la realización del nuevo proceso comicial, lo cual no formó parte del contradictorio desarrollado en la relación jurídica procesal que concluyó con la aludida decisión Nro. 70 del 23 de julio de 2013, razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial referido en el marco de la situación procesal expuesta, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos M.M., A.B. y J.G.B., alegando su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN)”, asistidos por la abogada S.C.E., ya identificados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154.

La Secretaria,

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