Sentencia nº RC.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2015-000316

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

AMPLIACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., solicita ampliación de la sentencia publicada en fecha 9 de octubre de 2015, dictada en el juicio que por pago de lo indebido intentaran las sociedades mercantiles TEXCOVEN S.A, COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A., en contra de su representada; esta Sala de Casación Civil, en atención a la preindicada solicitud, pasa a resolverla y dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma en comentario es del tenor siguiente:

...Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que:

…a) El viernes 9 de octubre de 2015, se publicó la sentencia; y

b) que, la pretensión del solicitante, fue presentada el martes 13 de octubre de 2015, es decir, al día de despacho siguiente a su publicación en esta Sala…

.

De tal manera, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud de ampliación presentada ante la Secretaría de esta Sala el 13 de octubre de 2015, es tempestiva, por cuanto fue consignada el día de despacho siguiente de la publicación del referido fallo, por lo tanto la misma debe ser considerada. Así se resuelve.

En este orden de ideas, la Sala observa que la parte demandada solicitante de la ampliación, fundamenta la misma bajo los siguientes argumentos:

…estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 200 eiusdem, y encontrándose mi representada dentro de la oportunidad legal prevista para solicitar aclaraciones y ampliaciones, ante ustedes respetuosamente ocurro para solicitar formalmente la ampliación de la Sentencia publicada el pasado viernes 9 de octubre de 2015, en el juicio intentado por TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C..A., Y TEXTILES LUCERP, C.A. (en lo sucesivo denominadas “las demandantes”) contra All Factoring, ampliación que pido sea verificada en los términos siguientes:

Pido respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que integran esa Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se sirvan ampliar el alcance de lo decidido respecto al punto relativo a la inepta acumulación de acciones o acumulación prohibida, institución ésta que es considerada materia de estricto orden público por aplicación de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil y acogerlo así la Doctrina y la Jurisprudencia en sus diversas Salas; en consecuencia a tenor de la previsión contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser quebrantadas leyes de orden público no podrán subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Por las razones expuestas, ciudadanos Magistrados, les ruego admitir la presente solicitud de ampliación y sustanciarla conforme a derecho con los demás pronunciamientos de ley...

. (Negritas del texto).

Del escrito de solicitud de ampliación supra transcrito, se observa que lo peticionado se centra en “…el alcance de lo decidido respecto al punto relativo a la inepta acumulación de acciones o acumulación prohibida…”, aspecto este que no puede ser objeto de una ampliación, pues ello implicaría una nueva revisión de lo decidido por la Sala, no siendo ello acorde con lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes invocado.

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 203 del 28 de octubre de 2005, caso: J.A.M., contra M.E.R. y otra, exp. N° 2004-000065, reiterada entre otras, en decisión N° 469, de fecha 13 de noviembre de 2014, en la cual se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe: “…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia de la Sala dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, lo peticionado escapa de los límites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es expreso al señalar que el juez no puede revocar, ni modificar sus sentencias, siéndole permitido solamente el conocimiento de las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones que busquen aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este M.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 9 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000316

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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