Sentencia nº RC.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000316

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por pago de lo indebido, seguido por las sociedades mercantil TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A., representadas judicialmente por los abogados M.J.G. y V.M.S.P., contra la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.J.P.M., L.C.G.B., V.S.G. y E.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada e inadmisible la demanda; en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada el reintegro de las cantidades demandadas, pago de intereses, ordenó la corrección monetaria, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, tanto la parte demandante como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación de ambas partes y réplica solamente de la parte actora.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende su examen al litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al detectarse una infracción, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

En relación con el prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V., contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.).

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

“…El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código (sic). Es el caso que, según el referido artículo, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes en la forma siguientes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto.

c.2. Cuando haya identidad de personas y título

aunque el objeto sea distinto.

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

Evidentemente, las normas preanotadas reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

De manera que, en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que la demandante actúa en contravención con lo regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, son normas de estricto acatamiento, porque son de orden público; puesto que en el presente caso se demanda por Acción (sic) de pago de lo indebido una pluralidad de empresas mercantiles Sociedades identificadas como TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A., las cuales conforman un grupo de empresas de las cuales se desconoce si comparten un fin específico de carácter económico en el que el denominador común sea la dirección conjunta o una actividad concurrente, es decir, dichas empresas de las cuales señala el actor de manera muy genérica que mantienen presuntamente relaciones comerciales con la demandada sin especificar qué tipo de relación mercantil se corresponde con cada una de ellas en el marco de un sistema de acciones integradas que persigan en definitiva materializar un objetivo común, desconociéndose sus órganos de dirección así como si están compuestas por las mismas personas, invocando títulos y pagos distintos; lo que hace debatible la existencia de unidad económica, que no es otra cosa que un grupo de personas jurídicas vinculadas entre sí y por ende, sin precisar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los integrantes de dichas sociedades mercantiles con obligaciones contraídas con terceros. Por ello, considera quien aquí se pronuncia que en el procedimiento que se examina se podría vislumbrar un litis consorcio activo (varias demandantes) pero tal situación no se materializó o no llego (sic) a constituirse, en razón de no reunir los lazos que requieren, para que una sola controversia judicial alcance a todos los demandados, es decir, no existe identidad de título ni de personas.

Por su parte queda sentado que en el presente caso, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra sin precisar el origen y su causa, donde cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir del actor, provienen de relaciones comerciales individuales entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. En lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto puesto que lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión depósitos diferentes por montos diferentes

De conformidad con lo anterior, este sentenciador continua observando que en el presente caso no existe conexidad ni de título, ni de personas jurídicas, primero, por cuanto los pagos realizados fueron efectuados mediante distintas operaciones por personas jurídicas también distintas tal como lo señalara el actor que no guardan relación de identidad entre sí, y segundo porque el pago que presuntamente origina la acción lo constituyen erogaciones independientes entre sí cuyos instrumentos utilizados son independientes para cada empresa, así como por montos diferentes y realizados también en tiempos diferentes; donde efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes; para finalmente embarazarlos a todos y erróneamente solicitar al tribunal se condene a pagar la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26) monto depositado indebidamente en la cuenta de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) All Factoring de Venezuela C.A., así como los restantes montos demandados.

Al hilo de lo narrado y ante la acumulación planteada al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales así como de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Y así se decide.

(…Omissis…)

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…

En consecuencia si el proceso, no se instauró válidamente, mal puede pretenderse la validez de las providencias cautelares decretadas por la Juez (sic) a-quo. Y así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar la falta de legitimación activa, fundamentado en la inexistencia de un grupo económico por parte de las actoras, al expresar que estas “…conforman un grupo de empresas de las cuales se desconoce si comparten un fin específico de carácter económico en el que el denominador común sea la dirección conjunta o una actividad concurrente…lo que hace debatible la existencia de unidad económica…”.

Ahora bien de las actas del expediente se observa que ni en la contestación de la demanda, ni en los informes, el alegato referido a la inexistencia de un grupo económico que impidiera a la parte actora intentar la demanda, fue planteado por la parte demandada.

En tal sentido, es evidente que la juez de la recurrida al haber declarado inadmisible la demanda en virtud de no estar integrado debidamente el litisconsorcio activo, por no constituir las empresas accionantes un grupo económico, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto ello -inexistencia del grupo económico- no fue formulado en el proceso, lo cual permite colegir que esta no se ajustó a las pretensiones de las partes, apreciando más allá de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, con lo cual creó un desequilibrio al momento de apreciar y valorar las mismas, razón suficiente para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en los escritos de formalización consignados en los autos por las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000316

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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