Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar

Numero : 6 N° Expediente : AA70-X-2012-001 Fecha: 25/01/2012 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

M.G.R., apoderada judicial de los ciudadanos F.G. e I.Á., Presidente y Tesorera de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) y la abogada A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), se oponen a la medida cautelar acordada por la Sala Electoral en Sentencia Nº 142 del 24 de diciembre de 2011.

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR las oposiciones planteadas por las abogadas A.L.C.L. y M.G.R., al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 142 del 24 de noviembre de 2011.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2012-000001

I

En fecha 05 de octubre de 2011, los ciudadanos H.S.R.F., N.D.G., Carolun Yulip Bethencourrt Chacón, J.A.C.M., H.A.R.C., R.E.D.A., I.T.M., E.R.N.S. y J.A.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.169.522, 6.189.068, 11.928.331, 16.869.452, 12.062.356, 12.761.807, 5.964.930, 6.122.415 y 6.371.579, respectivamente, representados por la abogada J.C.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.698, interpusieron “Recurso Contencioso Electoral con solicitud de A.C.C. contra la elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub Comisiones Electorales Regionales que pretenden organizar el venidero p.e. para elegir a los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), para el período 2011-2014…”.

Mediante sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 142 de fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró lo siguiente:

… PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (…).

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente en la presente causa.

CUARTO: SE SUSPENDE el p.e. para la escogencia de los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL para el período 2011-2014…

.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.216, apoderada judicial de los ciudadanos F.R.G. e Irma de la T.Á.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.661.076 y 3.021.648, Presidente y Tesorera de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, respectivamente, se dio por notificada de la sentencia 142 de fecha 24 de noviembre de 2011, a los fines de poder ejercer la posibilidad de oponerse a dicha decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada M.G.R., interpuso escrito de oposición al amparo cautelar acordado.

El 12 de diciembre de 2011, la abogada A.L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.355, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.M.S.E., I.L.R., I.P.d.D., M.M. y R.C.S., en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta, Secretaria y las dos últimas Suplentes de la Comisión Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), respectivamente, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revocación de la sentencia N° 142 dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por esta Sala.

En fecha 12 de enero de 2012, la causa se abrió a pruebas.

Por escrito de fecha 16 de enero de 2012, la abogada A.L.C.L., antes identificada, presentó escrito en el cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de oposición y consignó una serie de documentales.

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado L.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se declaren sin lugar las oposiciones al amparo cautelar decretado mediante sentencia de esta Sala N° 142 de fecha 24 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la abogada M.G.R., antes identificada, ratificó escrito de oposición a la sentencia N° 142 dictada por esta Sala.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se designó Ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de oposición de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada M.G.R., señaló conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… [E]stán siendo violentados con la medida cautelar [los artículos 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].

En estos artículos prevalece la autonomía de los órganos electorales a la hora de tomar las decisiones en cuanto a ciertos reclamos que pudieran hacer los votantes; es aquí que con la medida tomada por la Sala Electoral se violente el derecho a decisión que tienen los asociados a la caja de ahorro del Poder Judicial, en donde se elegirían a sus representantes por votación directa e universal, (…) con base a esto la violación a estos derechos pudiese estar ocasionando un daño irreparable, al prorrogar la manifestación de voluntad democrática de los funcionarios del Poder Judicial, y al legitimar por vía judicial las pretensiones desestabilizadoras (…).

(…) El examen hecho sobre los principios del buen derecho y la verificación de las pruebas, fue mediatizado por el argumento falaz de las intenciones soterradas de la parte actora, llevando a [esta] honorable Sala a tomar una decisión que menoscaba los derechos de los electores (funcionarios del Poder Judicial) como son los que eligieron por mayoría absoluta a los que querían que integraran la comisión electoral nacional de la caja de ahorro del poder judicial, y de esta forma retardar un p.e. que como ellos mismos establecen se encuentra en mora desde hace más de dos años.

En este orden de ideas el artículo 14, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de este artículo que concluimos que los que están en desventajas somos nosotros que sin ser tomados en cuenta se ducto (sic) una medida cautelar de suspensión del p.e. aun y cuando el reclamo no es contra el p.e. sino contra la comisión nacional electoral (sic). La vía procesal que la parte actora tuvo para hacer valer su falaz pretensión, era la impugnación de las asambleas electorales en sí misma (…).

Debe ser imperativo para esta Sala, restablecer el orden constitucional infringido por la sentencia numero (sic) 142 de fecha 24 de noviembre de 2011, y permitir a los funcionarios del Poder Judicial elegir democráticamente a las autoridades de su Caja de Ahorros (…).

…. [P]arte de los recurrentes estuvieron presentes, en las asambleas y en donde dieron su consentimiento tácito; y lo más importante de estas asambleas se saca la cantidad de asociados que asistieron en donde se nota que se cumplía el requisito del quórum, es decir (…) se cuenta con el apoyo de los asociados para la realización de las elecciones, y el voto de estos asociados para los que fueron electos; que son los socios que se postularon y ganaron atreves (sic) de voto universal de los socios para ejercer el cargo de junta electoral.

(…)

Por las razones antes expuestas es que se acude ante su autoridad (…) a los fines de que: (i) REVOQUE la Sentencia Numero (sic) 142, de fecha 24 de noviembre de 2011; (ii) en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada por esta sala en fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual ordena la suspensión del p.e. hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso electoral, y en consecuencia se siga con el p.e. y de esta forma no sea violentado los derechos de los asociados de la caja de ahorro…

. [Resaltado de esta Sala].

Asimismo, la abogada A.L.C.L., antes identificada, mediante escrito de oposición interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

… [L]a caja de ahorros le dio cabal cumplimiento a los requisitos sine qua non previstos en [los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], (…) se procedió a la Juramentación en fecha 01 de agosto de 2011, de las ciudadanas electas, por los asociados y asociadas de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, como miembros de la Comisión Electoral Nacional de la prenombrada Caja de Ahorro, (…) así como el Acta levantada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro de fecha 03 de agosto de 2011, dándose por notificados de los miembros electos en la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) (…), de igual manera todas las informaciones dadas a todos los asociados y asociadas de la Caja de Ahorros del Poder Judicial a través de la página www.capojud.com.ve, (…) para dar cumplimiento con la primera fase del cronograma de actividades para elegir a los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia y a los Delegados, para el período 2011-2014 (…), así como el cartel de publicación en el periódico (…).

(…) [L]a Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, comunicó a todos los asociados y asociadas de la prenombrada Caja el cronograma de actividades para la postulación a los Consejos de Administración y Vigilancia y Delegados del Distrito Capital, y en Sede de las Subcomisiones regionales para el resto de las entidades, (...) en fecha 05 de octubre de 2011 la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, informó a todos los asociados y asociadas de la mencionada Caja, a través del periódico (…), el lapso de entrega de las Planillas para postulación a los cargos de Administración, del C.d.V. y Delegados, en sus respectivas entidades, concediendo una prórroga hasta el día 13 de octubre de 2011.

(…)

Como se evidencia la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) como órgano competente para realizar el p.e. de la prenombrada Caja, ha utilizado todos los medios idóneos (…) para el proceso de convocatoria, propaganda, postulaciones, del p.e. y en vista a la medida cautelar dictada por esta Sala, se conculca flagrantemente el derecho al sufragio, previsto en [la] Carta Magna, su artículo 63.

Por todo lo antes expuesto solici[ta] se revoque la Sentencia Cautelar N° 142 dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por [esta] honorable Sala Electoral y levante la medida cautelar…

. [Resaltado de esta Sala].

III

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, el abogado L.G.R., antes identificado y apoderado judicial de la parte recurrente, señaló lo siguiente:

… PRIMERO: (…) [E]l artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del procedimiento contencioso electoral establece:

'Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición (…)'.

Conforme a la fecha en que fueron practicadas las notificaciones (29/11/201) y la norma transcrita, el lapso para oponerse a la medida cautelar acordada transcurrió los días de despacho fechados miércoles 30 de noviembre, jueves 01 de diciembre y lunes 05 de diciembre de 2011, en razón de lo cual las oposiciones a la medida de amparo cautelar decretada por la Sala, que fueron interpuestas mediante sendos escritos fechados los días 08 y 12 de diciembre de 2011, han de tenerse extemporáneas, y así solicito respetuosamente a la Sala que lo declare.

SEGUNDO: En el supuesto negado que la Sala estime que las oposiciones a la medida cautelar acordada fueron interpuestas tempestivamente, solicito que las mismas sean declaradas improcedentes, y en consecuencia, se ratifique dicha medida cautelar acordada, con base a la siguiente argumentación:

(…)

De la oposición presentada por la abogada M.G.R.:

(…) [N]o consta en el escrito de oposición alegato alguno mediante el cual la parte recurrida sostenga y demuestre que el fumus boni iuris constitucional que constató la Sala como presupuesto para acordar la medida en el juicio de autos (presunción fundada de que había sido desconocido en el m.d.p. electoral en el curso en CAPOJUD el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares), es inexistente o ha sido desvirtuado, y tal es el tipo de planteamiento que debe realizarse en el marco de una oposición a una medida cautelar acordada.

Contrario a ello, se observa que la totalidad de los planteamientos formulados como fundamento de la oposición están dirigidos a refutar otros de los vicios denunciados como materia de fondo del recurso, pero no aquél que fue declarado por la Sala como constitutivo del fumus boni iuris constitucional, razón por la cual dicha oposición no llena los extremos para ser declarada procedente, y así solicit[a] a la Sala respetuosamente lo declare.

De la oposición presentada por la abogada A.L.C.L.:

(…) [T]ampoco consta en el escrito de oposición en referencia alegato alguno mediante el cual la parte recurrida sostenga y demuestre que el fumus boni iuris constitucional que constató la Sala como presupuesto para acordar la medida en el juicio (…) es inexistente o ha sido desvirtuado y, se repite, tal es el tipo de planteamiento que debe realizarse en el marco de una oposición a una medida cautelar acordada.

Contrario a ello, se observa que los planteamientos formulados como fundamentos de la oposición están dirigidos a refutar otros de los vicios denunciados como materia de fondo del recurso, pero no aquél que fue declarado por la Sala como constitutivo de fumus boni iuris constitucional, razón por la cual dicha oposición tampoco llena los extremos para ser declarada procedente, y así solicitó a la Sala respetuosamente lo declare.

TERCERO: Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, PROMUEV[E] el mérito de los autos que favorece a [su] representada muy especialmente el Aviso publicado (…) [el] día 23 de mayo de 2011, emanado del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), mediante el cual se acordó convocar a todos los asociados a nivel nacional para Asambleas Parciales de Asociados en los estados, contentivo de los distintos puntos a considerar, de lo cual se evidencia que los órganos electorales nacionales y regionales de CAPOJUD no fueron electos en Asambleas convocadas para esos solos fines, como lo prescribe el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que a la fecha se mantiene vigente, y no desvirtuada, la prudente razón en la cual la Sala fundamentó su decisión al declarar procedente la medida cautelar dictada, y así solicito sea declarado.

Con base en los razonamientos que anteceden respetuosamente solicit[a] a la Sala Electoral declare SIN LUGAR las oposiciones a la medida cautelar decretada mediante sentencia N° 142 de fecha 24 de noviembre de 2011…

. [Resaltado de la Sala].

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1.- PUNTO PREVIO: LA TEMPORANEIDAD DE LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012 el abogado L.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, expresó que los escritos de oposición al amparo cautelar fueron presentados extemporáneamente, en vista de que las notificaciones fueron practicadas en fecha 29 de noviembre de 2011, y por ende, el plazo para llevar a cabo dichas actuaciones comprendía los días 30 de noviembre, y 1º y 5 de diciembre de 2011. Solicitó expresamente que así fuese declarado por la Sala.

Al respecto observa la Sala que el cómputo para el plazo de oposición a la medida cautelar, debe hacerse a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y no a partir de la fecha en que se realicen dichas notificaciones. De la revisión del expediente principal (folios 387 al 396 de la pieza II del expediente AA70-E-2011-000070) se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2011 el ciudadano R.A.G., Alguacil de esta Sala, consignó en autos las notificaciones realizadas. Por ello, es a partir del día hábil siguiente que debe contarse el plazo de tres días de despacho para oponerse a las medidas cautelares, el cual está previsto de manera expresa en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso de autos, el plazo para oponerse transcurrió durante los días 9, 10 y 11 de enero de 2012.

De allí que, las oposiciones consignadas por la abogada M.G.R. en fecha 30 de noviembre de 2011 y por la abogada A.L.C.L. en fecha 12 de diciembre de 2011, resultan extemporáneas por anticipadas. No obstante, acorde con su doctrina jurisprudencial y la de otras Salas de este máximo tribunal, relativa a la admisión de solicitudes anticipadas con prescindencia del requisito de índole temporal (Véase al respecto, entre otras, las sentencias de la Sala Electoral números 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 19 del 6 de abril de 2011 y 135 del 24 de noviembre de 2011), estima que no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta a los planteamientos formulados, razón por la cual admite dicha solicitud, y así se decide.

2.- LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR LA ABOGADA M.G.R.

En relación con la oposición planteada por la mencionada abogada, la Sala advierte que en el escrito se vierten argumentos del siguiente tenor:

a) “con la medida cautelar tomada por la Sala Electoral se violenta el derecho a decisión que tienen los asociados a la caja de ahorro del Poder Judicial, en donde se elegirían a sus representantes por votación directa e universal, es aquí Magistrados que con base a esto la violación a estos derechos pudiese estar ocasionando un daño irreparable, al prorrogar la manifestación de voluntad democrática de los funcionarios del Poder Judicial, y al legitimar por vía judicial las pretensiones desestabilizadoras de un grupo que no apunta a medir su representatividad en los votos sino mediante la confusión de la buena fe de esta honorable Sala”.

  1. “los argumentos reclamados por los recurrentes no son asimilables por vía directa a derechos constitucionales y en realidad los derechos expuestos” no han sido violentados.

  2. La decisión tomada “menoscaba los derechos de los electores (funcionarios del Poder Judicial) como son los que eligieron por mayoría absoluta a los que querían que integraran la comisión electoral nacional de la caja de ahorro del poder judicial, y de esta forma retardar un p.e. que como ellos mismos establecen se encuentra en mora desde hace más de dos años”.

  3. Que se hallan en desventaja porque se dictó una medida cautelar sin que se les tomara en cuenta, “aun cuando el reclamo no es contra el p.e. sino contra la comisión nacional electoral”.

  4. La vía para “hacer valer su falaz pretensión, era la impugnación de las asambleas electorales en si mismas. Pero no esperar al final de éstas, al verse perdidosa, para acudir ante esta Honorable Sala a hacer valer una indefensión e inseguridad jurídica” que nunca ha existido.

  5. En sede cautelar “sería contraria a los principios del Estado socialista, privilegiar el interés de un grupo reducido de personas sobre la voluntad de la gran mayoría de los funcionarios que hacen vida dentro del Poder Judicial. Sólo mediante este contexto puede ponderarse el buen derecho falazmente invocado por la parte actora”.

Vistos los términos en que fue expuesta la oposición a la medida cautelar innominada que fue acordada, la Sala considera pertinente advertir que para dictar la sentencia número 142 del 24 de noviembre de 2011, en la cual se suspendió el p.e. para la escogencia de los integrantes del C.d.A., del C.d.V., los Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL para el período 2011-2014, se analizó el fumus boni iuris constitucional en los siguientes términos:

En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se “ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL P.E. que a la fecha está ejecutando la Comisión Electoral Nacional de CAPOJUD, conjuntamente con las Sub-Comisiones Electorales Regionales y la Superintendencia de Cajas de Ahorro”. A los fines de sustentar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente sostiene en el escrito de ampliación presentado en fecha 5 de octubre de 2011, que “en el p.e. en curso, desde su inicio, ha habido un menoscabo de los derechos a la participación y al sufragio de los asociados, que constituyen el fumus boni iuris constitucional alegado, ello con base en todas las irregularidades explanadas en el escrito recursivo”. Previamente, en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, se había señalado, a los fines de fundamentar la existencia del fumus boni iuris constitucional, que se hace “valer (…) todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados como violatorios de sus derechos constitucionales a la información, la igualdad, la participación y el sufragio, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que de no reelegirse los órganos electorales nacional y regional indebidamente elegidos, conforme a los principios de transparencia e imparcialidad, se estaría corriendo el riesgo de que los asociados acudan a un p.e. para elegir sus autoridades, no revestidos de las garantías y principios mínimos para su validez y eficacia en derecho”.

Entre las irregularidades denunciadas en el escrito recursivo y que han sido planteadas simultáneamente como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, se cuestiona que la elección de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub-Comisiones Electorales Regionales no tuvo lugar en Asambleas Parciales de Asociados Extraordinarias convocadas exclusivamente para tal fin, lo cual, desde el punto de vista de la parte recurrente, contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el criterio recogido al respecto en la sentencia de la Sala Electoral número 127 del 7 de agosto de 2006.

Al respecto observa la Sala que de acuerdo con un aviso publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, se acordó convocar a todos los asociados a nivel nacional para Asambleas Parciales de Asociados en los distintos estados, en los cuales los puntos a considerar serían los siguientes:

1.- Lectura del Acta Anterior.

2.- Memoria y Cuenta e Informe de Gestión Anual de los Consejos de Administración y Vigilancia año 2010.

3.- Informe Auditoria Externa Año 2010

4.- Presupuesto de Ingresos y Gastos 2011.

5.- Plan Anual de Actividades e Inversiones Año 2011.

6.- Elección de la Comisión Electoral Principal en el Estado donde se celebre la Asamblea.

7.- Elección de la Subcomisión Electoral del Estado donde se celebre la Asamblea (Excepto Dtto. Capital)

.

Un ejemplar de la convocatoria del Diario “Últimas Noticias” de fecha 23 de mayo de 2011, al que se ha hecho referencia, corre inserto al folio 98 del expediente. La anterior circunstancia pareciera no estar ajustada a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, conforme al cual “Los miembros de la comisión electoral principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en asamblea extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una asamblea o asamblea de delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las asambleas parciales” (resaltado de esta decisión). Al haberse convocado a un conjunto de asambleas en las cuales uno de los puntos estaba referido a la resolución de este aspecto, pareciera haberse desconocido lo que establece la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en cuanto a que este tipo de asuntos deben resolverse en asambleas extraordinarias convocadas únicamente para tal fin.

De modo pues que, de un análisis preliminar del presente caso, sin perjuicio de la conclusión que pueda arrojar el presente proceso judicial después de finalizado el contradictorio de las partes, considera esta Sala Electoral que el aparente desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se traduce en una amenaza a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 constitucional), al principio de seguridad jurídica, así como a los derechos al sufragio y participación política de los asociados a la Caja de Ahorros del Poder Judicial”.

Cuando se contrastan las consideraciones realizadas por la opositora, con el análisis efectuado por la Sala Electoral, es claro que no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de amparo cautelar. Resulta evidente que no ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada.

Igualmente, debe destacarse el hecho de que dicha protección cautelar fue acordada ante la existencia de una presunción grave de violación de derechos constitucionales, que obligó a la Sala, en cumplimiento a su deber de resguardar las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 constitucional), el principio de seguridad jurídica y los derechos al sufragio y participación política de todos los asociados (y no de “un grupo reducido de personas” como se afirma en el escrito de oposición), a suspender el p.e., por lo que resulta un contrasentido afirmar que resulta violatoria de los derechos de los electores o que fue dictada para “legitimar por vía judicial las pretensiones desestabilizadoras de un grupo que no apunta a medir su representatividad en los votos sino mediante la confusión de la buena fe de esta honorable Sala”. Finalmente, debe advertirse que se hace referencia a que la decisión produce un daño irreparable, sin especificar en que consiste el mismo.

En virtud de la no existencia de elementos de juicio para revocar la decisión dictada, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 142 del 24 de noviembre de 2011, por lo que respecta a la solicitud formulada por la abogada M.G.R.. Así se declara.

  1. - LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR LA ABOGADA A.L.C.L.

La abogada mencionada presentó escrito de oposición al amparo cautelar argumentando que la Caja de Ahorros le dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 292 de la Constitución para escoger los integrantes de la Comisión Electoral, y haciendo una exposición detallada de los actos que se realizaron para la selección de los mismos. Igualmente, hace referencia a algunas de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral para adelantar el p.e. de las autoridades de la Caja de Ahorros, concluyendo que con la medida “cautelar dictada por esta Sala, se conculca flagrantemente el derecho al sufragio previsto en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, al margen de estos planteamientos absolutamente genéricos, se repite la misma situación del otro escrito de oposición en el sentido de que no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de amparo cautelar. Resulta evidente que no ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada.

Aunado a ello, se advierte que el amparo cautelar ha sido dictado para preservar el derecho al sufragio bajo las condiciones legalmente exigidas y ello no ha sido desvirtuado por la parte opositora, a pesar de que afirma que la decisión es violatorio del citado derecho.

Por todas estas razones, debe ser igualmente desestimada la oposición al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 142 del 24 de noviembre de 2011, por lo que respecta a la solicitud formulada por la abogada A.L.C.L.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones planteadas por las abogadas A.L.C.L. y M.G.R., al amparo cautelar acordado mediante sentencia número 142 del 24 de noviembre de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-X-2012-000001

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 06, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR