Sentencia nº RC.000012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000427

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de mandato y ventas y subsidiaria simulación de estas últimas, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.T.P.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.J.M., Exi E.Z., J.L.R. y Greily A.V., contra los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F. y la sociedad mercantil denominada INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., representada por los abogados A.J.L.R.R., Cibel G.L., G.L.R.H. y A.G.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.J.M.P., en fecha 30 de noviembre de 2007; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.T.P.L.. SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada por la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F.. TERCERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007. CUARTO: SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentó la ciudadana M.T.P.L., antes identificada; contra la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., y los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V. y G.J.P.F.. QUINTO: Se condena en costa (sic) a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa (…)”.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...el Juez de Alzada en su sentencia no se pronunció sobre alegatos expresamente formulados por mi mandante en el libelo de demanda y robustecidos en el escrito de informes presentados ante la instancia superior.

En efecto en esos documentos mi representada plantea que el pretendido instrumento poder conferido por mi representada, siendo menor, al ciudadano D.P.B., es nulo por inexistente, al facultar a un supuesto mandatario para ejercer una representación que le viene dada por la propia ley y por cuanto no puede conferirse mandato respecto aquellos actos jurídicos que a la vez no pueden ser realizados libremente por el mandatario, como ocurre en el presente caso donde se requería la previa autorización judicial, tal como lo exige el artículo 267del Código Civil, todo ello bajo la siguiente argumentación:

‘El pretendido poder impugnado de nulidad no puede considerarse como un contrato de ‘mandato’ sino como un simple ‘acto’ donde mi representada, siendo menor, aparenta delegar su representación a sus padres, quienes ya la tenían por norma legal, es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.

En efecto, el contrato de mandato supone la ‘obligación de una persona de representar a otra en uno o varios negocios que le hubieran encargado’, es decir, debe tratarse de un verdadero ‘encargo’ de una de las partes a la otra, elemento que no encontramos en el cuestionado poder, donde el presunto mandante faculta a un supuesto mandatario para ejercer una representación que le viene dada por la propia ley y que no solamente estaba facultado sino obligado a ejercer, es decir, se encarga al mandatario una representación de la que ya estaba encargada ex lege.

Por otra parte, el objeto del mandato por antonomasia, es el acto o los actos jurídicos que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél; no obstante, no puede conferirse mandato respecto a aquellos actos jurídicos que no puedan ser realizados libremente por el mandatario, como ocurre en el presente caso, donde el supuesto poder dado por M.T.P.L., siendo menos, (sic) faculta a sus padres y representantes legales para realizar en su nombre operaciones que los mismos no podían realizar, sin antes obtener la previa autorización judicial como lo exige el citado artículo 267 del Código Civil.

En consecuencia, insistimos en que estamos en presencia de un acto ‘inexistente’, entendiendo la doctrina como tal, aquel que no es idóneo para producir los efectos jurídicos pretendidos con el mismo y que por tanto resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable (sic) a la ‘nada’ por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho. La nulidad de estos actos, incluso, no suele ser reconocida por la ley, en virtud de que la misma resulta mas (sic) que evidente.

…omissis…

El Tribunal Superior en su sentencia no hace ninguna referencia al planteamiento de esta defensa por mi representada, con lo cual dejó de analizar y decidir sobre una excepción o alegato fundamental al thema decidendum de la presente controversia, que fuera formulado por mi representada en su demanda y escrito de informes ante esa Alzada y surgido por tanto en el curso del proceso, omitiendo así el debido pronunciamiento sobre uno de los términos importantes del problema judicial debatido, incurriendo con tal omisión en una abierta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y de los artículos 243 ordinal 5° y 244 ejusdem, que consagran el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de autonomía y suficiencia que le son indispensables, a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, configurándose el vicio de ‘incongruencia’ bajo la modalidad de ‘incongruencia negativa’, por adolecer el fallo de decisión expresa, positiva y precisa respecto a la materia que el juez estaba obligado a resolver.

Esta defensa tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, pues si el juez de la recurrida hubiese cumplido el deber de analizar la defensa que denunciamos y optado por considerarla procedente, declarando nulo por inexistente el acto de conferimiento de poder con apariencia de mandato otorgado por M.T.P.L. a D.P.B., no hubiese podido fundar su decisión en la supuesta nulidad relativa de dicho documento y subsiguiente declaratoria de prescripción de la acción de nulidad ejercida contra ese pretendido mandato o poder, ni tampoco hubiese tenido que entrar a resolver sobre la acción de simulación de la operación de compra venta realizada por el pretendido mandatario sobre el inmueble propiedad de la nombrada M.T.P.L. en ejercicio de tal representación y las de las ventas subsiguientes, que planteamos por vía subsidiaria

.

La Sala para decidir, observa:

Alega el formalizante una supuesta incongruencia negativa en la que, a su decir, incurrió el fallo impugnado por no pronunciarse expresamente sobre alegatos formulados en el libelo de la demanda y en el escrito de informes en cuanto a la inexistencia del poder general de administración y disposición otorgado por su representada a sus padres, siendo ella menor de edad para ese entonces.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

II

NARRATIVA

…omissis…

…Inexistencia del supuesto poder otorgado por mi representada a sus padres siendo menor (…)

En consecuencia, insistimos en que estamos en presencia de un acto ‘inexistente’, entendiendo la doctrina como tal, aquel que no es idóneo para producir los efectos jurídicos pretendidos con el mismo y que por tanto resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los interese (sic) del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable a la ‘nada’, por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho. La nulidad de estos actos, incluso, no suele ser reconocida por la ley, en virtud de que la misma resulta mas (sic) que evidente.

…omissis…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• De la Nulidad

En el caso motivo del presente análisis, la abogada EXI E.Z., apoderada judicial de la parte actora, antes identificada; al formular su demanda alegó la existencia de una ‘nulidad absoluta’ del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.T.P.L., a los ciudadano (sic) D.P.B. y C.L.D.P., antes determinado, toda vez que su representada carecía de ‘capacidad de ejercicio o capacidad negocial o contractual para manifestar válidamente su voluntad’; por lo que los subsiguientes contratos celebrados con posterioridad y en base al poder recibido, eran igualmente nulos.

Por otro lado, alegan los abogados A.J.L.R., y la abogada CIBEL G.L. apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, oponen como defensa previa para ser decidida antes del fondo, la prescripción de la acción de nulidad incoada por la demandante M.T.P.L., toda vez que según su apreciación, han transcurrido con creces más de los cinco años que establece la Ley, para la interposición de acción por causa de rescisión de contrato, privativa de aquellos actos jurídicos donde se cumplieron en forma defectuosa con los requisitos de Ley.

De manera que, la parte actora pretende que, para resolver la controversia planteada, sean consideradas las normas relativas a la nulidad absoluta, esto es el artículo 1.141 y siguientes del Código Civil, en contraposición a esto, la parte demandada pretende que, se aplique a la presente acción, el presupuesto contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por ser esta la norma que rige la materia de nulidad relativas de las convenciones, y contiene un lapso de prescripción de cinco años, para ejercer efectivamente esta acción; y en este sentido afirman que transcurrieron más de cinco años desde el día 11 de mayo de 1993, hasta la fecha en la cual se intentó formalmente la demanda, que sería, el 04 de mayo de 2004.

Sin embargo (sic) la Juzgadora de primera instancia, previo análisis de la situación jurídica formulada, consideró que estaba ante la presencia de una nulidad relativa dada las circunstancia (sic) bajo las cuales fue otorgado el poder en discusión; y asimismo una vez que puntualizó las diferencias entre la caducidad y la prescripción extintiva con el objeto de evitar confundir su operabilidad; finalmente consideró que ante la nulidad planteada, esto es la relativa, la controversia se enmarcó dentro de los supuestos de procedencia de la caducidad y no de la prescripción alegada; y así fue declarada.

Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

’…1°) Hay dos especies de nulidad:

Absoluta y relativa.

  1. ) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

  2. )…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

  3. ) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

  4. ) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

  5. ) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

  6. )…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’

    Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

    ’Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

    Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.

    Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

    ’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

    (…)

    La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

    La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

    Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

    ’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

    En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

    1. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

    2. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

    3. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

      La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

    4. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

      (…)

      La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…’

      Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

      ’ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  7. - Consentimiento de las partes;

    2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  8. - Causa lícita’.

    Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

    ‘Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa’.

    De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

    ‘ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

  9. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  10. Por vicios del consentimiento’.

    Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

    Como quiera que la parte actora, pretendió en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 1.141 del Código Civil; norma esta contentiva de los requisitos de existencia del contrato; de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, se infiere que los vicios que alega la parte actora y que refuta la demandada, son atinente (sic) con los requisitos de validez de los contratos, artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.

    Entonces se logra apreciar que, la parte actora fundamenta la acción de nulidad, en la falta de su capacidad para otorgar el poder, es decir, de acuerdo a las normas civilistas, relativas a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, es un elemento previsto en el artículo1.142 del Código Civil, como una de las condiciones requeridas para la validez del contrato; es decir que la infracción de esta norma viola un interés particular de una sola de las partes (la incapaz); situación que lleva a esta Juzgadora a determinar, que siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para la su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa. ASÍ SE ESTABLECE.”

    De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora con respecto a la inexistencia del acto jurídico (poder) por ella otorgado siendo menor de edad, en cuanto a que el mismo no podía considerarse un contrato de mandato por cuanto “se encarga al mandatario una representación de la que ya estaba encargada ex lege” y porque “no puede conferirse mandato respecto a aquellos actos jurídicos que no puedan ser realizados libremente por el mandatario” y que, por tanto, dicho acto “resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable (sic) a la ‘nada’ por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que “siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa”, es decir, que el sentenciador consideró que la controversia no versaba sobre supuestos de nulidad absoluta ni de inexistencia del mandato, sino de nulidad relativa del mismo, de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

    En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

    En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso J.P.M.C. y otra, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 del 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-1643, caso J.G.D.V., estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 del 8 de agosto de 2008, expediente Nº 07-0583, caso Sindicate Underwriting Management Ltd Corporation en representación de Lloyd’s Lead Sindicate 872 y otros, contra F.M.G. y Seguros La Federación C.A.; 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-163, caso A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de su hijo J.C.A.R. y otros contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil C.A., y mas recientemente en sentencia Nº 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente Nº 09-141, caso A.Y.C.C. contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander que aquí se reiteran.

    De allí que si el formalizante consideraba errado el juzgamiento hecho por la Jueza de la recurrida en cuanto a que la controversia no versaba sobre supuestos de nulidad absoluta ni de inexistencia del mandato, sino de nulidad relativa del mismo, debió formular la correspondiente denuncia por infracción de Ley.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

    INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 1.142 del Código Civil por “errónea aplicación”, así como la falta de aplicación de los artículos 1.141, 1.155, 1.171 y 1.202 eiusdem, “todos ellos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

    Expresa el formalizante:

    (…) argumenta el juez de la recurrida que los vicios alegados por mi representada para fundamentar la acción de nulidad intentada respecto al supuesto poder otorgado por la misma, siendo menor, a su progenitor D.P.B., son atinentes a las condiciones de valides (sic) de los contratos por incapacidad de una de las partes y subsiguiente infracción de los elementos del artículo 1.142 del Código Civil, que están referidos únicamente el interés particular del incapaz y cuyo efecto sería la nulidad relativa del instrumento; afirmando que no se trata de un elemento esencial para la existencia del acto.

    De esta manera, dicho juzgador aplica erróneamente el citado artículo 1.142 del Código Civil, pues lo que está planteado en el presente caso no es simplemente determinar si el otorgante del citado instrumento tenía o no capacidad para manifestar válidamente su voluntad para que el mismo produjera efectos jurídicos válidos, sino el hecho de que el acto mismo no reunía las condiciones requeridas para su existencia, determinadas en el artículo 1.141 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 1.155 y 1.202 eiusdem, disposiciones que dicho sentenciador dejó de aplicar.

    En este sentido, el Juez de la recurrida no toma en cuenta que estamos en presencia de una declaración unilateral de voluntad expresada por un menor contenida en un acto donde se incumplieron requisitos irremplazables y forzosos que impidieron su perfeccionamiento y que por tanto produjera los efectos que le son propios, quedado afectado por una nulidad absoluta y no relativa.

    En efecto, se trata de un acto donde hubo ‘falta o ausencia total de consentimiento’ por parte de nuestra representada M.T.P.L.; pues, aunque para el momento del otorgamiento del citado documento la misma poseía discernimiento, no puede presumirse de su texto su intención; tanto de hecho como de derecho, de celebrar un ‘mandato’, ya que ello resulta incongruente al tratarse del conferimiento de una representación a quien ya la tenía por ministerio de la ley, produciéndose entonces una confusión de los mismos intereses entre el supuesto mandante y el pretendido mandatario, lo que equivale prácticamente a contratar consigo mismo en contravención a lo establecido en el artículo 1.171 del Código de Procedimiento Civil, disposición que tampoco fue tomada en cuenta por el Sentenciador. (sic) El consentimiento es un requisito esencial para la existencia de los actos o negocios jurídicos, pues si el mismo no existe no hay formación de los mismos, ya que su ausencia o falta absoluta impide su perfeccionamiento y que éstos produzcan algún efecto o vínculo jurídico.

    Así mismo dicho sentenciador no consideró la circunstancia de que dicho acto carece también de ‘objeto posible’, requisito exigido por el artículo 1.155 del Código Civil, dejado de aplicar al calificar de ‘mandato’ el acto de representación otorgado por un menor que, como tal, no tenía ninguna posibilidad de conferirlo, porque es la ley la que determina tal representación, menos aun si se toma en cuenta que en el documento respectivo fue deferida al presunto mandatario la facultad para realizar cualquiera de los actos establecido (sic) en el artículo 267 del Código Civil, que exigen la previa autorización judicial.

    Tampoco tomó en cuenta el Juzgador que el otorgamiento del llamado mandato al representante legal de un menor para encargarlo de la ejecución de una serie de actos jurídicos, lleva implícita la condición de que las obligaciones asumidas por el mismo estarían siempre sujetas a su voluntad como obligado, lo que determina la nulidad absoluta del contrato por ‘ausencia de causa’, conforme lo preceptuado en el artículo 1.202 del Código Civil.

    La violación de las disposiciones legales denunciadas por ‘errónea interpretación’ y ‘falta de aplicación’ influyeron en lo dispositivo del fallo, al permitir que el juez de la recurrida concluyera en que, siendo la incapacidad un elemento requerido para la validez del contrato, pero no esencial para su existencia, la nulidad del documento calificado como mandato corresponde a la categoría de las ‘nulidades relativas’, y que a la vez declarara la prescripción de la acción de nulidad ejercida por aplicación de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, pues ésta sólo es aplicable a ese tipo de nulidades; de manera que si hubiese considerado que en realidad el acto no reúne las condiciones requeridas para su existencia y que el mismo está afectado de nulidad absoluta, no hubiese podido declarar la aludida prescripción conforme a la citada norma en el dispositivo del fallo, pues ésta no rige para este tipo de nulidades, en razón de que el transcurso del tiempo no borra ni convalida las misma (sic) que, además, son insubsanables por confirmación.

    La Sala para decidir, observa:

    En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.142 del Código Civil por “errónea aplicación”, así como la falta de aplicación de los artículos 1.141, 1.155, 1.171 y 1.202 del mismo Código, todos ellos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 1.142 del Código Sustantivo Civil, al señalar que existe nulidad relativa en lo que respecta al otorgamiento del poder de una menor de edad, y que por consiguiente, esa nulidad, esta referida únicamente al interés particular del incapaz, y en consecuencia dejó de aplicar los artículos 1.141, 1.155, 1.171 y 1.202 del Código Civil.

    Al respecto es de observar sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, de la extinta Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el juicio de R.G.L. contra A.R. deR., ratificada en decisión del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, fallo Nº 342. (Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600), que reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.

    La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

    a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;

    b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y

    c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...

    .

    La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala, estableció:

    El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

    1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)

    2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)

    3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (Obra citada pág. 134)

    De donde se desprende claramente que los motivos por infracción de ley, contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:

    A.- Interpretación errónea.

    B.- Falsa aplicación, y

    C.- Falta de aplicación.

    Incluyéndose también a los tres motivos de infracción de ley antes citados, de forma doctrinal y jurisprudencial por parte de esta Sala, como otro motivo de infracción de ley a:

    D.- La violación de una máxima de experiencia.

    Pero no se contempla como lo señala el formalizante la “errónea aplicación”, no pudiendo desentrañar la Sala de la lectura de la denuncia antes transcrita, cual es la intención del formalizante en su delación, si se refiere a interpretación errónea o a falsa aplicación, labor que no le corresponde a esta Sala, pues no puede suplir la carga argumentativa del formalizante, en detrimento de su contraparte, creando una evidente desigualdad procesal.

    Es doctrina inveterada de este Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en qué forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este M.T., a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?. Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado:

    Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714)

    .

    Analizada la denuncia formulada, observa la Sala, que en élla se hace referencia a que fue infringido el artículo 1.142 del Código Civil por “errónea aplicación”, invocándose un motivo de infracción de ley, impreciso que no se encuentra previsto en la ley, y adicionalmente sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización.

    Por lo cual es improcedente la denuncia por supuesta infracción del artículo 1.142 del Código Civil por “errónea aplicación”, así como la infracción de los artículos 1.141, 1.155, 1.171 y 1.202 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al ser la supuesta falta de aplicación señalada consecuencia de la procedencia de la infracción del artículo 1.142 del Código Civil por “errónea aplicación”, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de la presente denuncia por carecer de una argumentación precisa que demuestre en qué sentido se produjo la infracción. Así se decide.

    -II-

    El formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.346 y 1.967 del Código Civil por “errónea aplicación” y de los artículos 18 y 1.685 del mismo Código por falta de aplicación todo ello en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho.

    Expresa el formalizante:

    “2.2 Denuncio la infracción de los artículos 1.346 y 1.967 del Código Civil por errónea aplicación y de los artículos 18 y 1.685 del mismo Código por “falta de aplicación” todo ello en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho; todo ello bajo la siguiente argumentación:

    Como puede apreciarse del fallo recurrido anteriormente trascrito, el Juzgador tácitamente califica el instrumento otorgado por mi representada, siendo menor de edad, como un verdadero mandato o acto de conferimiento de representación; pero a la vez considera que los vicios que alegamos y refutan los demandados, son atinentes a la falta de capacidad de ejercicio o capacidad negocial o contractual del otorgante para manifestar válidamente su voluntad y para que el mismo produjera efectos jurídicos válidos, a que se contrae el artículo 1.142 del Código Civil.

    En consecuencia, dicho sentenciador considera que se trata de una “nulidad relativa” y que por tanto la acción para solicitar la anulabilidad del instrumento debió ser ejercida por mi representada en los cinco años subsiguientes a la fecha en que adquirió la “mayoridad”; en función de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que la misma debió acudir para ello ante los órganos jurisdiccionales dentro del período comprendido entre el 23/08/93 en que cumplió la mayoridad hasta el 23/08/98 en que venció el tiempo de prescripción, siendo que en realidad lo hizo mediante acción principal en fecha 4 de Mayo de 2004, produciéndose la citación de los demandados el 30 de Setiembre del mismo año, es decir después de haber transcurrido dicho término y sin haber hecho uso de algún mecanismo de interrupción de la prescripción, contenido en los artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

    No obstante, tales disposiciones fueron aplicadas erróneamente por dicho sentenciador, pues el lapso de prescripción de la acción de nulidad a que se contrae el artículo 1.346 del Código Civil, y los eventuales medios de interrupción de la misma previstos en el artículo 1.517 eiusdem solo tienen lugar cuando van dirigidos contra una “convención” y no cuando se trata de “actos unilaterales”, como es el caso del contrato de mandato.

    En tal sentido Melich Orsini e su obra “Doctrina General del Contrato”, página 352, expresa: “Otro problema que suscita el artículo 1346 es el de cuál sea su ámbito de aplicación. La ley es clara en cuanto a que se trata de un lapso aplicable sólo a “la acción para pedir la nulidad de una convención” lo que debería excluir su aplicabilidad a la acción dirigida a la anulación de actos unilaterales, tales como la renuncia a una sucesión, la impugnación de un testamento, de un recibo, etc”.

    …omissis…

    Pero además, no tomó en cuenta el Juez de la recurrida al aplicar el artículo 1.346 del Código civil, que en el mandato, por ser un acto otorgado unilateralmente, el consentimiento suele adoptar una modalidad muy especial y es la de que aunque el mandante lo manifiesta de manera expresa en el momento del otorgamiento, la aceptación del mandatario queda supeditada a un acto posterior o resultar de la ejecución misma del mandato, tal como lo determina el artículo 1.685 del Código Civil cuya aplicación fue a la vez ignorada por dicho Sentenciador, momento en el cual se produciría el perfeccionamiento del contrato; y por tanto, no sería sino a partir de ese momento que el mismo comenzaría a producir efectos jurídicos y por ende a correr eventualmente el término para pedirse su nulidad, si la prescripción le fuere aplicable.

    Por ello, si en el presente caso estuviésemos en presencia de un verdadero “mandato”, debería entenderse que el supuesto mandatario constituido en el documento calificado como instrumento “poder”, ciudadano D.P., dio su consentimiento respecto a dicho contrato el 10 de Marzo de 2004, fecha en que, obrando como pretendido apoderado general de mi representada constituido mediante documento otorgado en fecha 11 de Marzo de 1993, dio en venta al ciudadano E.D.J.G.M. un inmueble propiedad de la misma y, por consiguiente, es obvio que para la fecha en que se intentó la presente demanda de nulidad (04/05/2004) no habría transcurrido el término de prescripción a que alude el artículo 1.346 del Código Civil que el Sentenciador (sic) aplica erróneamente.

    Es cierto que esta última disposición legal establece que en el caso de los menores, el lapso de prescripción empieza a correr desde el día de su “mayoridad”, pero, lógicamente se entiende que ello es así cuando el contrato que se denuncie como viciado se haya perfeccionado y haya comenzado a producir efectos jurídicos inmediatamente y no como en el presente caso, donde el pretendido contrato de mandato impugnado de nulidad no fue aceptado en el momento de su presunto otorgamiento sino posteriormente y en forma tácita a través de su ejecución, todo ello después que su otorgante, siendo menor de edad, adquirió la mayoridad.

    Por otra parte, siendo que para el día 22 de Agosto de 1993, fecha en que mi representada adquirió la mayoridad según se desprende del propio fallo recurrido, el pretendido contrato de mandato que otorgó siendo menor no había sido aceptado por el mandatario, los eventuales efectos que ese acto unilateral y deviene de su manifiesta incapacidad hubiere producido, cesaron al adquirir su otorgante plena capacidad para realizar todos los actos de su vida civil, circunstancia no tomada en cuenta por el Sentenciador de Alzada, con lo cual viola igualmente el artículo 18 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Finalmente debemos señalar que las violaciones de las disposiciones legales denunciadas, tanto por errónea interpretación como por falta de aplicación, influyen decisivamente en los dispositivos del fallo recurrido, pues de haber habido una adecuada aplicación e interpretación de las mismas a la situación jurídica decidida, el tribunal Superior no habría podido declarar la prescripción extintiva de la acción de nulidad incoada, ni siquiera bajo el supuesto considerado por el Juzgador de que el acto impugnado estuviere afectado por una nulidad relativa.

    (Resaltado del formalizante)

    La Sala para decidir, observa:

    Al igual que en la denuncia anterior el formalizante fundamentó su delación en un motivo de infracción de ley, no previsto, como sería la “errónea aplicación”, siendo además sumamente precaria e imprecisa su argumentación en el sentido de que no le demuestra a la Sala en qué sentido se produjo la infracción, por lo cual y a los fines de evitar pronunciamientos repetitivos e innecesarios, se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior en este acto, y en consecuencia, se desecha bajo la misma fundamentación esta denuncia, por incurrir el formalizante en los mismos errores en su formulación. Así se declara.

    -III-

    El formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 478, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación en concordancia con el artículo 12 del mismo; y en tal sentido pidió a esta Sala que descendiera al conocimiento de los hechos al fondo del proceso al resolver esta denuncia, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Expresa el formalizante:

    2.3 Denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 478, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación en concordancia con el artículo 12 del mismo; y en tal sentido pido a la Sala descienda al conocimiento de los hechos al fondo del proceso al resolver esta denuncia, conforme al artículo 320 del citado Código de Procedimiento Civil.

    En efecto el Juez de la recurrida, al referirse a la acción de simulación propuesta subsidiariamente por mi representada contra los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F. y la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., por considerar que las ventas realizadas entre los mismos constituyen un concierto de operaciones fingidas para crear una apariencia contractual engañosa con el fin de defraudar los derechos de mi representada, participando en una serie sucesiva de negocios aparentes con el propósito final de que el inmueble objeto de las mismas ingresara al patrimonio de la citada sociedad mercantil donde el primero de los nombrados era único accionista en unión de su esposa, resuelve que mi mandante no trajo a través de ninguno de los medios promovidos al respecto, el material indiciario necesario para demostrar que en los documentos de venta celebrados entre las citadas personas haya existido alguna disconformidad entre la intención y el negocio perfeccionado o que éste se hiciera para engañar a terceras personas.

    …omissis…

    Con ese análisis probatorio comparativo, el Juez de la recurrida tergiversa el alcance de la prueba de informes mencionada, pues si bien es cierto que de acuerdo a los precios referenciales que tiene el referido órgano administrativo Municipal “a los efectos fiscales” que data del año 1991, y considerando que el terreno en cuestión tiene una extensión de 777,70 mts2 puede concluirse que el valor del mismo será de Bs. 42.583.741,20, es evidente que dicho precio está referido únicamente al valor de la tierra y que por tanto no puede constituir un factor de comparación con el precio determinado en la experticia que abarca la totalidad del inmueble, es decir, tanto del terreno como de la construcción existente sobre el mismo; y en todo caso, la única conclusión que eventualmente pudiera deducirse de la citada prueba de informes, sería la de que el sólo valor del terreno representaría el precio de venta establecido en los tres negocios sucesivos que se han calificado como simulados, sin contar con el valor de la construcción que, adicionado a aquél, sobrepasa ostensiblemente dicho valor, elemento este último que se ha debido considerar como demostrativo del precio vil alegado y por tanto como un indicio a los fines de determinar su gravedad, concordancia y convergencia con las demás pruebas del proceso, según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que hemos denunciado como violado, junto con el artículo 1.399 del Código Civil.

    1. Con respecto a la prueba testimonial promovida por mi representada para demostrar, a titulo indiciario, que mi representada siempre se mantuvo como poseedora legítima del inmueble involucrado en las operaciones calificadas como simuladas y constituida por las declaraciones rendidas por los ciudadanos Í.M.G.Q. y R.M. PALMAR GUTIÉRREZ , el Juez de la recurrida desecha dichas testimoniales aduciendo que no merecen valoración jurídica procesal, toda vez que este hecho no resulta relevante para demostrar que entre los demandados se simularon o no contratos de compra venta, además de que el hecho de la posesión o no del inmueble no es un elemento controvertido en el proceso, pues para demostrar la simulación de los instrumentos de compra venta del inmueble se ameritan medios de prueba tendientes a demostrar que lo manifestado en los documentos de la acción no es real o es ficticio, para lo cual resulta innecesario demostrar la posesión del inmueble objeto de los contratos, toda vez que ese hecho no es impeditivo para traspasar la titularidad de éste.

      Al resolver de esta manera, el Juez de la recurrida ignora la prueba indiciaria de un hecho que ha sido considerado relevante tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para determinar la existencia de un negocio simulado, como lo es la circunstancia de que el querellante haya estado en posesión legítima del inmueble, independientemente de las operaciones de compra venta realizadas, y que por tanto debió ser tomado en cuenta para analizarlo en forma concordante y convergente con los demás indicios resultantes del proceso que pudieran permitir el establecimiento de la simulación denunciada, violando así por falta de aplicación los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Civil.

    2. Por otra parte, el Juez de la recurrida desecha la testimonial de la ciudadana R.E. ABREU DE AVILA, quien declara sobre el mismo tema, aduciendo su presunta inhabilidad por haber declarado que prestó servicios como doméstica a la codemandada M.T.P.L., cuando en realidad tal inhabilidad sólo podría eventualmente surgir al presumirse dicha amistad íntima entre el testigo y el promovente y no cuando tal amistad se aprecia respecto a la contraparte del promovente; además de que este alto tribunal ha decidido reiteradamente que, (sic) la circunstancia de que este alto tribunal ha decidido reiteradamente (sic) que, la circunstancia de que un testigo sea empleado u obrero al servicio del promovente, no implica necesariamente que tenga interés en las resultas de juicio; por consiguiente cuando el Juez de la recurrida niega ilegalmente todo valor a esta prueba, viola por falsa aplicación el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo si tomamos en cuenta que dicha testifical, concatenada con las declaraciones de los testigos que debió también apreciar la recurrida según se dejó establecido y con las demás pruebas del proceso, constituyen un indicio sobre la realización del acto simulado, se ha violado igualmente por falta aplicación los artículos 510 de ese mismo Código y 1399 del Código Civil.

      A los fines de la denuncia formulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil pido que la Sala descienda a las actas que conforman el presente expediente para que, a través de su revisión, pueda constatar que efectivamente el Juez de la recurrida apreció erróneamente o dejó de analizar elementos probatorios cursantes en autos y de los cuales surgen indicios graves, concordantes y convergentes que demuestran que en el presente caso se está en presencia de negocios ficticios, tal como fue denunciado a través de la acción ejercida; denuncia que consideramos determinante en lo dispositivo del fallo, pues si ésta hubiere sido la conducta del Juez de la recurrida es decir de haber considerado la prueba indiciaria de los elementos antes determinados, la acción de simulación ejercida subsidiariamente tendría que haber sido declarada con lugar.”

      La Sala para decidir, observa:

      En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido los artículos 478, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación todo ello en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se descienda a las actas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

      Las normas delatadas como infringidas, por falta de aplicación, disponen:

      Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

      No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

      Artículo 508 eiusdem:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

      Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

      Y artículo 1.399 del Código Civil:

      Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

      Ahora bien, las normas supuestamente infringidas por la recurrida, versan sobre la actividad de la juez de examinar las pruebas presentadas por las partes dentro del proceso, imponiéndole su labor sentenciadora, la obligación de verificar y descartar la deposición de aquel testigo que considere inhábil, así como de apreciar los indicios y las presunciones, que consisten en la actividad intelectual de análisis probatorio del juez, sin embargo, observa quien aquí sentencia, que los alegatos del formalizante, van dirigidos a cuestionar la forma en la cual la juez de la recurrida analizó y valoró el material probatorio presentado, manifestando el formalizante su disconformidad con lo decidido por la juez superior.

      La Sala estima oportuno destacar en la denuncia sub examine, que pese a haber sido mencionado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos del formalizante no son claros, y no cumple con la técnica adecuada para hacer del conocimiento a esta Sala sus planteamientos y exigencias, debiendo discriminar en forma clara y precisa las denuncias por los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la juez de la recurrida.

      Respecto a la forma de denunciar las infracciones de ley, la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente signado con el Nº 08-514; dejó establecido lo siguiente:

      En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A. de Morales, contra L.V.M.A. y otros, señaló lo siguiente:

      ...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

      .

      De igual forma, la misma sentencia, señala sobre las denuncias de “falta de aplicación” lo siguiente:

      “En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

      Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

      …de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

      .

      Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

      …Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

      Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

      .

      El hoy formalizante, lo que pretende denunciar es la falta de aplicación de los artículos 478, 508, y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, concatenándolo con el artículo 320 eiusdem, omitiendo indicar a esta Sala en forma clara, en cuál de los cuatro supuestos se encuentra contenida la infracción delatada, aunado a lo anterior, el formalizante esta atacando normas, bajo la denuncia de “falta de aplicación”, donde debe predominar la soberanía del juez y la libertad del análisis de la prueba, el cual no podrá ser censurado en casación, sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

      De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas utilizadas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Resaltado de la Sala).

      En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. (Resaltado de la Sala).

      Es por lo anteriormente expuesto, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

      En consecuencia, esta Sala, evidencia que el formalizante en la presente denuncia, no cumple con la técnica exigida para delatar el control de la actividad del ad quem en el establecimiento o apreciación de las pruebas, por lo que estas deficiencias, impiden a la Sala conocer el fondo de lo planteado por el recurrente.

      Por lo que se desecha la presente denuncia por supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 478, 508, y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil. Así se decide.

      -IV-

      El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, concretamente de los artículos 12, 506 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

      Expresa el formalizante:

      3) Denuncio la violación de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, concretamente de los artículos 12, 506 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 eiusdem todo ello de acuerdo a la siguiente fundamentación:

      …omissis…

      Es cierto lo establecido por el Juez de Alzada, en el sentido de que mi representada, al impugnar los recibos mencionados no pretendió tacharlos ni desconocerlos, pues no fueron otorgados por ella ni directa ni indirectamente; y también es verdad que tales documentos podrían considerarse formalmente válidos, admisibles y con pleno valor probatorio, al no haberse producido contraprueba de ellos.

      No obstante (sic) ignora dicho sentenciador que, aun cuando un instrumento público o uno privado tenido legalmente por reconocido según los artículos 1363 y 1368 del Código Civil hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo prescribe el artículo 1.360 eiusdem, es decir, hacen plena fe respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, no debe olvidarse que dicha disposición deja a salvo el planteamiento de cualquier excepción atinente a las partes intervinientes en el mismo y respecto a las declaraciones expresadas por ellas en el instrumento, relativas al hecho jurídico a que éste se contrae, siendo permisible por tanto atacarlo por razones de fraude, dolo o simulación.

      En consecuencia, ante la acción de simulación que hemos ejercido en el presente caso respecto a los documentos de compra venta, donde los demandados aparecen recibiendo el supuesto precio estipulado, y ante el planteamiento de que dicho precio nunca fue entregado a los supuestos compradores, no podía el Juez de la recurrida dar pleno valor probatorio respecto a la veracidad de dicha recepción, a unos recibos suscritos por esos mismos demandados, no obstante su participación en el acto calificado como simulado y con el sólo argumento de la validez formal de tales instrumentos, pues no es ello en realidad lo que se cuestiona en el presente caso, sino el carácter fraudulento de las declaraciones contenidas en los mismos para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos de mi representada; y por ello, al decidir de esta manera, el tribunal Superior viola por falta de aplicación el citado artículo 1.360 del Código Civil.

      Sobre esta materia es necesario señalar que, aún cuando corresponde a mi representada como demandante demostrar sus alegaciones con respecto a la acción de simulación ejercida, respecto al citado punto relativo al pago del precio por los compradores y subsiguiente recepción del mismo por los vendedores, por tratarse de un hecho negativo, correspondía a los demandados la carga de la prueba del correspondiente hecho positivo, vale decir que real y efectivamente fue entregado y recibido dicho precio, tal como lo señalan los documentos impugnados y por esta vía contradecir, con elementos eficaces, nuestro alegato de que las declaraciones contenidas en esos instrumentos sobre este aspecto son totalmente falsas; por ello, al no haberlo establecido de esta manera el juez de la recurrida en su fallo, violó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

      Pido a la Sala que, para resolver esta denuncia descienda al conocimiento de los hechos al fondo del proceso, en virtud de ser determinante en lo dispositivo del fallo, pues la errada valoración de la prueba que hemos denunciado, coadyuvó a que no se tomara en cuenta uno de los elementos alegados como fundamentales para determinar la existencia de los negocios atacados por simulación, para analizarlo en forma concordante y convergente con los demás indicios resultantes del proceso, y así determinar si en el presente caso se trata de un concierto de operaciones fingidas para crear una apariencia contractual engañosa, con el propósito de defraudar los derechos de mi representada.

      La Sala para decidir, observa:

      En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida con base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por falta de aplicación, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, aduciendo, de una manera bastante confusa, que el sentenciador al analizar los recibos de pagos consignados por la parte demandada e impugnados por la actora, no debió haberle dado pleno valor probatorio, ya que lo que se cuestiona, al decir del formalizante, es el carácter fraudulento de las declaraciones contenidas en dichos recibos.

      A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la parte formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la juez de la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

      ...En lo que respecta a la promoción de los recibos mediante los cuales, los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., y G.J.P.F., y el primero actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil declaran que reciben la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00); la parte actora a través de su apoderado judicial abogado C.M.P., antes identificado, aun cuando consideró que los instrumentos promovidos eran documentos privados emanados de parte, procedió a impugnarlos.

      Si bien es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos públicos o privados que han sido promovidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso en concreto los instrumentos producidos emanan de las partes contendientes, esto es de los codemandados, y se promovieron en original, por lo que no están en el presupuesto contenido en la norma antes citada; documentos estos que para enervar sus efectos jurídicos la parte actora debió promover la contraprueba de ellos, y no limitarse a impugnarlos de manera genérica; pues con ello, los instrumentos antes mencionado adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil y así se valoran; por consiguiente se tiene como cierto el hecho manifestado en cada uno de ellos.

      Así las cosas, y considerada la simulación, como una ficción de la realidad, y el negocio jurídico simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien sea porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece; y toda vez que la parte actora no demostró, con ninguno de los medios promovidos al respecto, que los documentos de ventas celebrados entre los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., y G.J.P.F. y la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., haya existido alguna disconformidad entre la intención y el negocio perfeccionado; o que el indicado negocio se hizo para engañar a terceras personas; no observándose entonces ninguno de los tres requisitos señalados por el autor FERRARA, antes citado.

      El efecto jurídico que persigue la parte accionante es la declaratoria de la simulación de las ventas realizadas, y es indiscutible, que M.T.P.L., como parte actora en este juicio, ha debido probar todas las afirmaciones de hecho que demostraran que las ventas realizadas habían sido simuladas; empero al valorar cada una de las pruebas contenidas en las actas de este expediente, las normas, y la doctrina expuesta, este Jurisdicente concluye, que no puede declararse la Simulación (sic) de las ventas realizadas mediante los documentos autenticados ante, la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 5, Tomo 22, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano D.P.B., vendió un inmueble formado por una casa quinta signada con el número 3H-11, de la Calle 71, antes número 71-10, en la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino) distinguida con el nombre “DACEL”, y por su terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que mide TREINTA Y CINCO METROS SESENTA CENTIMETROS (35,60 Mts) por su lado Sur; TREINTA Y CINCO METROS DIEZ CENTIMETROS (35,10 Mts) por su lado Norte; y VEINTIDOS METROS (22,oo Mts) (sic) por cada uno de sus lados Este y Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la cale 71 (antes Niquitao); Sur, con inmueble propiedad de M.T.C.D.L.; Este, la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino); y Oeste, con propiedad que es o fue de S.L., hoy de D.P.B., situado en la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al ciudadano E.D.J.G.M., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el número 11, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 06, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano E.D.J.G.M., y su cónyuge M.D.P.C.V., vendieron al ciudadano G.J.P.F.; el inmueble antes indicado, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00); ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 08 (sic) de marzo de 2004, bajo el número 75, Tomo 31, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 07, Tomo 22º, Protocolo 1º, en el cual el ciudadano G.J.P.F., vendió a la sociedad mercantil “INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A”, el mismo inmueble anterior por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00). ASÍ SE OBSERVA.

      En definitiva, por no hallarse incursos en las descritas ventas, todos los elementos que deben concurrir para declarar la simulación, lo que permite a esta Sentenciadora, considerar que cada uno de los contratos de venta del descrito inmueble, debatidos en este litigio, son válidos, surtiendo plenos efectos frente a las partes y frente a terceros; en consecuencia se declara sin lugar la acción que por simulación intentara la ciudadana M.T.P.L., contra los ciudadanos D.P.B., E.D.J.G.M., M.D.P.C.V., G.J.P.F., y la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A. ASÍ SE DECIDE.

      El aquí formalizante, lo que pretende delatar como infringido es la falta de aplicación de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, pero de la trascripción anterior del fallo impugnado, se evidencia que la juez de alzada no incurre en falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, pues establece que los recibos presentados por la demandada solo fueron impugnados en forma genérica por la actora, aún cuando reconoció que dichas instrumentales eran privadas, por lo que la juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, al señalar que emanaban de las partes en juicio y no de terceras personas, por lo que la impugnación genérica de estos no era suficiente para invalidarlos.

      En consecuencia, este Sala no vislumbra infracción alguna en lo que respecta al análisis probatorio realizado por la juez de la recurrida, y en consecuencia es improcedente la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia.

      Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      Presidenta de la Sala,

      _________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      ______________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrado,

      ___________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

      _______________________

      A.R.J.

      Secretario,

      ________________________

      ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

      Exp. AA20-C-2009-000427. Nota: Publicada en su fecha a las ( ) Secretario,

      La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró sin lugar el recurso de formalización interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      El fallo disentido desecha la posibilidad de conocer las denuncias por infracción de ley, bajo el argumento de la inexistencia del cumplimiento de la técnica casacionista, ya que el formalizante, en lugar de acusar la falta de aplicación, la falsa aplicación o el error de interpretación, acusó “la errónea aplicación”, no pudiendo la Sala de la lectura de la denuncia, esgrimir cual es la intención del formalizante en su delación.

      Sin embargo, quien disiente, de la lectura del escrito de formalización, específicamente de la primera denuncia por infracción de ley, logra entender que lo pretendido por el formalizante fue acusar la falsa aplicación del artículo 1.142 del Código Civil, ya que expreso: “… De esta manera, dicho juzgador aplica erróneamente el citado artículo 1.142 del Código Civil, pues lo que está planteando en el presente caso no es simplemente determinar si el otorgante del citado instrumento tenía o no capacidad para manifestar válidamente su voluntad para que el mismo produjera efectos jurídicos validos, sino el hecho de que el acto mismo no reunía las condiciones requeridas para su existencia, determinadas en el artículo 1.141 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 1.155 y 1.202 ejusdem, disposiciones que dicho legislador dejó de aplicar…”.

      Por ende, debió la mayoría sentenciadora comprender el sentido de lo denunciado, atender los requerimientos del formalizantes relativos a la falsa aplicación del artículo 1.142 del Código Civil, conociendo de las denuncias planteadas de acuerdo al mandato constitucional de evitar formalismos excesivos e inútiles.

      Tal interpretación, aplica a la segunda y tercera denuncias desechadas por los mismos argumentos, a pesar que de los alegatos del formalizante se lograba comprender los vicios acusados.

      Razón por la cual, me permito disentir del fallo por considerar que equivocó la mayoría sentenciadora AL desechar las denuncias por infracción de ley con argumentos excesivamente formales y contrarios al mandato Constitucional de evitar formalismos inútiles. Queda así explanado mi voto salvado.

      Presidenta de la Sala,

      _________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      ______________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrado,

      ___________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

      _______________________

      A.R.J.

      Secretario,

      ________________________

      ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

      Exp. AA20-C-2009-000427. Nota: Publicada en su fecha a las ( ) Secretario,

      Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

      En la decisión de la mayoría, se desestiman la primera, segunda y tercera denuncia de infracción de ley, por errores de técnica en su fundamentación, especialmente por la terminología utilizada por el formalizante confundiendo la errónea aplicación con la falsa aplicación y errónea interpretación.

      Si bien ello es cierto, estimo que en el caso de la primera denuncia de infracción de ley, no obstante el yerro del formalizante, los fundamentos de la delación permitían comprender que se trataba del vicio de falsa aplicación, por lo que al desechar la denuncia con fundamento en tal error, se aplicó un criterio excesivamente formalista en perjuicio del justiciable, LO CUAL HA VENIDO LA SALA ABANDONANDO A TRAVÉS DE SU DOCTRINA, CONTRARIÁNDOSE ASÍ LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

      Efectivamente, quien disiente pasa a trasladar una parte de la formalización de la primera denuncia que permite comprender que lo que denunció el recurrente fue la falsa aplicación de la norma jurídica:

      …De esta manera, dicho juzgador aplica erróneamente el citado artículo 1.142 del Código Civil, pues lo que está planteado en el presente caso no es simplemente determinar si el otorgante del citado instrumento tenía o no capacidad para manifestar válidamente su voluntad para que el mismo produjera efectos jurídicos válidos, sino el hecho de que el acto mismo no reunía las condiciones requeridas para su existencia, determinadas en el artículo 1.141 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 1.155 y 1.202 eiusdem, disposiciones que dicho legislador dejó de aplicar…

      (Resaltado de quien disiente).

      La precedente transcripción permite perfectamente entender que lo que pretende el formalizante es denunciar la falsa aplicación del artículo 1.142 del Código Civil, explicándole a la Sala, en atención a la técnica prevista en el artículo 317 eiusdem, CUÁLES ERAN LAS NORMAS QUE DEJÓ DE APLICAR EL JUEZ PARA RESOLVER.

      Sin embargo, la mayoría sentenciadora expresa:

      …Pero no se contempla como señala el formalizante la ‘errónea aplicación’, no pudiendo la Sala de la lectura de la denuncia antes transcrita, cual es la intención del formalizante en su delación, si se refiere a interpretación errónea o a falsa aplicación, labor que no le corresponde a esta Sala, pues no puede suplir la carga argumentativa del formalizante, en detrimento de su contraparte, creando una evidente desigualdad…

      (Resaltado del texto transcrito).

      Como es fácil colegir de las anteriores consideraciones y lo cual es, por demás, EVIDENTE, que contrario a lo expuesto por la mayoría sentenciadora, si bien el formalizante no utilizó un término adecuado para calificar su denuncia por infracción de ley, SU FUNDAMENTACIÓN PERMITE ENTENDER QUE, CUANDO SEÑALÓ LA INFRACCIÓN POR “ERRÓNEA APLICACIÓN” LO QUE PRETENDE ES DENUNCIAR LA “FALSA APLICACIÓN” DEL ARTÍCULO 1.142 DEL CÓDIGO CIVIL. LO QUE HACE LA SALA AL CEGARSE POR LA FRASE UTILIZADA Y RECHAZAR LA DENUNCIA SIMPLEMENTE PORQUE EL FORMALIZANTE NO UTILIZÓ EL VOCABLO CORRECTO QUE CONTIENE LA LEY PROCESAL, PECA DE FORMALISTA, PUES, DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA SE PERMITE ENTENDER EL SENTIDO DE DICHA FRASE.

      Igual situación encuentro para las segunda y tercera denuncia por infracción de ley, considerando riguroso desecharlas por falta de técnica, siendo que, no obstante advertir insuficiencias, los alegatos del formalizante y la naturaleza de las normas denunciadas pudieran ser suficientes para comprender si el Juez erró o no en el establecimiento o valoración de las pruebas. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

      Presidenta de la Sala,

      _________________________

      Y.A. PEÑA ESPINOZA

      Vicepresidenta,

      ______________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado-Ponente,

      ____________________________

      L.A.O.H.

      Magistrado,

      ___________________

      C.O. VÉLEZ

      Magistrado,

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      A.R.J.

      Secretario,

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      ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

      Exp. AA20-C-2009-000427. Nota: Publicada en su fecha a las ( ) Secretario,

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