Sentencia nº RC.000678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000405

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por partición de comunidad hereditaria incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B., X.T.S.G. y M.D.C.S.D.N., representados judicialmente por el abogado V.J.M.R., contra la ciudadana A.M.V.U., representada judicialmente por el abogado I.C.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1).- Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del tribunal a quo de fecha 12 de agosto de 2004; 2).- Se anula la decisión del tribunal de la cognición; 3).- Nulo el testamento recíproco otorgado por los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.d.I., por contravenir lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil; 4).- Improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad de los demandantes, opuesta por la demandada y 5).- Sin lugar la demanda de partición de herencia. En consecuencia, no hay condenatoria en costas del recurso por no haber vencimiento total; pero se condena a la accionante por haber resultado totalmente vencida en lo que respecta a la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, por no mencionar a los apoderados judiciales de las partes en litigio.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, al momento de dictar Sentencia (Sic) en la presente causa, incumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a indicar quienes son las partes y quienes son sus apoderados. Es así como el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece: (…Omissis…). La recurrida se conformó con indicar quienes eran las partes en el proceso, pero no indicó jamás, quienes fungían como apoderados de las mismas, con lo que le impide a quienes deban realizar la revisión de la recurrida en esta Sala de Casación, conocer quiénes pueden actuar como apoderados de las partes, teniendo la Sala que adentrarse en las actas del proceso para verificar quienes pueden actuar como apoderados. Es así como la recurrida señala: “…Omissis…”.

Más adelante la recurrida, menciona el nombre del apoderado de la demandante, haciendo alusión de quien interpuso la demanda y el nombre del apoderado de la demandada para hacer alusión a quien dio contestación a la demanda, pero no indicó, tal como le obliga el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, una vez indicado el Tribunal que dicta la sentencia, indicar el nombre de las partes y de sus apoderados, todos los cuales, deben estar señalados en el poder que les fue otorgado y que debe correr inserto en actas.

Al incumplir esta obligación la recurrida, la cual es de orden público, faltó a una de las determinaciones del artículo 243, la cual debió cumplir y aplicar, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 244, debe ser declarada nula y así pido se declare...

(Negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

El recurrente delata la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir indicar los respectivos apoderados judiciales de cada una de las partes en el presente asunto.

En relación con la infracción del ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en decisión N° 723 de 1° de diciembre de 2003, juicio J.M.Á.M. contra H.S.R., expediente N° 2002-000430, dejo establecido lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de mención de alguno de los apoderados en la sentencia no infringe el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados no fijan el límite de la cosa juzgada, sino las partes en sentido material. (Véase Sent. 21-7-1999; juicio: Y.d.J.P.d.G. c/ C.A.N.T.V.).

Por tanto, mal podría configurar la infracción de la citada norma el hecho de que el juez de alzada omitiera indicar a uno de los apoderados judiciales del demandado, como ocurrió en el caso bajo examen, pues no son los apoderados los que fijan los elementos configurativos de la pretensión, ni el límite de la cosa juzgada.

Por otro lado, la Sala constata de las actas del expediente que la parte demandada es H.S.S.R., y que la sentencia recurrida se refiere a la parte demandada como “Honorio Ramos Suárez”, inversión de apellidos que la Sala considera como un error material, no susceptible de crear confusión en cuanto a la identificación de la parte demandada.

Por estas razones, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende que la omisión del señalamiento expreso por parte del Juez Superior de alguno de los apoderados judiciales de las partes en litigio, no comprende la infracción del ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, “…mal podría configurar la infracción de la citada norma el hecho de que el juez de alzada omitiera indicar a uno de los apoderados judiciales del demandado, como ocurrió en el caso bajo examen, pues no son los apoderados los que fijan los elementos configurativos de la pretensión, ni el límite de la cosa juzgada…”.

En este sentido, aun cuando del texto mismo de la denuncia se desprende que la recurrida, “…menciona el nombre del apoderado de la demandante, haciendo alusión de quien interpuso la demanda y el nombre del apoderado de la demandada para hacer alusión a quien dio contestación a la demanda…”, lo cual pudiera ser considerado como suficiente para dar por cumplido el requisito contenido en el ordinal 2°) del artículo 243 del Código.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió el ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Este precepto, instituye para el juzgador, los principios de veracidad y legalidad, junto con los deberes del Juez, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que éste debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentaciones de hecho no formuladas por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, El (Sic) Juez, está obligado a tomar en cuenta todos y cada uno de los alegatos de las partes, analizarlos y visto su contenido, aunarlo a los otros alegatos que puedan tener conexión con el mismo, para determinar si estos se contraponen unos con otros o si por el (Sic) contrario, uno de estos alegatos arrastra a los demás o alguno de ellos, trayendo consecuencias negativas o positivas al acto mismo.

En el caso nuestro, en la demanda se adujo que el Testamento Recíproco otorgado por los cónyuges E.E.I.I., (…) y la ciudadana R.S.D.I., (…), era nulo de pleno derecho por violarse en él lo preceptuado en el artículo 835 del Código Civil, por lo cual, fue declarada la nulidad de dicho testamento por la recurrida, pero al momento de analizar el Testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I., a favor de la demandada, la ciudadana A.M.V.U., (…), se conformó con decir que: (…).

Sobre el identificado testamento, la parte actora en sus escritos de informes presentados en primera y segunda instancia adujo que no conocía la existencia del referido documento, pero que al estar fundamentado sobre una base nula, el testamento en sí, es válido únicamente, sobre lo que no esté afectado por la nulidad del documento que como testamento recíproco fue otorgado por los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I..

(…Omissis…)

De la transcripción anterior, se infiere que la recurrida, consideró suficiente que el testamento otorgado por al (Sic) ciudadano E.E.I.I. a favor de su cónyuge A.M.V. (Sic) UZCATEGUI, era válido como tal hasta que no fuese declarado nulo en otro juicio distinto al que se ventilaba, por cuanto el mismo no fue impugnado en ningún momento.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la propia recurrida señala que: “…” y más adelante señala: “…”. De lo anterior se deduce ciudadanos Magistrados, que reconoce la recurrida, que en los informe (Sic) de ambas instancias, mencionamos que el testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. a favor de la ciudadana A.M.V. (Sic) UZCÁTEGUI, solo era válido en lo que no fuese afectado por la nulidad del testamento recíproco otorgado por los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I.. Así las cosas, la recurrida debió tomar en cuenta ese alegato, como le obliga la Ley, y determinar si la nulidad del primer testamento, no influía en la validez del segundo y solo se limitó a mencionar que el mismo fue considerado válido únicamente porque en apariencia llenaba los requisitos de registro y en consecuencia deberíamos intentar por otro juicio, obtener primeramente la nulidad del referido testamento, para luego poder optar a la partición de los bienes, aún cuando se nos reconoció la cualidad de herederos, única defensa de fondo interpuesta por la demandada en su contestación.

De haber analizado la prueba la recurrida (testamento otorgado por E.E.I.I. a favor de A.M.V. (Sic) UZCÁTEGUI), tomando en cuenta nuestro alegato, habría deducido la nulidad del mismo, por cuanto la nulidad del primero, arrastró el segundo a su nulidad, ya que de conformidad con lo señalado por la propia recurrida, “…” y de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.157 Ejusdem (Sic), las disposiciones a título universal o particular motivadas en una causa errónea, así como cualquier obligación sin causa, o fundada en una falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. Por lo que la recurrida, debió aplicar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem (Sic) en su decisión y haber tomado en cuenta nuestro alegato para decidir la presente causa y así pido se declare…”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

…No obstante lo anterior, antes de descender al análisis del cumplimiento de los elementos de procedencia de la partición, no puede pasar por alto esta Superioridad que de actas se desprende que el ciudadano E.E.I.I., contrajo nupcias posteriormente con la ciudadana A.M.V.U., demandada en el presente juicio, otorgando en fecha 24 de mayo de 2001, testamento abierto, constituyendo como única y universal heredera a su cónyuge, en virtud de no tener hijos naturales, reconocidos ni adoptados legalmente, ni ascendientes, ni descendientes, encontrándose en plena facultad, según lo expresado en el testamento, de disponer del cincuenta por ciento (50%) por ganancias de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de su legítima esposa R.S.D.I..

En lo que respecta a dicho documento, se observa que se trata de un instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 3, Protocolo 4to, Tomo 1°, Segundo Trimestre, que fue autorizado por un funcionario público competente, consecuencia de lo cual, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, y de esa forma, dado que en apariencia dicho documento cumple con todas las formalidades de ley, debe considerarse válido el referido testamento Y ASÍ SE ESTIMA.

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, le corresponde a la parte actora ejercer por vía autónoma las acciones pertinentes para determinar la nulidad total o parcial del mencionado testamento, ya que no le está dado a este sentenciador extender sus consideraciones sobre dicho particular, por no ser el presente juicio de partición de herencia la vía idónea para determinar dicha nulidad, aunado a que la declaratoria de nulidad del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I. no puede extender sus efectos a este último documento testamentario, en virtud de que el primero se encontraba viciado de nulidad absoluta y de pleno derecho, por encontrarse en flagrante violación a la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuestión que en el segundo testamento no es aplicable, razón por la cual, hasta tanto no se produzca una sentencia judicial definitivamente firme mediante la cual se declare la nulidad del testamento otorgado por E.E.I.I. en fecha 24 de mayo de 2001, a favor de su cónyuge A.M.V.U., que permita evidenciar con claridad los bienes que deben partirse y la proporción en la que deben dividirse dichos bienes, no puede procederse a la partición solicitada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta incongruencia negativa por parte del Juez Superior al no haber estimado los alegatos expuestos en informes, tanto en instancia como en la alzada, referido a la validez o no del segundo testamento otorgado por el hoy de cujus E.E.I.I., ya que debió haber “…deducido la nulidad del mismo, por cuanto la nulidad del primero, arrastró el segundo a su nulidad…”.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior, señala que, “…al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, y de esa forma, dado que en apariencia dicho documento cumple con todas las formalidades de ley, debe considerarse válido el referido testamento…”.

La recurrida estableció el valor probatorio del segundo testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I., precisamente porque la parte interesada no lo impugnó, ni lo desconoció ni lo tachó de falso, simplemente se limitó a señalar en los escritos de informes, que la nulidad del primer testamento conlleva la nulidad del segundo y, que es en este punto de su análisis, que considera que existe la incongruencia negativa, y por ello el Juez Superior no se habría atenido a lo alegado y probado en autos.

Cabe destacar que el Juez Superior en el texto de la recurrida, expresa que, “…la declaratoria de nulidad del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I. no puede extender sus efectos a este último documento testamentario, en virtud de que el primero se encontraba viciado de nulidad absoluta y de pleno derecho, por encontrarse en flagrante violación a la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuestión que en el segundo testamento no es aplicable…”; con lo cual, ciertamente está resolviendo el alegato expuesto por los demandantes. En otras palabras, el primer testamento estaba afectado de nulidad absoluta y por ello fue declarada, pero el segundo testamento no presentaba tal condición, razón por la cual, el Juez Superior consideró que debía demandarse tal nulidad por juicio autónomo para obtener tal pronunciamiento.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de incongruencia negativa, debido a que el valor probatorio del segundo testamento viene establecido ya que la parte interesada ni lo impugnó, ni lo desconoció ni lo tachó de falso y, ante el alegato de informes relativo a que la nulidad del primer testamento acarrearía la nulidad del segundo, el sentenciador de alzada señaló que los supuestos de hecho no eran iguales pues, el primero de los instrumentos, se encontraba en franca violación a la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, lo cual no era aplicable al segundo instrumento, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 509 ibídem y 850, 858, 864, 882 y 1.157 del Código Civil, todas ellas normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con esta argumentación y ante el análisis deficiente de las pruebas (Sic) aportada por la demandada, la recurrida no solamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no realizar a fondo un análisis de la prueba señalada, como era su obligación, sino, que infringe también el artículo 11 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le señala muy claramente, que en juicio, y resguardo del orden público, el Juez pueda actuar de Oficio aún cuando no lo soliciten las partes. En efecto ciudadanos Magistrados, de haber realizado un análisis minucioso del testamento en que el ciudadano E.E.I.I., nombra a la ciudadana A.M.V.U. como su heredera, habría podido determinar que conforme a lo alegado por nosotros al momento de ser presentado el referido testamento, el mismo, era nulo, ya que al estar fundamentado en el testamento recíproco otorgado por los ciudadanos E.E.I.I. y la ciudadana R.S.D.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código Civil, que establece: “…”; De (Sic) igual forma, establece el artículo 1.157 del mismo Código Civil: “…”.

En ese orden de ideas, el “testamento” según el cual, el ciudadano E.E.I.I., instituye como su única y universal heredera a la ciudadana A.M.V.U., presentado por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, establece en su cláusula “…”. Como puede verse, la motivación y fundamentación del testamento que instituye a la ciudadana A.M.V.U., como heredera del ciudadano E.E.I.I., es el testamento recíproco entre dicho ciudadano y la ciudadana R.S.D.I., que fue declarado nulo, por lo que esa nulidad arrastra al segundo testamento, el cual también es nulo a la luz de la normativa señalada.

Por otro lado ciudadanos Magistrados, la propia recurrida, deja expresa constancia de que los bienes que se reclaman en partición, son los mismos que constan en el testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. a favor de la ciudadana A.M.V.U., lo que demuestra más aún, la vinculación entre ambos testamentos, el que fue declarado nulo y este otro que también es nulo según lo mencionado anteriormente.

La recurrida, incurre en la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no solo por la no aplicación de los artículos 896 y 1.157 del Código Civil, como estaba obligada y conforme a lo mencionado anteriormente, sino, que también incurre en la violación de dicho artículo, por la no aplicación de los artículos 850 y 882 del Código Civil, en concordancia este último con los artículos 858 y 864 Esjudem (Sic)...

(Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

…No obstante lo anterior, antes de descender al análisis del cumplimiento de los elementos de procedencia de la partición, no puede pasar por alto esta Superioridad que de actas se desprende que el ciudadano E.E.I.I., contrajo nupcias posteriormente con la ciudadana A.M.V.U., demandada en el presente juicio, otorgando en fecha 24 de mayo de 2001, testamento abierto, constituyendo como única y universal heredera a su cónyuge, en virtud de no tener hijos naturales, reconocidos ni adoptados legalmente, ni ascendientes, ni descendientes, encontrándose en plena facultad, según lo expresado en el testamento, de disponer del cincuenta por ciento (50%) por ganancias de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de su legítima esposa R.S.D.I..

En lo que respecta a dicho documento, se observa que se trata de un instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 3, Protocolo 4to, Tomo 1°, Segundo Trimestre, que fue autorizado por un funcionario público competente, consecuencia de lo cual, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, y de esa forma, dado que en apariencia dicho documento cumple con todas las formalidades de ley, debe considerarse válido el referido testamento Y ASÍ SE ESTIMA.

Sobre el identificado testamento, la parte actora en sus escritos de informes presentados en primera y segunda instancia adujo que no conocía la existencia del referido documento, pero que al estar fundamentado sobre una base nula, el testamento en sí, es válido únicamente, sobre lo que no esté afectado por la nulidad del documento que como testamento recíproco fue otorgado por los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I..

Ciertamente, como se dijo en líneas pretéritas, dicho documento fue promovido por la parte demandada junto con su escrito de oposición, y fue estimado como válido a los efectos probatorios del presente juicio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, y del contenido del mismo se desprende que el ciudadano E.E.I.I. dispuso tanto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente con su esposa A.M.V.U., como del cincuenta por ciento (50%) de los bienes heredados luego del fallecimiento de su anterior cónyuge R.S.D.I., por lo cual, es evidente que ante la existencia de dicho testamento, considerado válido, resulta imperioso para este Juzgador abstenerse de analizar los elementos de fondo para la procedencia de la partición, por cuanto los bienes cuya partición se peticiona son también objeto del testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. en el que constituyó como su única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, le corresponde a la parte actora ejercer por vía autónoma las acciones pertinentes para determinar la nulidad total o parcial del mencionado testamento, ya que no le está dado a este sentenciador extender sus consideraciones sobre dicho particular, por no ser el presente juicio de partición de herencia la vía idónea para determinar dicha nulidad, aunado a que la declaratoria de nulidad del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I. no puede extender sus efectos a este último documento testamentario, en virtud de que el primero se encontraba viciado de nulidad absoluta y de pleno derecho, por encontrarse en flagrante violación a la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuestión que en el segundo testamento no es aplicable, razón por la cual, hasta tanto no se produzca una sentencia judicial definitivamente firme mediante la cual se declare la nulidad del testamento otorgado por E.E.I.I. en fecha 24 de mayo de 2001, a favor de su cónyuge A.M.V.U., que permita evidenciar con claridad los bienes que deben partirse y la proporción en la que deben dividirse dichos bienes, no puede procederse a la partición solicitada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

En la presente denuncia el formalizante delata una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, por un supuesto “análisis deficiente” de la prueba, acompañada por la accionada en la oportunidad de consignar su escrito de oposición a la partición demandada, contentiva de un testamento abierto, que habría conllevado a la infracción de otras normas del Código Civil, debido según su dicho, al silencio parcial de la prueba o a su “análisis deficiente”.

En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad, dejó establecido que la recurrida, valorando la prueba del mencionado testamento abierto, determinó que como la contraparte no impugnó, desconoció o tachó la referida documental acompañada por la demandada, el cual como se dijo, se refiere al testamento abierto que otorgó el ciudadano E.E.I.I., hoy difunto, a la ciudadana A.M.V.U., debió otorgarle pleno valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que lo pretendido por el recurrente no es más que su desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que arribó el Juez Superior en relación con el mencionado testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. a la ciudadana A.M.V.U..

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior estableció que, “…se trata de un instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 3, Protocolo 4to, Tomo 1°, Segundo Trimestre, que fue autorizado por un funcionario público competente, consecuencia de lo cual, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, y de esa forma, dado que en apariencia dicho documento cumple con todas las formalidades de ley, debe considerarse válido el referido testamento Y ASÍ SE ESTIMA…”.

Mas, señaló el ad quem que, “…dicho documento fue promovido por la parte demandada junto con su escrito de oposición, y fue estimado como válido a los efectos probatorios del presente juicio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte…” y, finalmente concluir que, “…es evidente que ante la existencia de dicho testamento, considerado válido, resulta imperioso para este Juzgador abstenerse de analizar los elementos de fondo para la procedencia de la partición, por cuanto los bienes cuya partición se peticiona son también objeto del testamento…”.

Tal como claramente se observa, no existe en la recurrida un “análisis deficiente” o silencio parcial de prueba, debido a que el Juez de alzada, determinó la validez del documento testamentario y su valor probatorio dado que no fue demandada su nulidad, ni fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, todo lo que conlleva a que lo expuesto por el recurrente en la presente delación, no implica un silencio parcial de prueba, sino su desacuerdo con el análisis y la conclusión a la que llegó el Juez Superior para declarar sin lugar la presente demanda de partición.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió los artículos 11 y 509 Código de Procedimiento Civil y 850, 858, 864, 882 y 1.157 del Código Civil, ni incurrió en el vicio de silencio de prueba o “análisis deficiente” de una prueba, debido a que el valor probatorio del segundo testamento viene establecido –se insiste- en que la parte interesada ni demandó su nulidad, ni lo impugnó, desconoció o lo tachó de falso y, ante el alegato relativo a que la nulidad del primer testamento acarrearía la nulidad del segundo, el Juez de alzada señaló que los supuestos de hecho no eran iguales, pues el primer testamento estaba afectado de nulidad absoluta y el segundo no, razones suficientes para desestimar la denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente por defecto de actividad, a la declaratoria de sin lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, al haber sido desestimado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000405

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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