Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2000

Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

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VISTOS.

PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE L. ROSELL SENHENN.

En fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Quinto de Reenvío (Accidental Segundo) en lo Penal, dictó decisión por la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a T.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.126.296 y a F.V.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.705.128, a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS, CINCO MESES y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de A.R.L. DELGADO; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 426 ejusdem, en perjuicio de M.V.D. y ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 el Código Penal. 2) CONDENO a J.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 649.571 a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS, CINCO MESES, VEINTIDOS DIAS y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de A.R.L. DELGADO; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 426 ejusdem, en perjuicio de M.V.D.; y ROBO A MANO ARMADA EN COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ibidem. 3) CONDENO a los imputados F.J. DIAZ FIGUEREDO, O.E. VELASQUEZ MORALES y J.E. MARCANO LOPEZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 4.406.842, 2.968.617 y 4.389.073 respectivamente a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, NUEVE MESES y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de A.R.L. DELGADO; HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 409, en relación con el artículo 80 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de M.V.D. y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; y 4) SOBRESEE LA CAUSA en lo que respecta a la comisión del delito de DETENTENTACION DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con el artículo 312 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra dicho fallo se admitió recurso de casación de pleno derecho en beneficio de los nombrados ciudadanos.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a-quo.

En fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve presentó escrito contentivo del recurso de casación la ciudadana Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FONDO

Con base en el ordinal 7º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante que la recurrida se equivocó al realizar el cómputo de la pena aplicable a los ciudadanos T.R.C., F.V.S.F. y J.J.G.V. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pues consideró que la pena aplicable por ese hecho punible es la de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIDOS DIAS y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, cuando según la formalizante la que corresponde es la de CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTITRES DIAS y OCHO HORAS por ese delito.

Seguidamente realiza la recurrente el cómputo de la pena que a su juicio es el que procede aplicar; y transcribe la parte del fallo impugnado correspondiente al cálculo de la pena.

Finalmente indica la importancia del vicio por ella denunciado en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 7º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se apoya la denuncia consagra como motivo de procedencia del recurso de casación de fondo el hecho de que la pena impuesta no corresponde según la Ley, a la calificación dada al hecho punible, o respecto a la participación que hayan tenido los imputados, o a las circunstancias atenuantes o agravantes.

En la situación que se examina ha encontrado la Sala que ciertamente el Sentenciador de la recurrida erró al condenar a los imputados T.R.C., F.V.S.F. y J.J.G.V., a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS, CINCO MESES y VEINTIDOS DIAS DE PRESIDIO.

En virtud de lo anterior considera la Sala que tal y como ha sido solicitado por la recurrente es procedente declarar con lugar el recurso de fondo sin efecto de casación, por cuanto el vicio denunciado sólo incide sobre la cantidad de la pena, ello de conformidad con el derogado artículo 349 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a efectuar la rectificación correspondiente.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, según lo contemplado en el artículo 409 del Código Penal que establece una pena de presidio de CATORCE A VEINTE AÑOS, cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS y por la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; la buena conducta predelictual de los referidos imputados, se reduce al límite mínimo esto es, CATORCE AÑOS DE PRESIDIO; los cuales al restarle la rebaja correspondiente a la complicidad correspectiva indicada en el artículo 426 ibidem, queda en NUEVE AÑOS y SIETE MESES DE PRESIDIO.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA correspondería tal como lo indicó la formalizante, la aplicación de CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTITRES HORAS y OCHO HORAS los cuales resultan de la siguiente operación.

El delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene una pena de CATORCE A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, habida cuenta de la atenuante de buena conducta establecida por el juzgador, tomó como base el límite mínimo, es decir CATORCE AÑOS DE PRESIDIO. Esta pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO debe ser rebajada en una tercera parte por disposición del artículo 82 ejusdem, pues el homicidio fue frustrado, lo cual da NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO; pero como el referido homicidio agravado frustrado fue en grado de complicidad correspectiva es menester rebajarle a esa pena un tercio, conforme al artículo 426 ibidem, por lo que por este concepto quedaría en SEIS AÑOS, DOS MESES y VEINTE DIAS.

Igualmente, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal corresponde aplicar a los referidos imputados la pena correspondiente al delito más grave, este es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cuyo sanción es de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, las dos terceras partes de los otros delitos que son el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuya pena es de SEIS AÑOS, DOS MESES y VEINTE DIAS, que conforme a lo anterior quedaría en CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTITRES DIAS y OCHO HORAS, los cuales deberán sumársele a la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Ahora bien, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal corresponde la aplicación de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, habida cuenta de la atenuante por la buena conducta aplicada a los imputados, la dos terceras partes de estos ocho años de presidio ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos conforme lo ordenado en el artículo 86 del Código Penal, quedaría en CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, los cuales deberán sumársele igualmente a los NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO correspondientes al delito de mayor entidad que es como ya se expresó el de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la pena a aplicar a los ciudadanos T.R.C., F.V.S.F. y J.J.G.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO A MANO ARMADA es de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTITRES DIAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y SIN EFECTO DE CASACION el recurso de fondo formalizado por la Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia y dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena que deberán cumplir los ciudadanos T.R.C., F.V.S.F. y J.J.G.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 1.126.296, 3.705.128 y 649.571 como autores de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO A MANO ARMADA es de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES, VEINTITRES DIAS y OCHO HORAS, más las accesorias de ley correspondientes. Se ordena bajar el expediente a los fines de la notificación de los imputados y de la ejecución del fallo, con la rectificación introducida en esta sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Presidente de la Sala.

J.L.R.S.P.

Vice-Presidente,

R.P. Perdomo Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/RR/rder.

EXP. No. 99/1121

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