Sentencia nº EXEQ.00847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vista la diligencia consignada en los autos en fecha 16 de julio de 2007, por la abogada R.P. apoderada judicial del ciudadano T.B., en el expediente que contiene las actuaciones relativas al procedimiento de exequátur de la sentencia dictada el 6 de abril de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Altagracia, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el supra indicado ciudadano con la ciudadana RAMONA ARÍSTIDA RODRÍGUEZ, y que cursa por ante este Supremo Tribunal; la mencionada abogada solicita mediante dicha diligencia, que se le otorgue una prórroga con relación a los veinte (20) días que le fueron concedidos en virtud de lo establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta misma Sala en fecha 20 de junio de 2007; con el objeto de “…poder cumplir con el requerimiento de apostilla…” de los documentos correspondientes.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a las solicitudes de prórroga de la misma naturaleza de la examinada y resuelta mediante el presente fallo, la Sala ha declarado procedente la petición, previa consideración de algunos aspectos.

Así, en la sentencia de fecha 30/5/06, dictada en el procedimiento de exequátur solicitado por la ciudadana C.R.H., en el expediente Nº 2005-000424, la Sala sostuvo lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Como se observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre el particular, ha establecido la Sala que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

La Sala, en relación a la prórroga del lapso de formalización del recurso de casación, criterio aplicable al presente exequátur, ha sostenido que ésta solo cabe concederla por vía excepcional cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. c/ X.A.R.R. señaló:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

(...Omissis...)

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

(...Omissis...)

‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización…

Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. c/ Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida antes del vencimiento del lapso.

En el caso que se estudia, la abogada Hildemar Nava Rojas, en fecha 17 de Abril de 2006, solicitó “una prórroga” para consignar la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 23, La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, en virtud de que la ejecutoria del fallo se está tramitando en La Plata, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina y ésta aun no ha sido entregada a la solicitante.

Constata la Sala, que tal hecho no es imputable a la parte litigante y que la solicitud de prórroga fue realizada antes del vencimiento del lapso otorgado por esta Sala en fecha 17 de Abril de 2006; por consiguiente, la Sala considera procedente conceder la prórroga solicitada…”

En armonía con el citado criterio, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, debe dejarse expresado que en el caso examinado, en virtud de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 6 de abril de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, República Dominicana, presentada por ante ésta Sala por la apoderada judicial del ciudadano T.B. en fecha 29 de marzo de 2007, la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad o no de lo solicitado se pronunció, en fecha 20 de junio de 2007, señalando lo siguiente:

…esta Sala de Casación Civil, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, EXHORTA al solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, consigne en autos la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha consignación en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo establecido precedentemente, la Sala procede a otorgar al ciudadano TEODOSO (SIC) BAEZ (SIC), veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, para que asistida judicialmente, consigne por ante la secretaría de esta Sala, para ser agregados a los autos, los indicados documentos debidamente apostillados, advirtiéndose que, de transcurrir el lapso indicado sin que dicha consignación conste en los autos, este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide…

Una vez conocida la decisión transcrita, la mencionada profesional del derecho diligenció en el expediente solicitando a la Sala se le concediera una prórroga para poder cumplir con la apostilla de los documentos consignados en autos. Así, al consignar en el expediente respectivo la diligencia de fecha 16 de julio de 2007, se dio por notificada de dicho auto, denotando con ello la tempestividad de la solicitud de prórroga, por haber sido realizada previa preclusión del lapso concedido por la Sala

Ahora bien, estando dicho pedimento dentro del lapso de veinte días concedido por la Sala, adicionalmente debe considerarse que para la realización de las diligencias correspondientes al trámite que motiva la solicitud de prórroga, será necesaria la utilización de un tiempo mayor al señalado lapso, motivo éste último que no depende de la voluntad de la solicitante.

Por tanto, vista la tempestividad aludida, y tomando en cuenta que la razón que la motiva no depende de la voluntad de quien la suscribe, se concede única prorroga, la cual será de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando lo expuesto, la solicitud de prórroga debe ser declarada procedente, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de prórroga realizada por la abogada R.P., en fecha 16 de julio de 2007, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.B.. En consecuencia, se concede única prorroga, la cual será de veinte (20) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación de este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de seguir la sustanciación del presente procedimiento de exequátur.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº. AA20-C-2007-000284

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