Sentencia nº 01337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS Nº AA40-X-2007-000051

Mediante el oficio N° 843 del 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados G.R., P.P., M.E., M.A.C., J.V.G., R.C.G. y A.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.876, 21.061, 45.205, 51.864, 42.249, 58.652 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita el 2 de junio de 1947 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 621, Tomo 3-A; de los ciudadanos M.G., E.L.V., E.M., A.H., I.B., J.E., I.V., R.J., J.I., O.R., F.C., P.M., D.B., O.Q. y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.743.327, 2.672.201 6.317.199, 6.098.898, 3.182.799, 4.358.297, 3.480.357, 6.978.052, 5.308.505, 4.084.347, 6.117.047, 5.537.535, 4.088.465, 6.339.035 y 3.249.587, respectivamente, en su condición de accionista el primero y Directivos de RCTV los restantes; de los ciudadanos Magdi Gutiérrez, M.Á.R., I.P., R.N., Á.A., Lolymar Viloria, P.G., M.C., T.C., L.G., I.B., E.C., B.G., M.P., Tinedo Guía, J. deS., A.S., J.Q., M.G., León Hernández, D. deM., A.P., J.C., T.B., D.P., J.A., A.V.E., J.G., I.G., V.R., Deilui Pernalete, Jofrana González, I.M., R.R., S.C., R.C., M.A., Y.B.Y., A.T., E.P., E.M., M.H., V.V., T.S., A.C., N.V., J.F., Jossybell Ávila, Morella Colina, Dioneila Abreu, Maryalejandra Pastrán, Marialcy Carreño, J.G., Marielysa Castellano, Y.R., P.B., A.M., A.T., M.A., E.R., L.P., D.V., E.G., A.M., Morella Giordana, S.E., I.C., Y.A., Mariemma Ramos, Norbis Guerra, M.B., J.D.N., L.M., Lama Castellanos, C.B., V.H., M.G. y F.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.547, 9.205.122, 8.168.233, 9.061.858, 14.890.178, 6.338.255, 12.674.941, 15.879.781, 9.246.247, 6.315.863, 10.507.669, 6.991.889, 3.750.868, 13.476.531, 2.964.192, 13.270.831, 14.909.728, 13.253.675, 16.173.831, 12.832.147, 14.286.778, 9.653.443, 10.279.934, 15.871.853, 10.822.799, 15.012.589, 10.545.674, 11.178.408, 8.272.661, 13.190.823, 12.603.899, 16.558.002, 12.869.747, 14.484.229, 6.195.914, 6.682.752, 5.223.287, 12.880.372, 13.665.625, 3.626.283, 11.666.310, 15.978.936 13.800.105, 9.486.095, 10.312.112, 15.395.761, 12.869.620, 14.738.156, 3.155.687, 6.599.267, 13.865.159, 11.539.241, 14.049.649, 16.899.673, 14.889.633, 6.135.706, 14.690.133, 15.541.446, 15.294.917, 10.786.646, 9.971.399, 16.034.653, 15.801.652, 15.396.525, 15.395.491, 14.990.418, 14.909.776, 11.941.919, 11.924.445, 14.200.715, 11.663.954, 12.784.082, 5.532.462, 12.172.526, 15.048.145, 13.066.559, 14.139.495 y 13.833.050, respectivamente, todos periodistas de RCTV; de los ciudadanos Solisbella Sánchez, A.R., E.T., L.G., J.R., J.R., M.Y., B.B., Joffry Castillo, J.L., J.A., Yomel Rondón, C.S., J.R., R.M., Maikel Risquez, Dhennys Arenas, Lae-Ros Escobar, C.D., D.E., C.G., M.G., L.P., Lucyrnar Valladares, J.R., J.D., F.L., S.M., F.M., J.V., A.P., E.E., A.V., A.M., O.B., J. deA., C.V., F.V., M.S., J.A., A.G., J.G., W.M., L.R., L.T., M.A., L.M., M.C., Á.C., R.T., A.Q., Adiala Salas, L.M., J.L., D.S., Ayaris Prato, L.C., W.S., J.G., M.S., G.P., Evelys Flores, L.C., Ilena Torrealba, O.M., Ismelix Millán, S.R., L.M., A.Z., D.M., J.Z., G.M., G.C., R.M., W.G., L.H., J.D., I.G., Wildejhon Azuaje, J.R., R.P., O.G., M.B., M.J., M.G., I.H., X.P., L.L. y H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.928.686, 11.035.710, 5.968.915, 11.741.231, 10.118.280, 11.670.914, 14.908.822, 4.348.811, 10.545.907, 16.034.634, 15.759.248, 12.395.553, 5.529.928, 6.138.836, 4.282.980, 13.158.036, 12.056.315, 14.428.994, 10.346.299, 11.563.897, 11.539.311, 14.121.436, 18.078.057, 13.612.063, 13.563.825, 12.834.819, 16.871.532, 13.251.767, 12.624.865, 2.103.786, 5.753.097, 5.413.550, 4.856.148, 3.721.257, 5.605.958, 14.746.216, 11.733.562, 15.727.691, 4.248.903, 12.358.078, 14.532.525, 13.638.426, 16.007.308, 6.836.185, 11.671.519, 17.665.593, 14.898.106, 16.006.964, 16.389.415, 11.197.250, 17.730.294, 17.148.264, 16.971.102, 16.508.748, 15.342.778, 11.590.892, 15.830.802, 10.115.371, 6.033.953, 5.595.008, 15.186.701, 13.727.143, 10.375.816, 13.532.810, 17.146.449, 16.571.085, 7.929.446, 6.182.245, 14.141.075, 6.214.856, 13.438.692, 12.054.754, 12.782.217, 16.093.585, 12.261.301, 6.965.300, 11.820.217, 15.842.908, 6.113.117, 10.871.672, 12.112.342, 2.111.160, 5.114.535, 6.301.507, 11.158.691, 14.015.917, 14.121.563, 16.030.321 y 6.297.204, respectivamente, en su condición de trabajadores de prensa adscritos a la Vicepresidencia de Información y Opinión de RCTV; contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas de fecha 28 de marzo de 2007, emanadas del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES Y LA INFORMÁTICA, mediante las cuales fue declarado el decaimiento por la falta de objeto en la solicitud formulada por la empresa recurrente en fecha 5 de junio de 2002, para la transformación de su título de concesión en los títulos de habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones y concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también fueron desestimadas las solicitudes presentadas el 24 de enero de 2007 por la mencionada sociedad mercantil, con el fin de obtener la renovación o extensión de la concesión para prestar el servicio de televisión abierta hasta los años 2022 y 2027, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar y acordó abrir el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar innominada requerida.

El 20 de junio 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por escrito de fecha 4 de julio de 2007, los apoderados actores ratificaron la solicitud de la medida cautelar innominada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir la medida cautelar innominada solicitada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En fecha 17 de abril de 2007 los abogados G.R., P.P., M.E., M.A.C., J.V.G., R.C.G. y A.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., ---en lo sucesivo RCTV, C.A.-; de sus Directivos, Periodistas y un grupo de Trabajadores de Prensa, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas de fecha 28 de marzo de 2007, emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad exponen los apoderados actores que la empresa RCTV, C.A., comenzó a operar como televisión abierta en el año 1953 y desde el año 1987 es titular de una concesión otorgada por veinte (20) años, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto N° 1.577 del 27 de mayo de 1987 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras.

Expresan, que conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) mediante la Resolución N° 093 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.342 del 10 de diciembre de 2001, estableció el “Cronograma de Transformación de los Títulos de Concesión o Permiso otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, procedimiento este que debía efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la prenombrada Ley en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, y con base al cual la empresa recurrente procedió, el 5 de junio de 2002, a solicitar dicha transformación.

Señalan, que, posteriormente, dadas las declaraciones públicas rendidas por el Presidente de la República y otros funcionarios del Ejecutivo Nacional acerca de la no renovación de la concesión de RCTV, C.A., la referida empresa solicitó mediante comunicación del 24 de enero de 2007 al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (i) la transformación de su título con un supuesto derecho a operar hasta el 12 de junio de 2022; (ii) subsidiariamente, la transformación de su título con un supuesto derecho a operar hasta el 27 de mayo de 2027 y (iii) subsidiariamente, la renovación de la concesión por un período de veinte (20) años adicionales.

Que, el 28 de marzo de 2007 RCTV, C.A., fue notificada de la Resolución N° 002 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante la cual declaró el decaimiento del procedimiento administrativo de transformación del título de concesión en los títulos de habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones (televisión abierta en VHF) y concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Asimismo, en dicha decisión se señaló que la concesión otorgada a la sociedad mercantil accionante vencía el 27 de mayo de 2007.

En la misma fecha de la notificación de la Resolución N° 002, el 28 de marzo de 2007, la mencionada empresa fue notificada de la Comunicación N° 0424, por la cual el referido Ministro le informó sobre el vencimiento de la concesión de RCTV, C.A., el 27 de mayo de 2007, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1.577, contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras del 27 de mayo de 1987.

Así, expresan los apoderados actores que de acuerdo con las disposiciones del Decreto N° 1.577, RCTV, C.A., tendría derecho a la extensión del plazo de la concesión por veinte (20) años más, a partir del 28 de mayo de 2007, día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de veinte (20) años de la concesión otorgada el 27 de mayo de 1987, en virtud de que la recurrente -según afirman- ha dado cumplimiento a la normativa en materia de telecomunicaciones y, no ha sido objeto de sanciones.

Señalan, que los actos recurridos constituyen la materialización de declaraciones rendidas públicamente meses atrás por el Ejecutivo Nacional, reseñadas tanto por la prensa nacional como internacional, lo cual les da el carácter de hecho público y notorio comunicacional.

Indican, que en el caso bajo examen se han utilizado los recursos, potestades y poderes por parte de los funcionarios y autoridades del Estado con el objeto de imponer a un medio de comunicación social e independiente su línea política editorial, opiniones e informaciones. En este sentido, indican que se habría fomentado y consentido la actuación agresiva de grupos afectos a la ideología del gobierno y discursos públicos amenazadores e insultantes contra RCTV, C.A., sus periodistas y trabajadores de prensa, además de haberse aprobado leyes que restringen ilegítimamente la libertad de expresión.

Manifiestan, que los ataques contra la empresa recurrente, sus periodistas y trabajadores fueron advertidos y repudiados por organizaciones protectoras de la libertad de expresión nacionales e internacionales, pero que no obstante, el Estado venezolano -haciendo caso omiso de tales advertencias- decidió cerrar a RCTV, C.A., por la vía de la no renovación de la concesión.

Expresan, que la decisión de desconocer el derecho de preferencia a la extensión de la concesión otorgada a RCTV, C.A., respondería a un castigo arbitrario por la línea editorial e informativa de carácter independiente, crítico y pluralista mantenido con relación a las actuaciones del Ejecutivo Nacional.

Indican, que la motivación expresada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática en sus declaraciones públicas incorpora elementos inciertos, como lo es el hecho de que el Estado requiere la frecuencia utilizada por RCTV, C.A. para el desarrollo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, el cual -a decir de la empresa recurrente- no ha sido aprobado ni publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan, que de ser cierto que el Estado requiriese frecuencias las hay disponibles en las bandas VHF y UHF, por lo cual sería falso que se requieran frecuencias para implementar nuevas políticas en materia de telecomunicaciones. Añaden, que si el Estado realmente necesitara esas frecuencias, tomaría medidas extremas para recuperarlas de los distintos concesionarios y no sólo de RCTV, C.A.

Arguyen, que otros órganos del Poder Ejecutivo Nacional han desmentido las motivaciones del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática para no extender o renovar la concesión de las frecuencias operadas por RCTV, C.A., evidenciando que la verdadera razón de tal medida es censurar la información proporcionada a la colectividad por su mandante.

Señalan, por otra parte, que también se le ha atribuido a la empresa recurrente la violación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, del Código Penal y de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Como vicios de inconstitucionalidad, alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que los actos recurridos violan la garantía de irretroactividad, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído por una autoridad imparcial, a la presunción de inocencia, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad económica, a la propiedad y no confiscación, consagrados en los artículos 24, 49, 57, 112, 115 y 116, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Respecto a los vicios de ilegalidad, los representantes judiciales de la parte accionante denuncian que los actos administrativos objeto de nulidad violan el principio de jerarquía de los actos administrativos, toda vez que contradicen lo dispuesto por un acto de superior jerarquía y de carácter general como lo es el Decreto N° 1.577 del 27 de mayo de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.726 de la misma fecha, contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, el cual establece -a su criterio- un derecho de preferencia a favor de operadores como RCTV, C.A., para la extensión de la concesión por veinte (20) años adicionales.

Arguyen, la violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tanto la Resolución N° 002 como la Comunicación N° 0424, ambas del 28 de marzo de 2007, no pueden vulnerar lo dispuesto por un acto general como el Decreto N° 1.577 que contiene el referido Reglamento.

Igualmente, alegan la violación de los principios generales del derecho los cuales constituyen un límite “fundamental” al ejercicio de las potestades administrativas. En este sentido, aluden a la motivación, al objeto y a la proporcionalidad y adecuación como elementos que deben estar presentes en las decisiones de la Administración como las ahora impugnadas. Hacen también referencia a los principios de buena fe y confianza legítima los cuales debieron ser aplicados en el caso planteado, en relación al derecho de preferencia que -afirman- tenía la empresa recurrente para la extensión del lapso de la concesión.

Exponen, que los actos administrativos objeto de nulidad se encuentran viciados por incompetencia subjetiva e imparcialidad, pues el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, aun así, decidió declarar el decaimiento del procedimiento administrativo para la transformación de los títulos otorgados a RCTV, C.A., contraviniendo lo previsto en el artículo 30 eiusdem.

Alegan, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por la conclusión a la que se llega en la Resolución Nº 002 y en la Comunicación Nº 0424, relativa a que con la entrada en vigencia de dicha Ley, el derecho a la extensión de la concesión quedó extinguido.

Añaden, que el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática al manifestar que las estaciones de televisión abierta no tienen derecho a la renovación de sus títulos, contradice lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, conforme al cual existe un derecho a obtener el otorgamiento de las habilitaciones correspondientes para operar una estación de televisión abierta, siempre que no se vulnere el derecho de preferencia de los operadores más antiguos y que la solicitud de renovación se ajuste al Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Igualmente, esgrimen que es falso afirmar la inexistencia de frecuencias disponibles para que el Estado establezca una estación de televisión abierta de “servicio público” con cobertura nacional, pues hay una amplia disponibilidad de frecuencias para tales fines, según lo demuestra el Informe Técnico sobre la Disponibilidad de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, anexo al escrito mediante el cual se interpuso el recurso de nulidad.

Afirman, que se configura el vicio de desviación de poder toda vez que se utiliza una potestad administrativa para un fin diferente a aquél de carácter reglado, para cuya tutela el ordenamiento jurídico se la otorgó a la Administración Pública.

Sobre este último particular, manifiestan que hay un cúmulo de pruebas demostrativas de que la decisión del Ejecutivo Nacional de rechazar la solicitud de renovación o extensión de la concesión a RCTV, C.A., se debe a motivos políticos, totalmente ajenos al interés general.

Arguyen, la ilegalidad del objeto de los actos recurridos habida cuenta de que el artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prevé que ninguna persona natural o jurídica podrá controlar más de una estación de televisión abierta en la misma banda de frecuencia por localidad; por lo que si el Estado establece una estación de televisión abierta de “servicio público” en la frecuencia asignada a RCTV, C.A., se estaría controlando más de una frecuencia por cada localidad del territorio nacional en la banda de VHF, pues -según afirman- la Administración controla la frecuencia asignada a “VTV”. Agregan, que si bien el Estado puede reservarse más de una estación de televisión por localidad y en la misma banda, sólo podrá utilizar una de esas frecuencias para servicios de televisión abierta.

Expresan, que en el caso bajo examen hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el Ejecutivo Nacional no llevó a cabo el procedimiento administrativo para la transformación de los títulos otorgados a RCTV, C.A., debidamente solicitada el 5 de junio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Finalmente, en el petitorio del escrito del recurso solicitan la anulación de la Resolución N° 002 y de la Comunicación N° 0424, ambas de fecha 28 de marzo de 2007, dictadas por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, y se ordene al referido Ministro lo siguiente:

…(ii) (…) transforme los títulos de RCTV en habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta y en concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico con atributos de televisión abierta VHF establecimiento y explotación de redes, a nivel nacional, con fines de lucro, en las frecuencias que venían siendo utilizadas por RCTV, (…) y ORDENE a Conatel la inscripción de dichos títulos en el Registro que lleva (…).

(iii) (…) cuando cumpla con lo solicitado en la sección (ii) (…) proceda a reconocer la extensión de la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta y la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico con atributos de televisión abierta VHF y establecimiento y explotación de redes, a nivel nacional, con fines de lucro, por veinte (20) años en las frecuencias que venían siendo utilizadas por RCTV, (…) y ORDENE a CONATEL la inscripción de esa extensión en el Registro que lleva (…).

(iv) Subsidiariamente, si se desestima la solicitud anterior, ORDENE al Ministro (…) proceda a renovar la habilitación administrativa (…) y ORDENE a CONATEL la inscripción de esa renovación (…).

(v) ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…), o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta (…).

(vi) ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…), o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar cualquier medida que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF (…).

(vii) ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…), o quien haga sus veces, que respete plenamente la libertad de pensamiento y expresión de los Demandantes y de la sociedad venezolana y, en consecuencia, se abstenga de adoptar cualquier decisión que lesione ese derecho, ya sea directa o indirectamente, en relación con la actividad que desarrollan los Demandantes (…)

.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad los representantes judiciales de la parte recurrente, solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ordenar al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que: “…(i) se abstenga de tomar cualquier medida que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que ha venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación y (ii) tome todas las medidas necesarias a los fines de que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que ha venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación…”.

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2007, los apoderados actores solicitaron a esta Sala que mediante la medida cautelar innominada se ordene al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática “…que tome todas las [medidas] necesarias a los fines de que RCTV pueda volver a operar como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que había venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación…”.

La parte actora fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:

En relación al requisito del fumus boni iuris, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirman que en los actos administrativos impugnados el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática desaplicó el Decreto N° 1.577 del 27 de mayo de 1987, contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, desconociendo el derecho de preferencia de RCTV, C.A. a una extensión de sus títulos y violando los principios de jerarquía de los actos administrativos y de inderogabilidad singular de los reglamentos, consagrados en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Sostienen, que tanto la Resolución N° 002 como la Comunicación N° 424 del 28 de marzo de 2007, contrarían los principios de proporcionalidad y “racionalidad” pues del Informe Técnico que cursa en el expediente sobre la Disponibilidad de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, se evidencia la existencia de frecuencias disponibles en las bandas VHF y UHF para que el Estado implemente nuevas políticas en materia de telecomunicaciones.

Afirman, que si el Ejecutivo Nacional realmente requiriese frecuencias para desarrollar esas nuevas políticas, las solicitaría proporcionalmente a los concesionarios existentes y no solo de RCTV, C.A.  

Señalan, que los actos impugnados no responden a fines estatales legítimos, toda vez que de las declaraciones públicas rendidas por altos funcionarios gubernamentales, se evidencia que la decisión de no renovar la concesión a RCTV, C.A. atiende a la línea editorial asumida por esa empresa frente a las actuaciones de dichos funcionarios.

Denuncian la violación de los principios de buena fe y confianza legítima, pues -a su decir- los actos administrativos objeto de nulidad desconocen expresamente el derecho de preferencia de su representado para la extensión de la concesión, establecido en el artículo 3 del Decreto N° 1.577.

Indican, que “…resulta desproporcionado y contrario al derecho de preferencia que opera a favor de RCTV, el hecho de que se haya decidido no extender ni renovar su concesión y otorgársela a la Fundación Televisora Venezolana Social (TVes), cuando dicho operador ni siquiera está obligado a contar con la capacidad técnica para prestar el servicio de televisión abierta en VHF a nivel nacional, pues de conformidad con el artículo 36 de la Providencia por la cual se dictan las Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, TVes tiene un plazo de un año para la instalación e inicio de operaciones, contado a partir de la obtención de la habilitación administrativa y de la concesión…”.

Expresan, el vicio de incompetencia subjetiva y manifiestan que de las declaraciones del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mencionadas a lo largo del escrito del recurso de nulidad, se presume que dicho funcionario debió inhibirse del conocimiento de la solicitud presentada posteriormente a tales declaraciones, esto es, el 24 de enero de 2007 por RCTV, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, pues se adelantó opinión sobre la resolución del procedimiento referente a la transformación de los títulos de esa empresa para operar como televisión abierta en la frecuencia VHF.

Alegan, que la Administración incurrió en los actos administrativos recurridos en el vicio de falso supuesto, al concluir erróneamente que el derecho de preferencia para la extensión de los títulos concedidos a RCTV, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 1.577, quedó extinguido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual en su artículo 210 establece la obligación del Ejecutivo Nacional de respetar el objeto, la cobertura y la vigencia de las concesiones existentes bajo el régimen legal anterior, durante el proceso de transformación de los títulos.

Añaden, que en virtud del principio de identidad entre los títulos anteriores y las nuevas habilitaciones, el Estado debía reconocer el derecho de RCTV, C.A. a la extensión de la concesión en el marco del proceso de transformación de títulos.

Manifiestan, ser inaceptable que la Administración afirme en la Comunicación N° 424 que la República es propietaria del bien de dominio público denominado espectro radioeléctrico, pues tal señalamiento responde a una concepción patrimonialista que no tiene cabida en un Estado Social, donde no se puede asimilar la relación entre el Estado y el bien de dominio público a la relación existente entre un particular y un bien de propiedad privada.

Igualmente, sostienen que en la Comunicación N° 424 la Administración incurre en falso supuesto por la errónea interpretación del artículo 3 del Decreto N° 1.577, del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de los artículos 5 y 80 del Reglamento de Habilitaciones y del artículo 9 de la Providencia sobre Radiodifusión y Televisión Abierta, al haber indicado que ni RCTV, C.A., ni ningún otro operador que use bandas del espectro radioeléctrico tienen derecho alguno a la renovación de sus concesiones.

Agregan, que RCTV, C.A., tendría derecho a la extensión de la concesión con base al reconocimiento que el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones hace del derecho de preferencia consagrado en el mencionado Decreto N° 1.577. Por otra parte, señalan que según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los particulares tienen derecho a prestar servicios de telecomunicaciones pero sometidos a las autorizaciones que el Estado otorgue bajo una potestad reglada, cumpliendo los requisitos técnicos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ajustándose, además, a los requerimientos del Plan Nacional de Telecomunicaciones y respetando el derecho de preferencia de las solicitudes más antiguas.

Manifiestan, que la Comunicación N° 424 también está viciada por falso supuesto, al afirmar que no existen frecuencias disponibles para que el Estado establezca una estación de televisión abierta de servicio público, sin señalar soporte técnico alguno que corrobore tal inexistencia.

Alegan, la existencia de elementos en las declaraciones rendidas públicamente por el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática que hacen presumir la desviación de poder en el caso bajo examen, y afirman que el verdadero motivo por el cual se le impide a RCTV, C.A. funcionar como televisión abierta, no es la creación de una nueva estación de televisión abierta de servicio público sino la retaliación política por su línea editorial e informativa.

Expresan, que de la lectura del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se presume que los actos recurridos tienen un “objeto ilegal”, pues la creación de una estación de televisión abierta de servicio público implicaría que la República controlaría más de un canal en la frecuencia VHF por localidad.

Denuncian, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no evidenciarse la tramitación de la solicitud formulada y el examen del cúmulo de pruebas promovidas el 24 de enero de 2007 por RCTV, C.A., con el objeto de solicitar la extensión o renovación de la concesión, lo cual vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, además de violar el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones según el cual el Ejecutivo Nacional estaba en la obligación de transformar los títulos de la referida empresa, en un lapso de dos años contados a partir de la publicación del mencionado Texto legal.

Respecto al periculum in mora y al periculum in damni, los apoderados actores afirman que de negarse la medida cautelar innominada solicitada, la sentencia definitiva no podría reparar los daños que se ocasionen a RCTV, C.A., y a los demás recurrentes.

Que el cese de las operaciones de RCTV, C.A., implica la afectación de todas las relaciones laborales de los 3.000 trabajadores de dicha empresa; la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos con los anunciantes, los proveedores de producciones fílmicas y demás componentes de la programación; la paralización de todas las producciones de programas informativos, dramáticos, deportivos y de entretenimiento; y la pérdida de operatividad de equipos y materiales técnicos de difícil recuperación por la interrupción indefinida de actividades.

Sostienen, que las relaciones laborales de RCTV, C.A. disponen de beneficios superiores a los ofrecidos en el mercado, que en los últimos once (11) años el número de empleados ha alcanzado el 137% en crecimiento, y que en los últimos diez (10) años se han generado cerca de cinco mil (5.000) empleos directos en las áreas comercial, de manufactura, servicios técnicos y profesional.

Afirman, que la no extensión o renovación de los títulos de RCTV, C.A., imposibilitaría el cumplimiento de la transmisión de la publicidad comercial pautada que constituye casi el 100% del ingreso bruto de dicha empresa.

 Asimismo, indican que RCTV, C.A. ha realizado recientemente una serie de importantes inversiones para adaptarse a las tendencias globales de tecnología de digitalización, que serían de imposible reparación por la sentencia definitiva, al igual que los pasivos asumidos para la contratación de materiales fílmicos y demás componentes de programación que representan una gran erogación de dinero.

Con relación a la ponderación de intereses, expresan ser un hecho público y notorio que RCTV, C.A. es una de las dos estaciones de televisión abierta con más audiencia en Venezuela, y al permitir su operatividad mientras se decide la acción ejercida se protegería el acceso de la población venezolana a la línea editorial y crítica, así como a los contenidos de entretenimiento que transmite RCTV, C.A. respetando la libertad de expresión en su dimensión social.

Manifiestan, que la medida cautelar innominada no afectaría a TVes, la cual puede iniciar sus operaciones de televisión abierta en el plazo de un (1) año contado a partir de la obtención de la habilitación y concesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Providencia por la cual se dictan las Condiciones Generales de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta Sala ordene al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática “…que tome todas las [medidas] necesarias a los fines de que RCTV pueda volver a operar como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que había venido operando en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva esta demanda de anulación…”. A tal efecto, la Sala observa:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el Parágrafo Único de su artículo 588, lo siguiente:

Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...

.

            De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

            Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

            Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.

Por otra parte, resulta pertinente resaltar que al tratarse la medida cautelar innominada de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, ésta al ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que habrá de circunscribirse a la duración del recurso judicial incoado; y, por tanto, debe ser susceptible de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia, además de ser lo suficientemente acorde con la protección cautelar requerida para cada caso, no pudiendo el juez incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. Sentencia Nº 964 del 1º de julio de 2003).

Aplicando las reglas antes expuestas al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte recurrente, la Sala advierte lo siguiente:

Los apoderados actores fundamentan el requisito del fumus boni iuris en la presunta violación de una serie de principios generales del derecho y del procedimiento administrativo, y en vicios que, según sus dichos, afectan a los actos recurridos.

Los argumentos relativos a la presunta violación de los principios de jerarquía, de inderogabilidad singular de los reglamentos, de buena fe, confianza legítima e identidad y el vicio de falso supuesto esgrimidos por la parte recurrente se apoyan principalmente en la existencia de un supuesto derecho de preferencia a la extensión de los títulos de RCTV, C.A., conforme a lo previsto en la normativa legal anterior a la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000, y en la interpretación que la Administración le ha dado a dicha normativa, como la contenida en el Decreto N° 1.577 del 27 de mayo de 1987.

Al respecto, cabe señalar que la presunta existencia de ese derecho de preferencia viene a ser uno de los puntos relevantes a determinar en la controversia planteada y con base al cual la parte recurrente pretende seguir operando como estación de televisión abierta en las frecuencias que le había asignado el Estado a tales fines.

En este sentido, para poder verificar la existencia del supuesto derecho de preferencia a la extensión de los títulos, debe necesariamente examinarse en primer lugar, la aplicación del Decreto N° 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras del 27 de mayo de 1987, y posteriormente interpretar ese Decreto a la luz de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, entre otras disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente; análisis que evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, por constituir un pronunciamiento de la sentencia definitiva que ha de recaer en este caso.

Por otra parte, en cuanto a la presunta violación de los principios de proporcionalidad y “racionalidad” a los que también se alude, debe señalarse que el estudio de los planteamientos en que se fundamenta tal denuncia implicaría para la Sala un examen sobre la existencia de las frecuencias disponibles en el espectro radioeléctrico, la situación jurídica de RCTV, C.A. y de otros operadores en cuanto a la vigencia de sus concesiones, además del estudio sobre el ejercicio de la potestad del Estado para hacer uso del referido espectro radioeléctrico; análisis que no corresponde ahora realizar sino que debe ser efectuado propiamente en la decisión del fondo del asunto.

Igualmente sucede con la denuncia del vicio de desviación de poder formulada por los apoderados judiciales de RCTV, C.A., cuyos términos obligarían a determinar si la actuación de la Administración estuvo apegada a la Ley.

No obstante lo anterior, del texto de los actos recurridos evidencia la Sala que la actuación del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, responde al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar servicios públicos de televisión para cuyo propósito ha implementado nuevas políticas en materia de telecomunicaciones, de lo cual no se desprende, en esta etapa cautelar, la verificación del vicio de desviación de poder alegado por los recurrentes.

En cuanto al supuesto vicio de incompetencia manifiesta, denuncian los apoderados actores que dado el contenido de las declaraciones rendidas públicamente por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, esa autoridad administrativa debió inhibirse del conocimiento de la solicitud presentada posteriormente a tales declaraciones, esto es, el 24 de enero de 2007 por RCTV, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 30 eiusdem, pues se adelantó opinión sobre la resolución del procedimiento referente a la transformación de los títulos de esa empresa para operar como televisión abierta en la frecuencia VHF.

Estima la Sala que para evidenciar el mencionado vicio, sería perentorio efectuar un análisis detallado de los actos administrativos impugnados así como de las actuaciones del referido Ministro, confrontándolos con los argumentos formulados por la parte recurrente y las normas aplicables al caso de autos; sólo así podría verificarse la supuesta parcialidad y el adelantamiento sobre la resolución de la solicitud planteada por la parte recurrente, en que habría incurrido la Administración, lo cual no puede realizarse en esta etapa cautelar.

Respecto al presunto vicio de ilegalidad en el objeto, la parte recurrente afirma que de la lectura del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se presume que los actos recurridos tienen un “objeto ilegal” toda vez que la creación de una estación de televisión abierta de servicio público implicaría que la República controlaría más de un canal en la frecuencia VHF por localidad.

Al respecto, se observa que el artículo 191 eiusdem establece:

Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)

.

De la norma transcrita, estima la Sala que los recurrentes fundamentan la denuncia de ilegalidad en el objeto de los actos impugnados en su interpretación acerca del contenido del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la potestad del Estado de reservarse frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta y la supuesta limitación que dicho artículo prevé para que el Estado ejerza dicha facultad.

Advierte la Sala, que este planteamiento constituye un mero análisis interpretativo y personal de los recurrentes que no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido al tener que verificarse la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma jurídica en el marco del ejercicio de las potestades conferidas por ley al Estado.

Con relación al supuesto vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, estima la Sala que un pronunciamiento sobre este aspecto implicaría la revisión de los actos recurridos y de las disposiciones legales que regulen la materia, para poder determinar si en el caso bajo examen era procedente el inicio de un procedimiento administrativo para tramitar la solicitud de la representación judicial de RCTV, C.A. ante el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 24 de enero de 2007.

Sin embargo, resulta pertinente mencionar que el vencimiento de una concesión es un hecho fatal que se configura con el solo paso del tiempo, de allí que no sea necesario ningún pronunciamiento expreso por parte de la Administración sobre tal devenir y, mucho menos, la tramitación de un procedimiento para pronunciarse sobre una solicitud presentada sobre cuestiones relativas a dicha concesión con ocasión a su vencimiento, por lo que, en este caso, no se evidencia prima facie el vicio de ausencia absoluta de procedimiento.

Vistas las anteriores consideraciones, una vez más, debe destacar la Sala que al estar fundamentada la solicitud de la medida cautelar innominada en la violación de principios y en vicios de nulidad, que giran fundamentalmente en torno a un presunto derecho de preferencia respecto al cual, insisten los solicitantes, le favorecía a RCTV, C.A. -entre otros aspectos como la parcialidad y la ilegalidad de la actuación de la Administración- debe realizarse un examen pormenorizado de las normas jurídicas aplicables para verificar la existencia de ese supuesto derecho y determinar las lesiones alegadas, por lo cual en este estado de la causa no resultan demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida.

Adicionalmente, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia la Sala del expediente judicial de qué manera puedan producirse los daños alegados por la representación judicial de RCTV, C.A., pues es un hecho público y notorio que dicha empresa sigue operando como estación de televisión pudiendo transmitir sus contenidos de entretenimiento e información, usando sus equipos y materiales técnicos, lo que hace presumir que también está cumpliendo con los compromisos laborales y comerciales asumidos.

Finalmente, concluye la Sala que, en el caso concreto, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil. Así se declara.

IV DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE  la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., sus Directivos, Periodistas y un grupo de Trabajadores de Prensa, antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01337.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR