Sentencia nº 939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de abril de 2008, la abogada L.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.500, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A. domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el número 56, Tomo 6-A Pro, posteriormente modificado, según documento inscrito ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo 152-A Sgdo., solicitó la revisión de la sentencia N° 02655 dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la solicitante señaló, como fundamento de la pretensión de revisión, los argumentos que se resumen a continuación:

Que “[…] conforme a la doctrina judicial predominante en la época de interposición del recurso, TECNOCONSULT S.A. es una sociedad dedicada exclusivamente a la prestación de servicios profesionales propios de la ingeniería y, por lo tanto, su actividad o los ingresos derivados de ella no estaban sujetos al ámbito propio de la aplicación de la Ley del INCE, por tratarse de una empresa cuyo objeto social está relacionado directa y excluyentemente con el ejercicio de actividades profesionales […]”; todo ello conforme al criterio de esa Sala Constitucional contenido en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, recaída en el caso Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN) contra el artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., a cuyo efecto citó extractos de dicha decisión.

Que en sentencia de fecha 6 de abril de 2006, la Sala Constitucional declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza N° 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, que pretendía gravar el ejercicio de actividades profesionales en dicho Municipio; por cuanto las profesiones liberales no pueden ser gravadas por los Municipios ni antes ni después de la Constitución de 1999, ni tampoco con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e igualmente transcribe extracto de esa sentencia.

Que “[…] en ningún caso el INCE podía pretender la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial del INCE , expediente signado con el N° 12.003 de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 y en su decisión de fecha 18 de julio de 2001 dictada con motivo de una solicitud de ampliación del fallo en referencia, declaró el carácter de contribuyente de TECNOCONSULT S.A., en el caso de la contribución patronal debida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con independencia de su forma societaria, declarando en el fallo que se trata, en el caso concreto, de un cambio jurisprudencial” (Negrillas de la recurrente).

Que los efectos de la sentencia adversada en revisión deben entenderse hacia el futuro, pues de lo contrario “[…] se estaría consagrando un fallo con efecto retroactivo, efecto prohibido por la Constitución para las normas legales y administrativas, pero igualmente aplicable a los efectos normativos de las decisiones judiciales […]”.

Que “[…] sería impensable que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), pretendiera cargar a los contribuyentes, quienes no lo eran hasta la fecha del fallo modificatorio del criterio, los efectos retroactivos del pronunciamiento en cuestión, al pretender formular reparos por concepto de aportes insolutos de la contribución patronal prevista en la Ley del INCE […] para el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 1994 y el primer trimestre del año 2000, periodos fiscales éstos anteriores al cambio de criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así pedimos sea declarado” (Negrillas de la recurrente).

Que la decisión recurrida incurre en trato desigual en la aplicación de la ley tributaria, pues mediante jurisprudencia se declara que una empresa no tiene el carácter de contribuyente y en la sentencia recurrida se declara que la misma empresa pasa a ser contribuyente.

Que en el escrito de formalización de la apelación ante la Sala Político Administrativa se fundamentó “[…] en dos razones esenciales: la primera que nuestra representada no estaba sujeta al impuesto en referencia por cuanto se trataba de una empresa cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales propios de la ingeniería de consulta que no pueden calificarse como actividades comerciales o industriales… y la segunda, que el Tribunal a quo al decidir el fondo del asunto omitió en términos absolutos el pronunciamiento que le había sido solicitado en el sentido de que […] el efecto de la sentencia no puede considerarse sino hacia el futuro y a partir de la fecha de la sentencia, pues de lo contrario se estaría consagrando un efecto retroactivo prohibido por la Constitución […]” (Negrillas de la recurrente).

Que el contenido del escrito de formalización de la apelación no debió ser obviado por la sentencia recurrida; toda vez que “[…] el Tribunal Segundo Contencioso Tributario no sólo se apartó de la doctrina judicial existente para la fecha de su sentencia en el sentido de que las sociedades prestadoras de servicios profesionales no estaban sujetas al pago de patentes de industria y comercio, lo que derivaba de diversos pronunciamientos concordantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sino lo que es mucho más grave, condenó a nuestra representada omitiendo en términos absolutos un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo inequívocamente alegado, en el sentido de que el impuesto pretendido por el Ince no podía tener efectos retroactivos”.

Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia omitieron decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al silenciar los alegatos de la recurrente y al incurrir en semejante omisión, infringieron normas constitucionales expresas, específicamente las que consagran el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al tratamiento igual de los contribuyentes.

Que correspondía a la Sala Político Administrativa decidir sobre las cuestiones de orden público eminente sometidas a su consideración, fungiendo como verdadero tribunal revisor de la constitucionalidad; sin embargo, prefirió declarar sin lugar el recurso de apelación, con lo cual “[…] no sólo incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas al negarse a cumplir con su función revisora de la constitucionalidad de los fallo sino que violó su propia ley, provocando –su omisión- la concreción de la violación de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, así como el de la interdicción de los efectos confiscatorios de los tributos contra TECNOCONSULT S.A. que es el objeto del presente recurso de revisión”.

Como petitorio final solicitó que “[…] se ordene a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o, si fuere el caso, del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la remisión a la Sala constitucional del expediente del asunto a que se refiere el presente recurso extraordinario de revisión, a los fines de que la Sala Constitucional aprecie directamente la naturaleza y existencia de las violaciones constitucionales invocadas”.

Solicitaron igualmente que se decrete la suspensión de cualquier pretensión de ejecución del fallo objeto de revisión.

II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A REVISIÓN

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02655 de fecha 23 de noviembre de 2006 -aquí impugnada-, dispuso lo siguiente:

Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, observa esta Sala que la controversia se circunscribe a decidir si la sentencia apelada infringió lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación y si Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., es sujeto pasivo del gravamen previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Planteada la controversia en los términos indicados, pasa esta Sala a decidir:

En el escrito de fundamentación de la apelación, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que la sentencia apelada omitió la motivación en aspectos sustanciales del asunto, específicamente referido a las pruebas, por lo que consideró que se dictó una sentencia carente de motivos.

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:

…OMISSIS…

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Revisada la sentencia apelada consta que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el a quo, entre otras que Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. aparece constituída y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, consideró que tiene carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquélla derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no eran aplicables al caso de la recurrente.

Por ello constata la Sala que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada. Así se declara.

Expuesto lo anterior, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por lo que debe determinarse si la apelante está sujeta al pago del tributo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable ratione temporis, que señala lo siguiente:

‘Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia (...)”.

    A su vez, el artículo 11 de la referida Ley establece:

    “Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores’.

    Para resolver la presente apelación resulta pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° 00917 dictada por este M.T. el 15 de mayo de 2001, donde la aportante era la misma Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., y se analizaba un asunto similar al de autos, al señalar:

    “Una vez resuelto el punto de consideración previa en los términos que anteceden, debe la Sala pronunciarse respecto a si la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. está o no sujeta al pago del aporte previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el ejercicio de las actividades que le son propias y, en consecuencia, si resulta legalmente procedente lo ordenado a su cargo por el Comité Ejecutivo del referido instituto en la Resolución Nº 210.100-67-00157 de fecha 14 de marzo de 1994.

    En este orden de ideas, se observa que el dispositivo supra citado establece:

    ‘Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

  3. ) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    Omissis (...)’

    A su vez, el artículo 11 de la referida ley califica como deudores del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

    En principio, será a partir de tales normas y sobre la base de que dicho aporte constituye una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del I.N.C.E., que esta Sala ha de determinar si TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. es sujeto pasivo del aludido gravamen, a cuyo fin deberá también considerar la naturaleza jurídica del aportante y la ratio del legislador patrio sobre tales particulares.

    Ahora bien, de las alegaciones contenidas en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la prestación de servicios profesionales no mercantiles en el ramo de ingeniería de consulta, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario, cuya Cláusula Segunda dice: ‘El objeto principal de la Compañía es la prestación de servicios técnicos profesionales a cuyo efecto podrá realizar estudios, proyectos, planos, así como fungir de asesora o inspectoras en todos aquellos proyectos relacionados con alguna de las ramas de la ingeniería. Se declara expresamente que en virtud del carácter no mercantil de las actividades que habrá de desarrollar, la Compañía no podrá dedicarse principalmente a ninguna actividad comercial, a no ser que dicha actividad se desarrolle de una manera auxiliar o accesoria al objetivo principal establecido.’; así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente civil, que por su carácter no pueden ser gravados con patentes comercio-industriales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines (Gaceta Oficial Nº 26.822 del 26 de noviembre de 1958), que reza:

    ‘El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.’

    No obstante el examen de la argumentación que antecede, resulta de obligada consecuencia a esta Sala considerar, en primer término, que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso. Además, en todo caso, de los autos se observa que sus actos son consecuentes con las características y bondades de las sociedades anónimas, como la forma jurídica preferida por las organizaciones empresariales para el desarrollo de sus actividades económicas.

    Aunado a lo anterior y determinada la normativa aplicable a los conceptos debatidos, la Sala entiende que aun estimando el ejercicio de la profesión de ingeniero personalmente ejecutada como una prestación de servicio personal de orden profesional o técnico, y por disposición de ley como ‘no industriales’; muy distinto es el supuesto que se configura cuando ese profesional se asocia con otro u otros para prestar, en principio, el mismo servicio pero anteponiendo a todos los efectos legales una sociedad de comercio constituida con fines lucrativos, ya que dicha sociedad no ejerce una profesión, ni siquiera, por extensión, la que corresponde a sus socios, la que en el caso concreto es la ingeniería, sino que se limita a cumplir con sus propios objetos societarios.

    Entonces, como bien ha interpretado sobre el particular uno de los más destacados representantes de nuestra doctrina mercantil, el fallecido Profesor H.M.M., ‘(...), no pagarían patentes los ingenieros que, en ejercicio de su profesión laboraran para dichas sociedades, en lo que respecta a los sueldos u honorarios que devengaran de ellas, pero esto ya es otra cosa. Las sociedades, personas jurídicas distintas de los socios que la constituyen, no están en estos casos - ni es posible idiomática ni lógicamente hablando, razonar lo contrario - ejerciendo la profesión de ingeniero sino intermediando entre el público y los profesionales que las integran, que son quienes en realidad las ejercen.’ (Comentario Jurisprudencial ‘Carácter Civil o Mercantil de las Sociedades Anónimas de Ingeniería’, Revista de Derecho Mercantil, 1986.)

    Asimismo, debe esta alzada considerar los resultados de la revisión fiscal practicada a dicha sociedad contenidos en el informe levantado por la Gerencia General de Finanzas, Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, inserto a los autos foliado 74-78, según el cual:

    (...), se puede observar que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. ejecuta su actividad en forma organizada para obtener un rendimiento económico propio de la Compañía, la empresa además de estar constituida como S.A., alega ejercicio profesional de la Ingeniería, sin embargo realiza su actividad con la ayuda de otros que venden su conocimiento y trabajo al patrón (...), y que al organizarse por voluntad de los socios como lo ha hecho, se aleja o separa del ejercicio profesional, obteniendo con su actividad un beneficio propio de la S.A., que va a engrosar su capital y cuyos dividendos no son repartidos sino entre sus socios, sacándole provecho a la explotación del trabajo ajeno, sirviendo además de intermediadora de bienes y servicios (...)

    En función de los argumentos que anteceden y contrariamente al criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los fallos dictados en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria el 05 de abril de 1993 (Caso. C.A., Laboratorio Autoanalítico del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco) y el 09 de agosto de 1994 (Caso. Luchsinger, A.B & A., C.A.), debe la Sala concluir que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de las actividades comerciales propias de su forma societaria anónima, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, sea de manera directa o indirecta. Por tanto, resulta legalmente procedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100-67-00157 de fecha 14 de marzo de 1994, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de reintegro formulada por la referida sociedad mercantil de las cantidades pagadas por tal concepto, para esta Sala resulta de obligada consecuencia declarar la improcedencia de la referida solicitud de reintegro, por un monto de Bs. 10.623.007,14 así como de sus intereses moratorios. Así se declara…’.

    En conclusión, la Sala ratifica que Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., es sujeto pasivo de la contribución prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

    Por último, señaló la contribuyente que los efectos de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de mayo de 2001 deben aplicarse para casos futuros y no para los casos anteriores al cambio de la jurisprudencia que había mantenido esta Sala hasta esa fecha, por lo que consideró que se le estaría aplicando retroactivamente el cambio de jurisprudencia.

    Sobre este alegato la Sala se pronunció en la sentencia N° 01502 de fecha 18 de julio de 2001, con motivo de la aclaratoria solicitada por la misma Tecnoconsult Ingenieros Consultores de la sentencia N° 917 de fecha 15 de mayo de 2001, cuando señaló que:

    ‘En cuanto a la vigencia y alcance de la sentencia en cuestión, pronunciada por la revisión judicial de un caso concreto sobre la aplicación del orden jurídico prescrito por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 08 de febrero de 1970, resulta evidente que la misma es de aplicación inmediata para la sociedad mercantil aportante, como parte afectada en la litis resuelta, pero sus efectos no pueden verificarse erga omnes, como parece que pretenden, implícitamente, los solicitantes de la singular ampliación que nos ocupa’.

    Considera la Sala, contrario a lo afirmado por la contribuyente, que no se está aplicando retroactivamente la jurisprudencia contenida en la sentencia comentada, sino que lo decidido es de aplicación inmediata para el caso concreto de Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la aportante y confirmar la decisión apelada.

    V

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. contra la sentencia número 0068/2005, dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2. Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada por el referido Tribunal que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada aportante contra la Orden C.E.N° 1859-01-05 de fecha 5 de junio de 2001, emitida por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que determinó a cargo de la mencionada recurrente aportes del 2%, de conformidad con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la cantidad de Bs. 401.683.041,00; intereses moratorios por Bs. 323.471,00 y multa por Bs. 40.683.460,00. Quedan FIRMES, en consecuencia, los mencionados actos.

      Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

      III

      DE LA COMPETENCIA

      Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Asimismo, el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T. cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

      Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada por la abogada L.S.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnoconsult S.A. contra la sentencia N° 02655 dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Sala de Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Así se declara.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Revisadas las actas que componen el presente expediente, esta Sala advierte que la copia del poder presentado por la abogada L.S.R., mediante el cual pretende ejercer la representación de la sociedad mercantil Tecnoconsult S.A. al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de este M.T., no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento tiene carácter especial al habilitarla sólo para actuar con el fin de impugnar el Acta de Reparo N° 028179 del 21 de junio de 2000, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

      Así, dicho documento expresa textualmente lo que sigue:

      Yo, J.M.Á., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.128.989, procediendo en este acto con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el Nro. 56, tomo 6-A Pro.; […] por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO´LAVAREZ PERAZA, J.R. GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, L.S.R., R.P.M. y A.M. PADRÓN SALAZAR […] para que actuando en forma conjunta, separada o alternativa, representen, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, los derechos e intereses de mi representada TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A., en todos los asuntos que se le pudieran presentar y en particular en la interposición y sustanciación de cualquier escrito de descargos, recurso administrativo o acción judicial contra el Acta de Reparo Nro. 028179 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), levantada para el periodo fiscal comprendido entre el primer trimestre del año 1994 hasta el primer trimestre del año dos mil, y notificada a mi representada en fecha 22 de junio de 2000. En ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados quedan facultados para seguir el citado proceso de fiscalización por ante la Gerencia General de Finanzas, Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en todas sus fases, trámites e incidencias, y para interponer todos los recursos, incluyendo el recurso contencioso tributario, acciones o pretensiones a que haya lugar, contra cualquier decisión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas; solicitar proveer la ejecución o evacuación de todo tipo de medidas; seguir los recursos administrativos y jurisdiccionales en todos sus trámites e incidencias hasta su total culminación, y en general realizar todos los actos o gestiones que fueran necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada en la cuestión que se les ha confiado […]

      (Subrayado de la Sala).

      De lo transcrito supra se evidencia la insuficiencia en el poder, en el sentido de que el mismo no contiene la mención expresa y necesaria para la interposición de la revisión constitucional en nombre de los derechos de su representada, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine.

      En tal sentido, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

      Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

      (Subrayado de la Sala).

      Por su parte, esta Sala en la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, recaída en el caso: J.P.B.C., determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante este Supremo Tribunal, en especial, la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión a ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial de revisión constitucional, a saber:

      nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

      Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

      De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara

      .

      Corolario de lo expuesto y vista la acreditación insuficiente en el mandato conferido a la abogada L.S.R. para la interposición de la revisión constitucional, dado su carácter especial para actos relacionados con la causa principal en materia tributaria, la cual motivó la causa sub lite; no resta más a la Sala que declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la prenombrada ciudadana ante esta máxima Instancia Constitucional el 8 de abril de 2008, todo de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la doctrina parcialmente citada. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada L.S.R., quien dijo ser “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A., respecto de la sentencia N° 02655 dictada el 23 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta,

      L.E.M.L.

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      J.E.C.R.

      P.R. RONDÓN HAAZ

      M.T.D.P.

      C.Z.D.M.

      Ponente

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exp.- 08-0406

      CZdeM/

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