Sentencia nº RGC.000528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000333

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad mercantil TARGET S.A., representada judicialmente por el abogado E.R., contra los ciudadanos J.J.B. y D.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se declaró incompetente, y declinó la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, el cual mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia, para conocer del presente juicio, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a Sala Plena.

Por su parte la Sala Plena de esta M.J., mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2010, declaró su incompetencia y remitió a esta Sala a fin de que dilucide cual es el tribunal competente para conocer el fondo del asunto .

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de junio de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

…tratándose la presente acción de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la vía de intimación que versa sobre un contrato mediante el cual el ciudadano J.J.B. cedió a D.L.A. el 50% de los derechos de propiedad sobre la embarcación que lleva por nombre LUGBRITMAR, en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar sobre la admisión de esta demanda y de resultar procedente sobre la procedencia de la misma le corresponde – al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental- al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente demanda intentada por el abogado (…), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TARGET, S.A y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, el juzgado declinado, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, y sede en la Ciudad de Caracas, se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente mediante oficio a éste Supremo Tribunal, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar once (11) letras de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.

En este sentido, si bien el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad marítima, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. No es menos cierto, que la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, y su documento fundamental lo constituyen las letras de cambio. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.

A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a letras de cambio”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”.

De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento una letra de cambio, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.

En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en letras de cambio que considera este Tribunal constituyen un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación marítima alegada por el intimante, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúscula y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

En este sentido, a fin de establecer si la Sala resulta o no para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, se hace imperioso revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a la Sala Plena de este Alto Tribunal el expediente quien a su vez se declaró incompetente y lo remitió a esta Sala, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión; como acertadamente fue planteado por la Sala Plena, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia mercantil y marítima respectivamente, por lo que existe afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil, en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala, se declara competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…J.J.B. Y D.R.L.A., adquirieron de mi representada TARGET, S.A., UN MOTOR MARINO, MARCA DAEWOO, MODELO L136TIH de 230 HP, SERIAL: 600281EMPKN, con CAJA de VELOCIDADES y caja de accesorio. El precio de venta del motor marino se estableció en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (69.660.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 69.660,00), que J.J.B. Y D.R.L.A., se obligaron a pagar así: A) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) equivalentes en la actualidad a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), que se pagaron al momento de la autenticación del documento de venta, y B) La parte restante a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA y NUEVE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) en concepto de capital, (equivalentes en la actualidad a la cantidad TREINTA y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 39.000,00), más los intereses de estas cifras y gastos de cobranzas que convencionalmente se establecieron en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. F. 11.704,80), es decir, que el total adeudado ascendió a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 50.704,80), que convinieron en pagarla a TARGET, S.A., en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 4.280,40), pagadera la primera el día PRIMERO (1º) de DICIEMBRE del año 2.006. Para facilitar el pago de las cuotas se emitieron a favor de TARGET, S.A., DOCE (12) letras de cambio, cada una por la cantidad señalada, cuyos vencimientos corresponden con el de las cuotas y las cuales aceptaron para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de sus correspondientes vencimientos.

Originalmente la descrita operación de venta se pacto, de manera que el documento autenticado, antes mencionado, se registrase y de esa manera, se constituyera HIPOTECA NAVAL DE PRIMER GRADO sobre la embarcación de la propiedad de J.J.B. y D.R.L.A., que se identificara más adelante, pero no se pudo protocolizar dicho instrumento, y por ello se acude al presente procedimiento de intimación.

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que J.J.B. y D.R.L.A., ya identificados, pagaron a mi representada TARGET, S.A., una sola cambial, cuyo vencimiento correspondía al día primero (1º) de Diciembre del año 2006, por lo cual adeudan los restantes once (11) cuotas, siendo la última de ellas pagadera el día primero (1º) de Diciembre del año 2007, es decir que adeudan a mi representada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs.46.479.400,00), en concepto del capital de intereses convencionales, (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.46.479,40), discriminados de la siguiente manera:

A) ONCE (11) cuotas adeudadas, por monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 4.280,40), que arrojan un total de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.750.000,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.750,00).

B) En concepto de capital e intereses convencionales, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.729.000,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 10.729,40).

(…Omissis…)

PETITUM

…por vía del procedimiento por intimación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenados a pagar…

. (Mayúscula, subrayado y negrillas del texto).

En tal sentido, la Sala a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de doce (12) letras de cambio, las cuales debían ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de sus correspondientes vencimientos;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en su parte pertinente, dispone:

Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

(…Omissis…)

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

(…Omissis…)

7º Lugar y letra donde la letra fue emitida…

.

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…Omissis…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° AA20-C-2001-000569, estableció lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el procedimiento por intimación procede cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado –como en el presente caso-y conocerá de este el juez del domicilio del deudor que le corresponda por la materia.

Ahora bien, la Sala observa en el sub iudice, tal y como anteriormente se señaló, que la presente acción tiene como objeto el cobro de once (11) letras de cambio, las cuales se encuentran insertas entre los folios 24 al 34 del expediente, de las cuales no se desprende conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, el lugar donde se va a efectuar el pago de las mismas, sino que por el contrario, se evidencia que en dichas documentales fue designado el domicilio del librado: “…Calle principal el Morro de Pto S.C.E. Sucre…”.

De modo que, ante tal circunstancia la Sala atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, estima que el Juzgado competente por el territorio, para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimación, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CARÚPANO a los fines que conozca del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación).

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, y sede en la Ciudad de Caracas, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado-Ponente,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000333

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido en la decisión relacionada con el conflicto negativo de competencia y, por esa razón salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora considera que corresponde conocer de la demanda al Tribunal con competencia civil y no aquel que tiene atribuida la competencia marítima, por cuanto lo demandado es el cobro de letras de cambio, ello sin tomar en consideración que las mismas están causadas en un contrato de venta de un motor marino de una embarcación, lo cual fue expresamente alegado en la demanda en los términos siguientes:

“…Los mencionados, J.J.B. y D.R.L.A., adquirieron de mi representada TARGET, S.A., UN MOTOR MARINO, MARCA DAEWOO, MODELO L136TIH de 230 HP, SERIAL: 600281EMPKN, con CAJA DE VELOCIDADES y caja de accesorios, como consta del documento autenticado que se acompañó marcado con la letra “B”.

El precio de venta del motor marino se estableció en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 69.660.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 69.660,00), que J.J.B. y D.R.L.A., se obligaron a pagar así: A) La cantidad de TREINTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes en la actualidad a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que se pagaron al momento de la autenticación del documento de venta, y B) La parte restante a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA y NUEVE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) en concepto de capital, (equivalentes en la actualidad a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 39.000,00), más los intereses de esta cifra y gastos de cobranza que convencionalmente se establecieron en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.704,80), es decir, que el total adeudado ascendió a la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.704.800,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 50.704,80), que convinieron en pagarla a TARGET, S.A., en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), (equivalentes en la actualidad a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 4.280,40), pagadera la primera el día PRIMERO (1º) de DICIEMBRE del año 2006. Para facilitar el pago de las cuotas se emitieron a favor de TARGET, S.A., doce (12) letras de cambio, cada una por la cantidad señalada, cuyos vencimientos corresponden con el de las cuotas y las cuales aceptaron para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de sus correspondientes vencimientos, las cuales se acompañan al presente escrito, en original, marcadas desde la letra “C” hasta la letra “M”…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

En prueba de esos alegatos, la parte demandante consignó como instrumento fundamental de la demanda el referido contrato de venta y las letras de cambio libradas para su cumplimiento. En el contrato se establece respecto de las letras de cambio lo siguiente:

…Para facilitar el pago de las cuotas se emiten en este acto a favor de LA VENDEDORA, DOCE (12) letras de cambio, cada una por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.280.400,00), cuyos vencimientos corresponden con el de las cuotas y las cuales aceptamos para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fecha de sus correspondientes vencimientos…

.

Lo expuesto permite determinar que de conformidad con lo expresado y probado por el demandante, las letras de cambio, cuyo cobro fue reclamado, están causadas en un contrato de venta de un motor marino de una embarcación. Por esa razón, estimo que debe conocer el tribunal marítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 14 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual dispone:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer: …14. De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación

.

Este razonamiento es acorde con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala, entre otras, en decisión de fecha 22 de marzo de 2002, caso: FODACAM-PORTUGUESA contra A.B.M., de conformidad con el cual las letras de cambio libradas para el cumplimiento de un contrato, debido a la relación de causalidad entre ellos existente, gozan de la misma naturaleza que el contrato que les dio origen. En efecto, en la oportunidad anteriormente indicada, Sala dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso de autos, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del líbelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:

...Soy endosataria en procuración de una letra de cambio..., en razón del endoso en procuración realizado por su beneficiario, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO PARA EL ESTADO PORTUGUESA (FODACAM-PORTUGUESA)...

(...Omissis...)

Dicha cambial fue librada y aceptada por la nombrada ANNY BARRIOS MAGALLANES a los fines de garantizarle a dicho fondo la devolución del importe del préstamo que le concedió para actividades agrícolas, específicamente en la siembra y cultivo de arroz conforme a crédito Nro. 13433, con fecha de aprobación el 30-11-2000...

.

De la atenta lectura que se hace de lo transcrito concluye esta Sala que, si bien es cierto que la acción intentada lo es por el cobro de bolívares, sustentada en la obligación de un instrumento cambiario (letra de cambio), cuya naturaleza autónoma en principio determinaría la competencia mercantil, no es menos cierto que al haber sido esta causada al cumplimiento de una obligación contractual, la misma transforma su naturaleza competencial a la del contrato a ejecutar; que como se evidencia de la ut supra transcripción está circunscrito a un contrato de crédito para la actividad agrícola.

Para resolver, la Sala observa, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(...Omissis...)

t) Acciones derivadas del crédito agrario.

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma es evidente que la misma dirime perfectamente el caso in comento, ya que al estar causada la letra de cambio presentada como instrumento y fundamento principal de la acción en relación, a un crédito de naturaleza agraria, la misma debe ser considerada derivada como tal. Es por ello, que el juzgado competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Con base en los motivos expuestos, estimo que la competencia por la materia corresponde al tribunal marítimo, por cuanto las letras de cambio están causadas en un contrato de venta de derechos sobre una embarcación. En estos términos queda expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000333

Secretario,

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