Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1155

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre de 2010, por T.L.F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.250.845, representada judicialmente por la abogada E.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.017, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y prorroga legal, incoara E.P.B., contra T.L.F.F.; condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y de la prorroga legal; a hacer entrega del apartamento libre de sus bienes y de personas; y al pago de la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegitimo del inmueble, desde la fecha de su vencimiento hasta que quede definitivamente firme el fallo, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria al fallo.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de octubre de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala por la abogada E.U.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.L.F.F., solicitó Audiencia con el Ponente de la presente causa.

El 27 de junio de 2012, la Sala dictó la sentencia N° 915, mediante la cual se ordenó al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informe a esta S. si la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 no fue objeto de recurso o impugnación alguna y se encuentra definitivamente firme.

El 19 de septiembre de 2012, se entregó el oficio N° 12-1113 del 4 de julio de 2012, al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines informe a la Sala, lo indicado en dicho oficio.

El 5 de octubre de 2012, se recibió Oficio N° 437/2012 del 25 de septiembre de 2012, mediante el cual la abogada Y.P.F.D., Jueza Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministró información solicitada por esta Sala.

Visto que en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, se produjo la designación de los Magistrados C.Z. de M., A. de J.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., P.; Magistrado F.A.C.L., V. y los Magistrados M.T.D.P., C.Z. de M., A. de J.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La peticionaria ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que el 26 de junio de 2008, E.P.B. la demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento y prorroga legal, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 26 de junio de 2008 y ordenando citar a la demandada, por lo que el 22 de julio de 2008 el Alguacil deja constancia de la consignación de los emolumentos.

Que el 28 de julio de 2009, más de un año después el tribunal acordó librar la compulsa y ordenó la entrega de la misma al alguacil; sucediendo que el 25 de noviembre de 2009, por diligencia del Alguacil se dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, por lo que el 9 de febrero de 2009, la parte actora retiró los carteles para su publicación y consignación, siendo que el 23 de abril de 2009, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 21 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, por lo que se acordó dicho pedimento el 25 de mayo de 2009, nombrando a L.A.G.C., el cual fue notificado el 16 de junio de 2009 según diligencia del Alguacil del 18 de junio de 2009, siendo que aceptó y se juramentó el 25 de junio de 2009.

Que el 13 de julio el actor solicitó la citación del defensor ad litem, lo cual se efectuó el 2 de noviembre de 2009, motivo por el cual dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2009.

Que el 5 de noviembre de 2009, la actora consignó escrito de pruebas que se admitieron en la misma fecha, siendo que para el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Que la sentencia objeto de revisión viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuando el defensor ad litem designado, a pesar de constar en el libelo de demanda su dirección y domicilio, no realizó todo lo posible para contactarla, pues el telegrama al cual hace referencia no consta en autos su acuse de recibo, lo cual evidencia que nunca fue enviado, aunado a la negligencia demostrada en la defensa efectuada en su nombre, al no promover prueba alguna ni realizar las diligencias pertinentes para contactarla para obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, con lo cual contrarió lo establecido por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 33/26.01.2004 y N° 65/10.02.2009.

Que al no constar en autos que el defensor ad litem hubiese apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, es que la Sala es competente para conocer de la presente solicitud.

Finalmente, pidió que la Sala Constitucional declare ha lugar la revisión de la sentencia del 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se acuerde medida cautelar de suspensión de la sentencia antes señalada y su ejecución.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL, incoara el Dr. A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH PANZARELLI BOLIVAR (sic), contra la ciudadana TANIA DE L.F.F., representada en juicio por el defensor Ad-litem designado Dr. L.A.G. (sic) CUEVAS, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. / En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana TANIA DE (sic) LOURDES FLORES FLORES: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2006 y de la prorroga legal cuyo vencimiento fue el día 31 de marzo de 2008. SEGUNDO: A hacer entrega del apartamento distinguido con el No. letra A-7 de la séptima planta del edificio Río Sorocaima, ubicado en la Avenida Monsesol cruce con la Avenida Sanz, Urbanización El M. , Petare Municipio Sucre del Estado Miranda libre de sus bienes y de personas. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F.40, 00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegitimo del inmueble, desde la fecha de su vencimiento es decir desde el 31-03-2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, (sic) Pasa este J. a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, la parte accionante demostró la existencia de un vínculo jurídico que une a las partes, en el presente juicio, así como los términos establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-03-2006 donde el arrendatario quedó obligado a hacer entrega del inmueble una vez finalizado el tiempo de duración del contrato establecido en un año fijo, contado a partir del 01-04-2006 hasta el 31-03.2007, más el año que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía como prorroga legal la cual venció el día 01 de abril de 2008, contrato que no fue renovado y en consecuencia tal y como quedo expresamente acordado por las partes en la cláusula tercera del mismo extinguido, y así se declara.

Con respecto a la cantidad demandada subsidiariamente por concepto de indemnización por la ocupación ilegitima del bien inmueble objeto de la presente acción, la cual la parte accionante estimo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin que esto corresponda al arrendamiento, ni tampoco signifique una nueva relación de arrendamiento, observa este sentenciador, que como ya quedó sentado en autos la parte demandada no demostró en la secuela del juicio haber cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a la arrendataria-demandada de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, del día 31-03-2006, que fuera acordado entre ambas partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual tiene fecha término el día 31 de marzo de 2008, sin embargo, consta en la Cláusula Penal Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que en caso de mora por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble, daría lugar al pago por cada día de mora en la entrega del inmueble la cantidad de (Bs. 40.000,00), equivalente a (Bs. F.40,00) por lo que a criterio de este juzgador la cantidad estimada por la parte actora como pago por daños y perjuicios es improcedente, debiendo pagar la parte demandada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000,00) equivalente a (Bs.F.40.00) diarios desde el día 01 de abril del 2008, tal y como fue acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones, desde la fecha de su vencimiento es decir 31.03.2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose calcular mediante experticia complementaria al presente fallo y así se declara.

Conforme a lo expuesto y toda vez que no le fue acordado todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar pero en forma parcial y así se decide.

(R. del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la que se le imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El 19 de septiembre de 2012, se entregó el oficio N° 12-1113 del 4 de julio de 2012, al Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines informara a la Sala: 1) si la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 por dicho juzgado no fue objeto de recurso o impugnación alguna y se encuentra definitivamente firme, 2) si existía sentencia definitiva firme, informara si ya se procedió a la ejecución del fallo y se cumplió, y 3) de encontrarse definitivamente firme el fallo objeto de revisión, remitiera a este Máximo Tribunal de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa primigenia

El 5 de octubre de 2012, se recibió Oficio N° 437/2012 del 25 de septiembre de 2012, mediante el cual la abogada Y.P.F.D., Jueza Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministró información solicitada por esta Sala, indicando: 1) que la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno en su contra; 2) que por auto del 10 de febrero de 2010, se ordenó la ejecución de la sentencia de manera voluntaria, la cual al no cumplirse, mediante auto del 14 de octubre de 2010, se ordenó la ejecución forzosa y 3) remite las copias certificadas solicitadas.

Igualmente la Sala nota que el 18 de marzo de 2010, la abogada E.U.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 24.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de T.L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.250.845, interpuso ante esta Sala Constitucional “AMPARO CONSTITUCIONAL y RECURSO DE REVISIÓN” contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana E.P. contra la hoy solicitante. Esta acción fue declarada por la Sala inadmisible por inepta acumulación mediante sentencia N° 502/25.05.2010.

Del mismo modo se observa que el 8 de junio de 2010, la ciudadana T.L.F.F., titular de la cédula de identidad número 10.250.845, asistida por la abogada E.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.017, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentada por la ciudadana E.P. contra la hoy solicitante, siendo que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 985/15.10.2010 declaró inadmisible por no acompañar copia certificada ni simple de la sentencia objeto de revisión.

También esta S. tiene conocimiento de que la hoy solicitante de revisión, interpuso acción de amparo constitucional contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 28 de febrero de 2011, en el expediente N° AP11-O-2010-000138, declaró extinguida la acción de amparo constitucional, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, según consta del expediente en el folio 297, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2011, visto el contenido del Oficio del 14 de enero de 2011 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, se instruye a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y en especial a los jueces de ejecutores de medidas, sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, con base en la declaratoria de emergencia nacional contenida en el Decreto Presidencial N° 7.859 del 29 de noviembre de 2010 y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, se suspendió la ejecución y se ordenó remitir al tribunal de la causa (del cuya sentencia es objeto de revisión) la comisión en el estado en que se encontraba. Con lo anterior, se evidencia que la sentencia definitivamente firme aún no ha sido ejecutada, en espera de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para su procedencia.

La Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció la solicitante de revisión que el fallo del 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y prorroga legal, que incoara E.P.B., contra T.L.F.F.; condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y de la prorroga legal; a hacer entrega del apartamento libre de sus bienes y de personas; y al pago de la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso ilegitimo del inmueble, desde la fecha de su vencimiento hasta que quede definitivamente firme el fallo, debiendo ser calculada mediante experticia complementaria al fallo.

Así las cosas, observa la Sala que la peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales imputables a la decisión dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando no observo la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuando el defensor ad litem designado, a pesar de constar en el libelo de demanda su dirección y domicilio, no realizó todo lo posible para contactarla, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás S. integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “A.P.F. y otros”; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

La Sala observa, que en el presente caso que el 22 de julio de 2008 el Alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos, siendo que el 28 de julio de 2009, el tribunal acordó librar la compulsa y ordenó la entrega de la misma al alguacil; y ante la imposibilidad de citar a la demandada según diligencia del Alguacil del 25 de noviembre de 2008, el 9 de febrero de 2009, la parte actora retiró los carteles para su publicación y consignación, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el 21 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem, acordándose el 25 de mayo de 2009, nombrando a L.A.G.C., el cual aceptó y se juramentó el 25 de junio de 2009, siendo que se dio por citado el 2 de noviembre de 2009, motivo por el cual dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2009, siendo que la parte solicitante en revisión alega que a pesar de constar en el libelo de demanda su dirección y domicilio, no realizó todo lo posible para contactarla, pues el telegrama enviado no posee acuse de recibo, alegando la actora que existió negligencia para contactarla para obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. Sin embargo, como señaló esta Sala la actora interpuso acción de amparo constitucional contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró extinguida la acción, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral.

Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos laborales y el error grave inexcusable cometido por esa Corte, esta S. desestima los alegatos del solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que la revisión de la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

De este modo, se constata que la decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la apoderada judicial de T.L.F.F., de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1155

MTDP/

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